REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, TREINTA Y UN (31) DE OCTUBRE DEL 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: FC13-R-1993-000007
ASUNTO: FC13-R-1993-000007

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: YANITZA GOLINELLI APONTE, ALFREDO JOSÉ NARANJO, DORISA DEL VALLE MILANO y MARLENE SILVA DE GRAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.- 4.031.337, 4.128.729, 4.296.9785 y 3.750.855, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: GERARDO MILE MILE, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 1.978.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente constituida y legalizada mediante documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 31 de Agosto de 1.973, bajo el Nro. 10 del Tomo 116 A.
APODERADO JUDICIAL: DARIO PLAZ LUGO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.664.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.


II
ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución mediante sorteo público realizado el día 02 de marzo de 2006 y en mi condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de Febrero del 2006, debidamente juramentada ante la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal en fecha 08 de Febrero del mismo año, y providenciado el presente asunto por auto de fecha 09 de mayo de los corrientes, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 1993 por el ciudadano DARIO PLAZ LUGO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del Auto de Admisión de Pruebas dictado por el Extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 12 de Abril de 1.993.


Previo abocamiento de la Juez, se dictó auto mediante el cuál se ordeno la notificación de la parte recurrente en la presente causa, a los fines de su comparecencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación, para manifestar las causas o motivos que justificaron su inactividad o desinterés en el recurso de apelación ejercido, so pena de ser declarada la Decadencia del Recurso de Apelación; por haber transcurrido mas de doce (12) años sin que la parte recurrente hubiere dado impulso al mismo.

En tal sentido, se desprende de los autos diligencia de fecha 08 de Agosto del 2006, mediante la cuál el ciudadano DANIEL FELIPE NUCCIO BLANCO, en su condición de Alguacil adscrito a los Tribunales del Trabajo de este Circuito Judicial, manifestó haberse trasladado a la dirección procesal de la Empresa demandada recurrente indicada por la parte actora en su escrito libelar, dejando expresa constancia de haber entregado la boleta de notificación y copia de la misma a la ciudadana PAULA COVAROCHI, titular de la cedula de identidad Nro. 8.944.789, en su condición de Empleada del Departamento de Consultoría Jurídica de dicha Empresa, quien recibió y firmo la referida boleta de notificación consignada a los autos.

De igual modo, se desprende de autos en fecha 09 de Agosto del 2006, la ciudadana YUDALIS MARTINEZ, en su condición de Secretaria de Sala adscrita a este Circuito Laboral, procedió a certificar la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte recurrente en la presente causa, dejando expresa constancia que tal actuación fue practicada en los términos indicados por el Alguacil del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; comenzando a transcurrir de esta manera el lapso establecido por esta Alzada mediante auto de fecha 09 de mayo del 2006, para que la parte recurrente compareciera a fundamentar las razones que motivaron su falta de impulso procesal.

Finalmente es preciso señalar, que la Empresa demandada recurrente no compareció a través de sus apoderados judiciales, a justificar las causas que motivaron la falta de impulso procesal; razón por la cuál vencido el lapso establecido en el auto de fecha 09 de mayo del año en curso sin que la parte recurrente hubiere comparecido a justificar las razones que motivaron su desinterés procesal, y encontrándose este Tribunal Superior del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente, es preciso efectuar las siguientes consideraciones:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239).


Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, la cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.

En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que la presente causa se encuentra en espera de una sentencia en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, en contra del Auto de Admisión de Pruebas proferido por el Extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 12 de Abril de 1.993.

En este orden de ideas, cabe destacar que, una vez oído el recurso de apelación se inicia una segunda instancia de conocimiento, en la cual corresponderá al Juzgado Superior conocer nuevamente de la causa que fue sometida a su revisión y ahondar al fondo del asunto planteado para así decidir sobre lo debatido en juicio, solo en los términos en que ha sido interpuesto el recurso de apelación, ello en atención del principio de la reformatio in peius, que no es otra cosa que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación, deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia el Juez de Alzada limitar su actuación solo a las denuncias formuladas por las partes como fundamento de su recurso de apelación.

Sin embargo, advierte esta Alzada, que la última actuación procesal desplegada en autos por la parte recurrente, fue la realizada por el Abog. DARIO PLAZ LUGO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en fecha 05 de mayo de 1.993, mediante la cual señala al Extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, las actuaciones procesales cursantes en la causa principal que deberán ser remitidas al Tribunal de Alzada a los fines de la admisión del recurso de apelación interpuesto, previa certificación por secretaria; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, más de trece (13) años, sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso, situación ésta que denota un gran desinterés procesal de la parte recurrente para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva. (Negrillas de esta Alzada).

En ese sentido, cabe señalar que en fecha 09 de mayo del 2006 se ordenó la notificación de la parte recurrente para su comparecencia por ante esta Alzada dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a su notificación, a los fines que expusiera las causas o motivos que pudieren justificar su inactividad o desinterés en el recurso de apelación interpuesto, todo lo cual permitió a esta Alzada, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte recurrente de autos; notificación la cual se materializó de manera efectiva en fecha 25 de Mayo del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo posteriormente certificada por el Secretario del Tribunal Abog. ABELARDO VALHIS en fecha 09-08-2006, tal y como se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 75 y 76 del expediente.

Así las cosas, practicada la notificación de la parte recurrente, se evidencia de los autos que esta no compareció ante esta Alzada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a los fines de fundamentar los motivos o razones que justificaron la falta de impulso procesal para obtener una sentencia y así lograr la tutela judicial efectiva, todo lo cuál conlleva a esta Superioridad a considerar la falta de interés procesal y el abandono del trámite en la presente causa; resultando forzoso para esta sentenciadora declarar la decadencia del Recurso de Apelación ejercido y en consecuencia, la confirmatoria del Auto emitido por el Extinto Juzgado A-quo, en fecha 12 de Abril de 1.993. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.), en contra del Auto de Admisión de Pruebas dictado por el Extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 12 de Abril de 1.993.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA el referido Auto, por las razones antes expresadas.


TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, a los fines darle continuidad a la presente causa. Librese oficio de remisión.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA Y UN (31) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACION.-

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO,



YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,



ABOG. MARJORI GARCIA RODRIGUEZ.



PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y QUINCE (09:15 A.M.) MINUTOS DE LA MAÑANA.



SECRETARIA DE SALA.



ABOG. MARJORIE GARCÍA RODRÍGUEZ