REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE 2.006

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2006-0000296
ASUNTO: FP11-R-2006-0000296


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.354.849.
APODERADOS JUDICIALES: BELZAHIR FLORES GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.451.
PARTE DEMANDADA: SOUKI DE GUAYANA, COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de septiembre de 1.992, bajo el Nro. 07, Tomo A, Nº 153, reformados sus Estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas en fecha 29 de diciembre de 1.992, por ante el mismo Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede Puerto Ordaz, bajo el Nro. 49, Tomo C, Nro. 97.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, OSIRIS DELGADO SALAZAR, AMERICO JOSE ANZOLA LOZADA y CESAR IGOR BRITO D’ APOLLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.18.918, 12.934, 30.155, 31.266 y 18.918, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.




II
ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Bolívar (URDD), contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos interpuesto en fecha 11 de julio del 2006, por el abogado en ejercicio OSIRIS DELGADO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo del 2006, por el JUZGADO SEGUNDO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO JOSE MENDOZA en contra de la Empresa SOUKI DE GUAYANA, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en autos.


Previo abocamiento de la Jueza, se dictó auto fijando para el día cinco (05) de octubre de los corrientes la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, acto procesal este que fue diferido por esta Alzada mediante auto expreso cursante al folio ochenta y tres (83) de la Tercera Pieza del Expediente, para el día veintitrés (23) de octubre del año en curso, a las nueve de la mañana (09:00 AM), llevándose a cabo la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la fecha y hora antes mencionada, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cuál habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa de inmediato a publicar el fallo íntegro del dispositivo oral dictado en la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por este Tribunal Superior para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la demandada recurrente al momento de exponer sus alegatos, adujo que el primer punto a desvirtuar, por ser el más controvertido – a sus juicios- es el referido a la indemnización reclamada y condenada conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; aduciendo en tal sentido, que la condición de Trabajador de Dirección del Accionante, se desprende, de los autos que conforman el expediente, así como de la propia confesión del actor al reconocer haberse desempeñado el cargo de Gerente. De igual modo, afirman que la condición de trabajador de dirección del accionante, se desprende de las instrumentales denominadas Factor Mercantil y Contratos de Venta con Reserva de Dominio de todos los cuales se encuentran insertos a los autos, pues de los mismos se desprende –a su juicio- que el accionante no solo tenía intervención en las decisiones comerciales de la empresa, sino que también representaba a la empresa frente a terceros y frente a los demás trabajadores que laboraban en ella; consignando a tales efectos jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se decide un caso análogo al de autos, dejando claramente establecido lo que debe ser entendido por trabajador de Dirección.

Por otro lado, señalaron que en cuanto a la demostración de los restantes conceptos reclamados por el accionante, solamente constan en autos instrumentos privados, que fueron oportunamente impugnados y sobre los cuales nunca se promovió la prueba de cotejo, indicando que igualmente cursan en autos documentos emanados de terceros que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial y copias fotostáticas de documentos privados que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tienen ningún valor probatorio.

En este mismo orden de ideas, arguyeron que el Tribunal A-quo de manera “equivocada” señalo en su decisión, que era la empresa accionada, quien tenia la carga de desvirtuar las afirmaciones del accionante; situación que –a su decir- es totalmente improcedente; en virtud de que en la oportunidad de presentar el escrito de contestación a la demanda (01-02-2000) se encontraba en vigencia el criterio casacional, según el cual se debían negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada los hechos alegados en la demanda; sin que existiera para esa oportunidad la carga de fundamentar o complementar tal negativa. Así las cosas, adujeron que dicho criterio fue apartado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en marzo del año 2002, es decir cuarenta y dos (42) días después de haberse dado la contestación de la demandada; estableciendo en consecuencia, el Máximo Tribunal en fecha 19 de marzo de 2004, a través de la Sala Constitucional, “que la conducta del A-quo violenta la retroactividad de la Ley al aplicar un criterio Jurisprudencial establecido con posterioridad a las circunstancias fácticas anteriores a su establecimiento, contraviniendo el A-quo, la seguridad jurídica que debe procurarse todo estado de derecho” (sic).


En tal sentido, la representación judicial de la Empresa accionada sostuvo, la inexistencia de prueba alguna en el expediente capaz de demostrar las alegaciones de la parte actora, toda vez que lo único que hace procedente la demanda es la equivoca inversión de la carga de la prueba establecida por el A-quo; solicitando en consecuencia la declaratoria Con Lugar de la apelación y la revocatoria de la decisión dictada pro el Tribunal A-quo.


Por su parte, la representación actoral al momento de exponer sus defensas, manifestó su conformidad con la decisión emitida por el A-quo, por considerar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en todos sus términos, indicando que el controvertido del juicio consistía en dilucidar si el trabajador era un empleado de dirección o de confianza, lo cual, -a su juicio- quedo evidentemente establecido, en virtud de la imposibilidad de la empresa accionada en desvirtuar los alegatos contenidos en la demanda; y en consideración a las probanzas aportadas por su representado en el decurso del proceso, que evidenciaron que todas las acciones y gestiones que se realizaban dentro de la empresa, debían ser efectuadas previa autorización de la Junta Directiva de la Empresa.

En este mismo sentido señalaron, que del análisis del artículo 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, queda –a su decir- explicado lo que debe ser entendido por trabajador de dirección y confianza; lo cuál al ser concatenado esto con la naturaleza real de los servicios prestados por el accionante y con las testimoniales evacuadas en autos, queda demostrado que su defendido era un trabajador de confianza y en base a ello no participaba en la toma de decisiones de la empresa; indicando de igual manera que este punto corresponde a uno de los punto más controvertidos y discutidos por la doctrina venezolana, dada la dificultad que acarrea demostrar que un trabajador es de dirección, en virtud, de que este tiende a confundirse con la persona que es dueña real de la empresa, dada la participación de ese tipo de trabajador en la toma de decisiones; situación ésta que –afirma- no se corresponde al caso de autos, más aún si se toma en consideración que las funciones y/o actividades desarrolladas por el ex trabajador dependían de las decisiones previamente tomadas por los trabajadores de dirección de la empresa, es decir, por la Junta Directiva de la demandada.


Como consecuencia de los argumentos anteriormente expuestos, adujo que la apelación de autos no tiene razón de ser, en virtud de los suficientes elementos probatorios aportados al proceso que demuestran la naturaleza real de la relación de trabajo que mantuvo su representado con la Empresa accionada y que en modo alguno desvirtúan las pretensiones de su representado.


En la oportunidad del ejercicio del respectivo derecho a replica y contrarréplica, ambas partes ejercieron el mismo y a tal efecto la representación de la parte demandada apelante insistió en que la única justificación del A-quo para decidir a favor de la parte actora, se encontraba fundamentada en la errónea inversión de la carga de la prueba y que adicionalmente a ello, la decisión adolecía de vicio como la condenatoria en costas sin haber habido vencimiento total y la indexación condenada, sin haberse tomado en cuenta las limitantes en el tiempo fijadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; mientras que por su parte la representación judicial del actor, insistió en el valor probatorio de la documental anexa a los autos marcada con la letra “E”, de la cual se desprende –a su entender- de manera notable el cargo desempeñado por el actor y la naturaleza de este.

IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación, esta Alzada pasa a efectuar el análisis del fallo recurrido, atendiendo solo a las denuncias formuladas por la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación, ello en atención al principio de la reformatio in peius, que no es otra cosa que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación, deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia el Juez de Alzada limitar su actuación solo a las denuncias formuladas por las partes como fundamento de su recurso de apelación, y que en el caso sub-examine están referidas solo a las denuncias esbozadas por la parte demandada recurrente. ASI SE ESTABLECE.

Efectuadas las precisiones supra expuestas, y luego de efectuar un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente y muy especialmente del fallo recurrido, concluye esta sentenciadora que la Jueza A-quo procedió acertadamente a distribuir la carga de la prueba en estricta sujeción al contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y a los criterios casacionales establecidos a tales efectos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que la parte accionada no demostró los argumentos esbozados como parte de su defensa en su escrito de contestación a la demanda, especialmente, la condición de Empleado de Dirección del accionante aducida como defensa de fondo; siendo imperativo para esta Alzada, transcribir –a titulo ilustrativo- un extracto del contenido del articulo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cuál establecía lo siguiente:

“Artículo 68 LOTPT: En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. (…)” Negrillas de esta Alzada.


Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende la obligatoriedad que existía para el demandado de indicar en su escrito de contestación a la demanda no solo cuáles de los hechos invocados por el actor negaba o rechazaba, sino además la obligación de expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, es decir, que la carga alegatoria existente en cabeza del patrono prevista en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, comprendía para este no solo la obligación de determinar cuáles hechos admitía y cuáles rechazaba de manera pormenorizada, sino además la obligación de establecer los hechos en que fundamentaba su defensa y que consecuentemente debía demostrar, sin que ello significara inversión alguna de la carga probatoria.

Así las cosas, se desprende del escrito de contestación a la demanda presentado la representación judicial de la Empresa SOUKI DE GUAYANA, C.A., cursante del folio 152 al 159 de la Primera Pieza del Expediente, que dicha representación procedió a negar y rechazar pormenorizadamente alguno de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, cumpliendo así con la primera de las cargas que imponía al Patrono la norma supra referida, mas sin embargo, se desprende de igual modo que la Empresa demandada fundamentó su defensa en el presente juicio en la alegatoria de que el ciudadano ALFREDO JOSÉ MENDOZA era un trabajador o empleado de Dirección, en atención a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que el mismo intervenía y participaba en la toma de decisiones y orientaciones de la Empresa, teniendo en consecuencia “facultades para ejercer todos los actos que comprendían las gestiones diarias de SOUKI DE GUAYANA, C.A. y ejercer todo tipo de actos de administración e inclusive representaba a la Empresa ante Trabajadores y Terceros (...)”; alegatos éstos que configuraron el punto neurálgico de la defensa de la Empresa accionada tendiente a desvirtuar las alegatorias del actor, en lo que respecta al reclamo de las Indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido cabe precisar, que la Jueza A-quo estableció en el fallo recurrido, que correspondía a la parte accionada demostrar las afirmaciones de negativa y rechazo tendientes a desvirtuar las alegatorias del actor expuestas en su libelo de demanda, entre las cuáles destaco, la comprobación de la condición de empleado de dirección del actor, alegatoria ésta que –a modo de ver de esta sentenciadora- al ser esbozada por la empresa accionada como fundamento de su defensa debía probar, pues de lo contrario mal podrían quedar desvirtuadas las pretensiones del actor contenidas en su escrito libelar; lo cuál en modo alguno puede ser interpretado como una inversión de la carga de la prueba en contra de la Empresa accionada.

Así las cosas, es preciso puntualizar, que si bien por una parte el espíritu de la norma in comento consistía en delimitar de manera efectiva los hechos controvertidos en los juicios laborales, a través del establecimiento de los hechos admitidos y negados por parte del patrono, no es menos cierto, que de igual manera el legislador patrio quiso establecer que cuando el patrono alegare un hecho determinado como parte o fundamento de su defensa, debía consecuentemente demostrarlo, situación que a todas luces ocurrió en el caso sub- examine, pues al ser alegado por la Empresa demandada como parte de su defensa que el accionante ostentaba la condición de Empleado de Dirección, a los fines de desvirtuar la procedencia de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -reclamadas en el libelo de demanda-, invocó a su favor una defensa de fondo que debió demostrar tal y como fue considerado de manera acertada por la Jueza A-quo en el fallo recurrido; no existiendo consecuentemente en el presente caso la errónea distribución de la carga de la prueba aducida por la parte accionada, debiendo esta Alzada declarar improcedente la denuncia formulada por la parte recurrente en este respecto. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, resultan de igual manera improcedentes los argumentos manifiestos por la representación judicial de la Empresa accionada, relativos a que lo único que hizo procedente la presente demanda fue la equivoca inversión de la carga de la prueba establecida por el A-quo, toda vez, que tal y como quedo señalado en el fallo recurrido, la Empresa accionada no logro demostrar que el ciudadano ALFREDO MENDOZA era un trabajador de dirección, en virtud de que intervenía en la toma de decisiones comerciales de la empresa, y por haber ejercido la representación de la accionada frente a terceros y demás trabajadores que laboraban en ella; argumentos éstos que quedaron desvirtuados a través del acervo probatorio aportado a los autos por el accionante, punto este que será objeto de posterior análisis en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, observa esta Alzada que la parte recurrente señalo como fundamento de su recurso de apelación que la Jueza A-quo valoro una serie de documentales cursantes a los autos, las cuáles fueron oportunamente impugnadas y desconocidas por su representada, sin que la parte actora promoviera prueba de cotejo, indicando además que la Jueza de Primera Instancia le concedió valor probatorio a una serie de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, así como también a una serie de copias fotostáticas de documentos privados que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tienen ningún valor probatorio; argumentos estos que resultan a todas luces improcedentes, toda vez, que de una simple revisión del fallo impugnado, especialmente del capitulo IV referido al análisis de las pruebas aportadas a los autos, claramente se desprende que la Jueza A-quo desecho todas las instrumentales acompañadas por el accionante al escrito libelar que fueron impugnadas por la Empresa demandada por tratarse de copias simples ( ver párrafo 4) punto 1., párrafo 1) del punto 2., y punto 6.- referido a la valoración de las pruebas de la parte demandante) desechando de igual manera todas las instrumentales desconocidas por la Empresa accionada respecto de las cuáles no fue promovida y evacuada debidamente la prueba de cotejo ( ver puntos 5 y 6 referido a la valoración de las pruebas de la parte demandante); así como también de todas aquellas documentales emanadas de terceros que no fueron ratificadas en juicio a través de medio probatorio contenido en nuestro ordenamiento jurídico ( ver párrafo 2) del punto 2.- referido a la valoración de las pruebas de la parte demandante); debiendo en consecuencia esta Alzada declarar improcedente la denuncia formulada por la parte recurrente en este respecto. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, observa esta Alzada que la parte recurrente adujo como fundamento de su apelación, que el fallo recurrido adolecía de vicios de forma entre los cuales, cito la condenatoria total en costas sin haber habido vencimiento total, puesto que fueron declaradas improcedentes las utilidades del año 1995 y la indexación condenada, sin haberse tomado en cuenta las limitantes en el tiempo fijadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; alegatos estos que de igual manera carecen de todo fundamento, toda vez, que luego de una revisión exhaustiva del libelo de demanda y la parte motiva del fallo recurrido, claramente se desprende que, por una parte la Jueza de Primera Instancia, condeno todos los conceptos reclamados por el accionante, en el entendido que esta Alzada sostiene el criterio que las cantidades reclamadas por el actor y condenadas a pagar por el Tribunal A-quo por concepto de Utilidades periodo 1995-1998, constituyen un mismo concepto, independientemente que se estén reclamando periodos distintos o que uno de dichos periodos hubiese sido declarado improcedente, puesto que todos los periodos reclamados conforman el concepto “Utilidades” respecto del cuál hubo condenatoria; y por la otra en virtud de que claramente se desprende del fallo recurrido que la jueza de primera instancia ordeno la corrección monetaria o indexación judicial, considerando las limitantes establecidas por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; debiendo en consecuencia esta Alzada declarar improcedente la denuncia formulada por la parte recurrente en este respecto. ASI SE ESTABLECE

Como consecuencia de los argumentos y razonamientos supra expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; quedando en consecuencia CONFIRMADA la referida decisión, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, pasa esta juzgadora a exponer las razones de hecho y de derecho que la conducen a establecer la confirmatoria del fallo recurrido, en los términos siguientes:

V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia a través de demanda intentada en fecha 07 de octubre de 1.999 por el ciudadano ALFREDO JOSE MENDOZA, en contra de la Empresa SOUKI DE GUAYANA C.A, mediante la cual su representante judicial aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada empresa en fecha 02-01-1.995, desempeñando el cargo de Gerente General hasta el día 15 de diciembre de 1.998, oportunidad en la cual –afirma- culmino la relación laboral por despido injustificado, tal como pretenden evidenciarlo, a través de carta de despido anexa a los autos marcada con la letra “F”.

En este mismo orden de ideas, aduce que conforme al documento de constitución de su representado como Factor Mercantil de la Empresa Souki de Guayana, este en su condición de Gerente General, estaba facultado para que “previa autorización expresa y escrita de la Junta Directiva en cada caso, realizara todos los actos que comprendían la gestión diaria de la Sociedad, así como para efectuar, todo lo que fuere necesario para el desempeño de su cargo, por lo que podía aun con su sola firma y previamente autorizado, realizar todos aquellos actos de administración y de disposición de los bienes de la Empresa”, y en fin todo acto en cuanto fuere necesario para el buen funcionamiento de la empresa, pero contando siempre con la previa autorización de la Junta Directiva de la Empresa; todo lo cual –a su entender- hace considerar a su representado como un trabajador de confianza, conforme a lo establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, aducen en este mismo orden, que conforme al Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 21 de marzo de 1996, su representado fue designado como Director Administrativo de la empresa accionada; cargo este que –según sus dichos- no fue ejercido por el accionante “ya que siempre lo que ejerció fue el cargo de Gerente General en su condición de factor mercantil de la referida empresa…”; situación esta que a sus juicios se evidencia además de la documentación anexa al libelo de demanda; indicando que el demandante en el ejercicio de su cargo tenía conocimiento personal de las políticas y secretos comerciales e industriales de la empresa, participando de igual modo en la administración del negocio, previa autorización de la Junta Directiva, supervisando también a los demás trabajadores de la Empresa demandada.

Como corolario de los señalamientos anteriormente expuestos, alega que desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 1998, su representado devengo de la sumatoria del sueldo, aporte especial patronal al fondo de ahorro, bono vacacional, bonificación y retroactivo de sueldos u otros, la suma de Bs. 14.100.902,64; lo cual arroja como salario promedio mensual la suma de Bs. 1.175.075,22 y como salario promedio diario la suma de Bs. 39.169,17; salario este ultimo al cual luego de serle agregada la alícuota mensual por concepto de utilidades, da como resultado la suma de Bs. 44.559,45 como salario integral diario.

De igual modo, sostienen que con ocasión a la terminación de la relación laboral la Empresa demandada previa deducción por concepto de adelanto de prestaciones sociales, retención de impuestos sobre la renta, entre otras, le cancelo al accionante de autos la suma total de Bs. 1.522.339,64; razón por la cuál consideran que en virtud del despido injustificado de su defendido, así como del cargo de confianza desempeñado por este, la empresa no liquidó las prestaciones sociales de su representado, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores de confianza, ni mucho menos lo liquido conforme a los sueldos devengados por el actor durante el tiempo de duración de la relación laboral.

Por todas las razones anteriormente expuestas, reclaman la cancelación a su defendido de la suma total montante de Bs.19.000.000,00, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, a razón de los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 3.600.000,00; 2.- Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 1.800.000,00; 3.- Por concepto de Diferencias de Utilidades para los años 1995, 1996, 1997 y 1998, la suma de Bs. 3.932.738,33; 4.- Por Diferencia de Prestación de Antigüedad, la suma de Bs. 1.442.073,53; 5.- Por concepto de Diferencia de Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad devengados a partir del nuevo régimen del 20-06-1997 hasta el 19-12-1998, la cantidad de Bs. 881.220,67; 6.- Por concepto de Pago de Vacaciones no disfrutadas en los años 1995, 1996 y 1998, la suma total de Bs. 2.746.716,20.

Por ultimo, solicitan la indexación monetaria, así como las costas y costos procesales a que hubiere lugar.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa, en la oportunidad de la litis contestación, procedió primeramente de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, a desconocer en su contenido y firma las documentales anexas al libelo de demanda marcadas con las letras y números “B”, “C”, “D”, “F”, “1’”, “2”, “3”, “4”, “5ª”, “5B”, “5C”, “6A”, “6B”, “7A”, “7B”, “U2”, “8A”, “8B”, “8C”, “8D”, “8E”, “9A”, “9B”, “9C”, “9D”, “10A”, “10B”, “10C”, “10E”, “10F”, “10G”, “V-97””U3”, “11ª”, “11B”, “11C”, “11D”, “11E””11F”, “11G”, “11H”, “11Y”, “11J”, “11K”, “11L”,”12A”, “U-4”, “U-5”, “G”, “H”, “V-95” Y “V-96”.

De igual manera, al oponer las defensas a favor de su representada, adujo que el accionante de autos era un empleado de dirección, que no gozaba de estabilidad laboral, conforme a la normativa legal contenida en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo en tal sentido, que el ciudadano ALFREDO JOSÉ MENDOZA, intervenía y participaba en la toma de decisiones y orientaciones de la Empresa, teniendo en consecuencia “facultades para ejercer todos los actos que comprendían las gestiones diarias de SOUKI DE GUAYANA, C.A. y ejercer todo tipo de actos de administración e inclusive representaba a la Empresa ante Trabajadores y Terceros (...)”; razón por la cual rechazan que este tenga derecho a exigir las reclamaciones preceptuadas en el articulo 125 ejusdem.

Así pues, niegan, rechazan y contradicen, que el demandante comenzara a prestar servicios para su defendida en fecha 02 de enero de 1995 y que fuera despedido injustificadamente por decisión del patrono sin causa que lo justificase; negando de igual manera que el ciudadano Alfredo Mendoza, solo hubiese ejercido el cargo de Gerente General, y que no hubiere ejercido las facultades de administración y disposición de los bienes o activos sociales de la empresa.

Finalmente, proceden a negar, rechazar y contradecir, todos y cada uno de los salarios básicos, promedios e integrales que aduce haber devengado anual, mensual y diariamente, durante la vigencia de la relación laboral; así como también que este solo hubiera recibido la suma de Bs. 1.522.339,64 por concepto de Prestaciones Sociales, y las formulas de calculo empleadas para determinar las supuestas diferencias reclamadas; todo lo cuál les conlleva a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada y puntualizada todos los montos reclamados por el actor en su demanda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, así como la cuantía y estimación de la demanda.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de ambas partes, esta juzgadora procede a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido cabe destacar, que ha sido constante la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, en indicar que de la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se desprende un imperativo de orden procesal que regula la forma y el momento en que el demandado debe dar contestación a la demanda.

De acuerdo con la citada jurisprudencia y la normativa legal vigente para la fecha de interposición de la demanda, el patrono debe en su contestación determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo de demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, fundamentando a su vez el motivo del rechazo, toda vez que de esa forma se distribuirá la carga de la prueba en el proceso laboral, la cuál se invertirá en el caso que el accionado admita la prestación de un servicio personal, aunque no lo califique como laboral y cuando el mismo no rechace el vínculo laboral alegado. Por el contrario, si el patrono desconoce cualquier vínculo de carácter laboral entre él y el demandante, la carga de la prueba se mantiene incólume, y es entonces el accionante quien tiene la carga de demostrar que efectivamente prestó servicios para ese patrono, para hacerse acreedor de los beneficios que le otorga la Ley.

En atención al criterio supra referido, observa esta Juzgadora que en el caso sub-examine la parte accionada niega las bases salariales alegadas por el accionante en su libelo de demanda, las operaciones matemáticas mediante las cuáles determina la alícuota de utilidad, así como también las cantidades reclamadas por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral; alegando como defensa de fondo, que el accionante de autos era un empleado de dirección, que no gozaba de estabilidad laboral, conforme a la normativa legal contenida en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que intervenía y participaba en la toma de decisiones y orientaciones de la Empresa, teniendo en consecuencia “facultades para ejercer todos los actos que comprendían las gestiones diarias de SOUKI DE GUAYANA, C.A. y ejercer todo tipo de actos de administración e inclusive representaba a la Empresa ante Trabajadores y Terceros (...)”; razón por la cual rechazan que este tenga derecho a exigir las reclamaciones preceptuadas en el articulo 125 ejusdem; así como también las diferencias reclamadas por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; de lo cuál claramente se desprende la admisión expresa por parte de la demandada de la existencia del vínculo de trabajo invocado por el accionante, invirtiéndose la carga de la prueba en el proceso en todo lo referente a la relación laboral, lo cuál obliga a la parte demandada a demostrar todos sus argumentos de negativa y rechazo, así como las restantes defensas de fondo manifiestas en su escrito de contestación a la demanda tendientes a desvirtuar las pretensiones del accionante, muy especialmente lo referente a la fecha de inicio del vínculo de trabajo, los salarios alegados, los conceptos que aduce el trabajador le adeuda el patrono, la causa de culminación del vinculo laboral, el tiempo de servicio laborado por el accionante, así como respecto de la condición de trabajador de dirección alegada en su escrito de contestación a la demanda, tendiente a desvirtuar el reclamo de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, so pena que se tengan por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, en aplicación del mandato legal establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por efecto de la inversión de la carga de la prueba, aplicable a la fecha de interposición de la presente demanda.

Finalmente cabe destacar que la representación judicial de la Empresa accionada, admitió expresamente en su escrito de contestación a la demanda la existencia del vínculo laboral invocado por el actor, la fecha de culminación de la relación de trabajo y el cargo ocupado; hechos éstos que al haber sido expresamente admitidos por la Empresa accionada no forman parte del controvertido en la presente causa teniéndose en consecuencia como admitidos. ASI SE ESTABLECE

Así las cosas, pasa de inmediato esta Alzada a efectuar el análisis y valoración de las pruebas que constan en el expediente, en atención al principio de comunidad y exhaustividad de la prueba, en los términos siguientes:

VII
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO


Pruebas de la Parte Demandada:


A través de sus apoderados judiciales hizo valer en la oportunidad legalmente establecida los siguientes medios probatorios:

1.- Reprodujo el merito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos. A tal respecto, esta Alzada deja expresamente sentado en el presente fallo, que el mérito favorable de los autos no puede ser apreciado como un medio probatorio, sino como la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en nuestro sistema probatorio, el cuál es de imperativo cumplimiento para los jueces, sin necesidad de alegatoria expresa de las partes. ASI SE ESTABLECE.

2.- Promovió, a los fines de su valoración como plena prueba, la confesión en que –afirma- incurrió la parte actora en el libelo de demanda, cuando sostiene que era Factor Mercantil y Director Administrativo de SOUKI DE GUAYANA, C.A; con lo cual pretenden demostrar su condición de Empleado de Dirección. A tal respecto, nada tiene que valorar esta sentenciadora, toda vez, que conforme a los mas recientes criterios expuestos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las afirmaciones y expresiones contenidas en el escrito libelar, el escrito de contestación y los escritos de promoción de pruebas, no constituyen medios probatorios legalmente admitidos en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la Parte Demandante:

Hizo valer a través de su apoderada judicial en la oportunidad legal correspondiente los siguientes medios probatorios:

1.- Reprodujo el merito favorable de los autos que pueda desprenderse de las actas y actos procesales, muy especialmente de la documentación que se acompañó al escrito libelar, que a continuación se detallan:
1 La documental cursante del folio 28 al 31 de la Primera Pieza del Expediente, marcada con la letra “E” mediante la cual se constituye como Factor Mercantil al accionante de autos, en fecha 16-02-1995, por ante la Notaria Publica de Barquisimeto y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 2 de marzo de 1995. Respecto de la referida instrumental, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la misma constituye un documento publico, cuya autenticidad no fue desvirtuada en el decurso del juicio; y comparte las deducciones manifiestas por el A-quo en el fallo recurrido, puesto que de la misma claramente se desprende las facultades conferidas al demandante de autos, en el ejercicio de su cargo como gerente general y factor mercantil de la Empresa accionada. ASI SE ESTABLECE.
2 Cursante del folio 32 al 34 de la Primera Pieza del Expediente, copia del Acta de la Empresa SOUKI DE GUAYANA de fecha 1 de febrero de 1995, la cual forma parte integrante del Registro Mercantil que contiene el nombramiento de Factor Mercantil del demandante. Respecto de la referida instrumental, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la misma constituye un documento público, cuya autenticidad no fue desvirtuada en el decurso del juicio. No obstante, es preciso destacar que la misma, nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; resultando forzoso para esta Alzada desechar la referida instrumental del controvertido. ASI SE ESTABLECE.
3 La confesión incurrida por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda cuando admite, que el tratamiento dado al accionante de autos, es el de Gerente General de SOUKI DE GUAYANA, tal como –a sus juicios- se desprende de la correspondencia enviada al actor, en fecha 13 de mayo de 1998, referida al Plan de Incentivos Gerentes Generales 1er Trimestre del año 1998. A tal respecto, nada tiene que valorar esta sentenciadora, toda vez, que conforme a los mas recientes criterios expuestos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las afirmaciones y expresiones contenidas en el escrito libelar, el escrito de contestación y los escritos de promoción de pruebas, no constituyen medios probatorios legalmente admitidos en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.
4 Promueven, cursante del folio 134 al 137 de la Primera Pieza del Expediente, los anexos marcados con las letras “X-1”, “X-2”, “X-3” y “X-4”, los cuales contienen las formulas de cálculo de los salarios devengados por el accionante durante los años 1995, 1996, 1997 y 1998. Respecto de las referidas instrumentales, esta Alzada comparte la valoración efectuada por el A-quo en el fallo recurrido, y en consecuencia les resta valor probatorio a los mismos, toda vez, que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano para ser promovidos en juicio como instrumentales privadas, y en consecuencia ser opuestos a la parte demandada, resultando forzoso desecharlos del controvertido. ASI SE ESTABLECE.

2.- Como Documentales acompañadas al escrito de demanda, hizo valer:

• Marcado con la letra “A” cursante del folio 24 al 25 de la Primera Pieza del Expediente Documento Poder, a los fines de acreditar en juicio la representación judicial de su apoderada. Respecto de la referida instrumental nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que el instrumento poder en referencia, no constituye medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.
• Cursante al folio 26 de la Primera Pieza del Expediente, Memorando de fecha 13 de enero de 1995 firmado por el ciudadano RAFAEL OSCAR RIVERO. Resulta forzoso para esta Alzada desechar la referida instrumental del debate probatorio, toda vez, que la misma fue desconocida por la representación judicial de la Empresa accionada, sin que la parte actora evacuase oportunamente la prueba de cotejo promovida y admitida por el Extinto Juzgado de la causa. ASI SE ESTABLECE.
• Marcados con las letras “C” y “D” Recibos de Pagos de fechas 19 y 30 de enero de 1995, ambas cursantes al folio 27 de la Primera Pieza del Expediente.
• Cursante al folio 35 de la Primera Pieza del Expediente, Marcado con la letra “F” Carta de Despido.
• Marcado con los Nros “1”, “2”, “3” y “4”, cursantes del folio 36 al 81 de la Primera Pieza del Expediente, Recibos de Pago de sueldo del accionante, correspondientes a los años 1995, 1996, 1997 y 1998.
• Cursantes del folio 82 al 85 de la Primera Pieza del Expediente, marcados con los Números y Letras “5ª”, “5b” y “5c”, Voucher de Cheques y Recibo de Pago de Nomina, de los cuales se desprenden a sus juicios los montos cancelados al actor por concepto de incentivos.
• Cursante del folio 86 al 87 de la Primera Pieza del Expediente, Marcados con los Números y Letras “6ª” y “6B”, Planilla de Liquidación de Bonificación y Voucher Original contra el Banco Provincial.
• Cursante al folio 88 de la Primera Pieza del Expediente, Marcados con el Numero “7ª” y “7B”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Cheque Nro. 672304, respectivamente.
• Cursante al folio 89 de la Primera Pieza del Expediente, Marcado con el Número y Letra “U2” Recibo de Liquidación de Utilidades y Voucher Nro. 519073.
• Cursante del folio 90 al 96 de la Primera Pieza del Expediente, Marcados “8ª”, “8B”, “8C”, “8D” y “8E” Vouchers y Cheque girado contra El Banco Provincial por concepto de aporte especial patronal al fondo de ahorro.
• Cursante del folio 97 al 101 de la Primera Pieza del Expediente, Marcados “9ª”, “9B”, “9C”, y “9D”, Estados de Cuenta emanados del Banco Provincial, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1.997.
• Cursante del folio 102 al 114 de la Primera Pieza del Expediente, Marcados “10ª”, “10B”, “10C”, “10D”, “10E”, “10F” y “10G” Vouchers Originales de Cheques, emitidos contra el Banco Provincial.
• Cursante del folio 115 al 116 de la Primera Pieza del Expediente, Marcado “V 97”, Planilla de Liquidación de Pago de Vacaciones de fecha 12 de diciembre de 1.997.
• Cursante al folio 117 de la Primera Pieza del Expediente marcado “U3”, Recibo de Liquidación de Vacaciones de fecha 08-12-1.997 y Voucher Nro. 554898 de cheque Nro. 75873462.
• Cursante del folio 118 al 128 de la Primera Pieza del Expediente, Estados de Cuenta emanados del Banco Provincial, anexos a los autos marcados “11ª”, “11B”, “11C”, “11D”, “11E”, “11F”, “11G”, “11 H”, “11I”, “11J” y “11K”, respectivamente, de los cuales se desprende –a sus juicios- el aporte especial patronal al fondo de ahorro.
• Cursante al folio 129 de la Primera Pieza del Expediente, Marcado “11 L”, Copia de Memorando de fecha 09 de febrero de 1.998 dirigido al accionante de autos donde se señala como salario la suma de Bs. 780.000,00 y como Fideicomiso de Ahorro, la suma de Bs. 312.000,00.
• Cursante del folio 130 al 131 de la Primera Pieza del Expediente, Marcado “12 A” Voucher Original Nro. 515754 de cheque Nro. 53054475 contra el Banco Provincial, correspondiente a la cancelación del Plan de Incentivo como Gerente Ier Trimestre de 1.998.
• Cursante del folio 132 al 133 de la Primera Pieza del Expediente, Marcado “U4” y “U5”, Recibo de Liquidación del mes de diciembre de 1.998 y Estado de Cuenta emanado del Banco Provincial del mismo mes.
• Cursante al folio 138 de la Primera Pieza del Expediente, Marcada con la letra “G” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.
• Cursante al folio 139 de la Primera Pieza del Expediente, Marcado con la letra “H” Voucher Original Nro. 514420 de cheque Nro. 11256558 contra el Banco Corp- Banca de fecha 14 de diciembre de 1.998.
• Cursante del folio 140 al 141 de la Primera Pieza del Expediente, Marcado con la letra “Y”, Cuadro donde se detalla el salario variable del accionante desde el 20-09-1.997 hasta el 15-01-1.999.
• Cursante al folio 142 de la Primera Pieza del Expediente, Marcado con la letra “Z”, Gacetas Oficiales referidas a los intereses percibidos por el accionante desde el 28-07-1.997 hasta el 19-01-1.999.
• Cursante al folio 143 de la Primera Pieza del Expediente, Marcado con la letra “Z1”, Cuadro contentivo de cálculo de intereses sobre prestación de antigüedad correspondiente al accionante sobre la base del salario integral variable mes por mes desde el día 20-09-1.997 hasta el 20-12-1.998.
• Cursante al folio 144 de la Primera Pieza del Expediente, Marcado V95, Planilla de liquidación de Pago de Vacaciones y voucher de cheque del Banco Consolidado.
• Cursante al folio 145 de la Primera Pieza del Expediente, Marcado “V96” Planilla de Liquidación de Vacaciones y voucher de cheque del Banco Provincial.
• Cursante al folio 146 de la Primera Pieza del Expediente, Marcado con la letra “Z-Z” Tabla de lo devengado por el demandante desde octubre de 1.997 hasta septiembre de 1.998.
Respecto de las referidas instrumentales, esta Alzada comparte la valoración formulada por el A-quo en el fallo recurrido, y en consecuencia procede a restarles valor probatorio a las mismas, dado que pese haber sido desconocidas e impugnadas por la parte accionada en su oportunidad legal correspondiente, su autenticidad no fue demostrada por la parte promovente en el decurso del juicio, a través de los medios legales establecidos a tales fines en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “E”, cursante del folio 28 al 34 de la Primera Pieza, Documento Autenticado por la Notaria Publica de Barquisimeto, registrado posteriormente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Respecto de la referida instrumental, observa esta sentenciadora que el mismos fue suficientemente valorado en este mismo capitulo del presente fallo, valoración que damos por reproducida suficientemente, dado que las mismas son del mismo tenor. ASI SE ESTABLECE.
• Cursante del folio 134 al 137 de la Primera Pieza del Expediente, Marcados “X1”, “X2”, “X3” y “X4”, Cuadros donde se especifican y detallan los montos devengados por el accionante durante los años 1995, 1.996, 1.997 y 1.998. Respecto de las referidas instrumentales, esta Alzada comparte la valoración efectuada por el A-quo en el fallo recurrido, mediante el cuál procede a desechar las referidas instrumentales del debate probatorio, en virtud de que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 1.368 del Código Civil para ser promovidos en juicio. ASI SE ESTABLECE.

3.- Promovieron como Pruebas Documentales, acompañadas al escrito de promoción de pruebas:

a.- Cursantes de los folios 175 al 178 de la Primera Pieza del Expediente, constante de Once (11) folios útiles, Planillas de Depósitos del Banco Provincial, en legajo de 4 folios como aporte de vivienda, que a través de fideicomisos, percibía el accionante en forma mensual, mientras se desempeño como Gerente General de la empresa demandada.
b.- Cursantes del folio 179 al 197 de la Primera Pieza del Expediente, Once (11) Estados de Cuenta, emanados del Banco Provincial a nombre del actor, acompañados a los autos en 19 legajos, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, de los cuales –a sus juicios- se desprenden las cantidades recibidas por el accionante como parte integrante del salario.


Dichas instrumentales constituyen documentales emanadas de terceros, que al no haber sido ratificadas en el decurso del juicio a través de los medios legalmente establecidos para ello, carece de todo valor probatorio; resultando forzoso para esta Alzada desecharlos del controvertido. ASI SE ESTABLECE.

c.- Cursante al folio 198 de la Primer Pieza del Expediente, Memorando de fecha 9 de octubre de 1997 dirigido al accionante, donde se hace de sus conocimiento que la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, le depositara en su cuenta personal el 95% del monto asignado de Plan de Ahorro, anexo a los autos marcado con la letra “M”. Dicha instrumental constituye un documento privado, que al no haber sido impugnado, ni desconocido por la representación judicial de la Empresa demandada, contienen pleno valor probatorio; no obstante, resulta forzoso para esta sentenciadora desechar las referidas instrumentales del controvertido, en virtud que las mismas nada aportan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

4.- Promovieron Prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que todas y cada una de las Instituciones Bancarias antes mencionadas den respuesta respecto a ciertos y determinados particulares de interés en juicio, referidos a establecer la situación bancaria del accionante de autos con ocasión a la relación de trabajo suscrita con la empresa SOUKI DE GUAYANA, C.A, respecto de las siguientes instituciones:
a) BANCO PROVINCIAL (actualmente BBV Banco Provincial. Banco Universal), con Sede en La Llovizna-Alta Vista Puerto Ordaz;
b) BANCO CONSOLIDADO (actualmente CORP-BANCA), con Sede en Puerto Ordaz;
c) Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia;
d) REGISTRO MERCANTIL con Sede en Ciudad Guayana, Estado Bolívar;
e) NOTARIA PUBLICA PRIMERA con Sede en Puerto Ordaz, a fin de que entre otros particulares, informe si el accionante de autos firmaba las Reservas de Dominio de los vehículos nuevos, en su condición de Gerente General de la Empresa SOUKI DE GUAYANA, C.A.

Respecto de las distintas pruebas de informes, observa esta Alzada, que la evacuación de sus resultas constan a los autos procesales del folio 214, del folio 215 al 235 de la Primera Pieza del Expediente, así como de los folios 37, 41, 42, 72, 73, 77, 79 y 80 de la Segunda Pieza del Expediente y 7 de la Tercera Pieza, razón por la cuál se les concede pleno valor probatorio a las mismas, no obstante, resulta forzoso para esta Alzada desecharlas del debate probatorio, toda vez, que de sus contenidos no se desprende hecho alguno capaz de dilucidar el controvertido en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

4.- Promovieron las Testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL IGNACIO RODRIGUEZ LA CRUZ, LISBETY ODREMAN VERA, FRANKLIN FERIA, ANDERSN MEDINA y OSCAR ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.323.838, V.- 11.997.766, V.- 5.455.018, V.- 12.701.149 y V.- 7.316.363 respectivamente, a los fines de que rindan sus deposiciones en juicio en cuanto a ciertos y determinados particulares de interés.
Respecto de la testimonial del ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ LA CRUZ, nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que el mismo no compareció a los fines de rendir sus deposiciones. ASI SE ESTABLECE.
Respecto de las testimoniales proferidas por los ciudadanos LISBETY ODREMAN VERA, FRANKLIN FERIA, ANDERSN MEDINA y OSCAR ROSALES, esta Alzada luego de revisar minuciosamente las deposiciones de los referidos testigos, llega a la misma concusión que la Jueza A-quo, pues sus deposiciones son totalmente coherentes, sin incurrir en contradicciones y evidenciando que el accionante de autos, ejercía sus funciones como Gerente General de la Empresa demandada, previa autorización de su Jefe Inmediato; razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTBALECE.

5.- Promovieron prueba de Cotejo, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la firma del ciudadano RAFAEL OSCAR RIVERO, que aparece en original del libelo de demanda de fecha 13 de enero de 1995; para lo cual, se promueve como firma indubitable las efectuadas en el Registro Mercantil, en el expediente de la Empresa SOUKI DE GUAYANA, C.A. Respecto de este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo no fue evacuado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que nada tiene que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Terminado de esta manera el análisis exhaustivo del acervo probatorio aportado a los autos por ambas partes en la presente causa, observa esta sentenciadora, que el punto neurálgico de la presente controversia gira en torno a la demostración de la condición de Empleado de Dirección, alegada por la representación judicial de la Empresa accionada en su escrito de contestación a la demanda, a los fines de desvirtuar que al actor le corresponde las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación esta que a modo de ver de esta sentenciadora, quedará dilucidada una vez constatada la naturaleza real de los servicios prestados por el ciudadano ALFREDO JOSE MENDOZA.

En tal sentido, considera esta sentenciadora oportuno traer a colación el contenido de las disposiciones previstas en los artículos 42 y 47 de nuestra Ley Sustantiva Laboral, los cuales disponen lo siguiente:





“Articulo 42 LOT: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones.

Artículo 47 LOT: La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.”


Asimismo, es oportuno transcribir un estracto del fallo emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Diciembre del 2000, citado por el A-quo en el fallo recurrido, a los fines de dejar establecidos los lineamientos que deben ser considerados a los efectos de determinar cuando un trabajador puede ser calificado como Empleado de Dirección:

“ (….) la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional, y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se le conoce como “las grandes decisiones”, es decir en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

(…) considerar a todo el que tome una resolución o trasmite una orden previamente determinada como empleado de dirección, llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección(…).

(…) Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no solo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las ordenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección(…) ”



Finalmente, es preciso transcribir el contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que establece con claridad la noción y lo que debe entenderse como empleado de confianza:

“Articulo 45 LOT: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”


En atención a las normas anteriormente expuestas, y el criterio sentado en esta materia por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, resulta evidente que la calificación de un trabajador como de dirección o de confianza, va a depender de la naturaleza de las labores efectuadas por el trabajador, independientemente de la denominación del cargo que ostente, siendo imperativo aclarar para esta sentenciadora, que no basta para calificar a un trabajador como empleado de dirección el hecho de que el mismo ejerza funciones propias u ostente el carácter de representante del patrono frente al resto de los trabajadores de la Empresa –característica esta que es atribuible a un sin numero de trabajadores-, pues lo que realmente va a determinar su condición de trabajador de dirección será su grado de intervención y participación del en la toma de decisiones, directrices u orientaciones de la Empresa y la posibilidad latente de que el trabajador pueda sustituir al patrono parcial o totalmente en sus funciones.

Así las cosas, resulta evidente que en caso sub-examine quedo plenamente demostrado muy especialmente a través de la Instrumental marcada E, cursante del folio 28 al 31 de la Primera Pieza del Expediente, denominado Factor Mercantil, así como de las testimoniales aportadas a los autos procesales, que el ciudadano ALFREDO MENDOZA, desempeñaba el cargo de Gerente General de la Empresa demandada, cargo este en función del cuál desarrollaba funciones propias y destinadas a lograr el buen funcionamiento administrativo de la Empresa, llegando inclusive a ejercer funciones propias de supervisión ante los demás trabajadores de la accionada, no obstante, cabe señalar que si bien es cierto que el accionante podía ejercer y desarrollar en atención a su cargo, todas aquellas funciones tendientes a lograr el correcto y adecuado desarrollo de las actividades comerciales de la Empresa accionada, no es menos cierto, que para poder cumplir o desarrollar tales actividades, era menester que mediase autorización previa por parte de la Junta Directiva de la Empresa demandada, afirmación esta que permite a esta Alzada concluir que al estar supeditado el ciudadano ALFREDO JOSÉ MENDOZA, a la autorización previa de la Junta Directiva de la Empresa para poder desarrollar o ejecutar las funciones que le fueron conferidas, mediante el documento que lo constituyó como factor mercantil de la accionada, mal puede ser calificado como empleado de dirección, mas aun cuando no existe en autos medio probatorio capaz de evidenciar que el accionante participaba en las reuniones de la Junta Directiva de la Empresa, interviniendo activamente en la toma de decisiones de la empresa SOUKI DE GUAYANA, C.A.. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones supra expuestas, esta Alzada arriba a la misma conclusión esbozada por la Jueza A-quo, relativa a que el ciudadano ALFREDO MENDOZA no puede ser calificado como un empleado de dirección, dado que para el ejercicio de sus funciones, estaba supedita a la autorización expresa y previa por parte de la Junta Directiva de la Empresa accionada, lo cual a su vez demuestra que éste no intervenía ni participaba en la toma de decisiones, directrices u orientaciones de la Empresa y menos aun le estaba dada la posibilidad de poder sustituir al patrono parcial o totalmente en el ejercicio de sus funciones; todo lo cual hace concluir que el accionante de autos era un trabajador de confianza, que estaba amparado por la protección especial contenida en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podía haber sido objeto de despido injustificado por parte de la Empresa accionada sin causa que lo justificare, situación que indefectiblemente le hace acreedor de las Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.


Así las cosas, corresponde a esta Alzada, entrar a verificar la demostración por parte de la Empresa accionada del resto de las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en su escrito de contestación a la demanda, debiendo señalar a tal respecto que la parte accionada no logro desvirtuar la fecha de inicio de la relación laboral aducida por el accionante, razón por la cuál por efecto de la inversión de la carga de la prueba es forzoso para esta Alzada, dejar claramente establecido en el presente fallo que la fecha de inicio de la relación laboral que sostuvo el ciudadano ALFREDO MENDOZA, fue el día 02 de Enero de 1.995, todo lo cuál evidencia a su vez, que el tiempo efectivo laborado por el accionante de autos fue de Tres (03) años, Once (11) meses y Trece (13) días. ASI SE ESTABLECE.

De igual manera es preciso dejar claramente sentado en el presente fallo, que la Empresa accionada, no logró demostrar a través de las documentales aportadas a los autos, el cumplimiento en el pago al ex trabajador de los beneficios laborales reclamados por éste, como consecuencia del vínculo laboral que mantuvo su representada con la accionante de autos. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la demostración de los salarios empleados por la Empresa accionada para cancelar sus obligaciones laborales, es preciso destacar que luego de una revisión exhaustiva del escrito de contestación a la demanda presentado a los autos procesales, claramente se desprende que la Empresa accionada no dio contestación a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, toda vez, que limito exclusivamente su defensa a negar y rechazar los salarios alegados por el accionante, y a fundamentar su defensa en haber cancelado al accionante correctamente sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, sin indicar la base salarial empleada para tales efectos o el verdadero salario devengado por el actor durante la relación; razón por la cuál resulta forzoso para esta sentenciadora tener por admitido los salarios alegados por el accionante en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, pasa esta sentenciadora a establecer la procedencia de las cantidades alegadas por el accionante en su escrito libelar de la siguiente manera:

• En lo que respecta a los reclamos efectuados por la representación judicial del actor por concepto de Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o lo que es lo mismo Indemnizaciones por Despido Injustificado equivalente a la suma de Bs. 3.600.000,00; y Sustitutiva del Preaviso; equivalente a la suma de Bs. 1.800.000,00; sumas éstas que fueron condenadas a pagar por el A-quo previa verificación de su procedencia, nada tiene que pronunciarse esta sentenciadora, toda vez, que tal pretensión fue declarada procedente por esta Alzada, por considerar que la parte demandada no logró demostrar en el decurso del juicio que el actor pertenece a la categoría de trabajador de dirección; razón por la cuál la Empresa accionada deberá cancelar a la parte accionante la suma de Bs. 3.600.000,00 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, y la suma de Bs. 1.800.000,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso. ASI SE ESTABLECE.
• En lo que respecta a los reclamos efectuados por la representación judicial del actor por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad; por concepto de Diferencias de Utilidades para los años 1995, 1996, 1997 y 1998; por concepto de Diferencia de Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad; por concepto de Pago de Diferencia en el pago de las vacaciones no disfrutadas en los años 1995, 1996 y 1998; sumas éstas que fueron condenadas a pagar por el A-quo previo recalculo y verificación de su procedencia; nada tiene que pronunciarse esta sentenciadora, toda vez, que tales pretensiones fueron declaradas procedentes por el Tribunal de la recurrida; y las partes, especialmente la representación judicial de la parte demandada recurrente nada esgrimió al respecto durante la celebración de la Audiencia de Apelación, razones éstas que obligan a esta Alzada a abstenerse de hacer pronunciamiento alguno respecto a dicha decisión, en atención al principio de la “prohibición de la reformatio in peius”; quedando en consecuencia así firme tal declaratoria de procedencia, en virtud de la cuál la Empresa accionada le adeuda al ciudadano ALFREDO JOSE MENDOZA por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad la suma de Bs. 214.055,51; por concepto de Diferencias de Utilidades para los años 1995, 1996, 1997 y 1998 la suma de Bs. 3.684.189,70; por concepto de Pago de Diferencia en el pago de las vacaciones no disfrutadas en los años 1995, 1996 y 1998, la suma de Bs. 2.746.716,20; y por concepto de Diferencia de Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, las cantidades establecidas en la experticia complementaria del fallo ordenada por el A-quo conforme a los parámetros legalmente establecidos para ello. ASI SE ESTABLECE.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuáles estima esta juzgadora tiene derecho el actor en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados, conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, José Cristóbal Isea Gómez y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la presente acción, y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.


IX
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentada por el ciudadano ALFREDO JOSE MENDOZA, en contra de la empresa SOUKI DE GUAYANA, C.A. Como consecuencia de la declaratoria que antecede, deberán ser cancelados al actor las cantidades y conceptos que a continuación se señalan:
• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la suma de Bs. 3.600.000,00.
• Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la suma de Bs. 1.800.000,00.
• Por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad la suma de Bs. 214.055,51.
• Por concepto de Diferencias de Utilidades para los años 1995 a 1998, la suma de Bs. 3.684.189,70.
• Por concepto de Pago de Diferencia en el pago de las vacaciones no disfrutadas en los años 1995, 1996 y 1998, la suma de Bs. 2.746.716,20.
• Las cantidades por concepto de Diferencia de Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, establecidas en la experticia complementaria del fallo ordenada en el presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, por haber resultado totalmente vencida.

A los fines de dar cumplimiento a la indexación y el calculo de los intereses moratorios ordenados en el presente fallo, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Librese Oficio.

La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 254, 438, 439, 480, 482 y 508 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 42, 45, 47, 108, 125,174, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 10, 79, 80,165, 177 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA