REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2.006
196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FH15-L-2003-000095
ASUNTO: FP11-R-2005-000424

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: MAURA UGAS DE LEZAMA, YURBIS LEZAMA UGAS, YENNY LEZAMA UGAS, ZULEIMA LEZAMA UGAS, YANNY LEZAMA UGAS, JOSE LEZAMA UGAS y JESUS LEZAMA UGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 4.040.772, 18.452.099, 17.039.506, 13.120.130, 11.513.110, 15.782.715 y 15.782.716, respectivamente, actuando todos ellos en su carácter de únicos y universales herederos del ciudadano ALEJANDRO LEZAMA ADELLAN, quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.789.741.
APODERADOS JUDICIALES: JOFRE SAVINO, MAGALY FINOL, YURITZA PARRA, HARIANLYS MOSQUEDA, DAYRI CASTRILLO y YARFRAN SIVERIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.210, 100.636, 106.513, 107.305, 113.957 y 119.790, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1.961, bajo el Nro. 11, Tomo 1-A Sgdo, modificados sus Estatutos en varias oportunidades siendo la ultima reforma registrada por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 23 de diciembre de 1.999, bajo el Nro. 29, Tomo 348-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE CARLOS BLANCO RODRIGUEZ, GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRIGUEZ, CARLOS MORENOMALAVE, BELZHAIR FLORES, ZADDY RIVAS SALAZAR, DESIREE SALAZAR COLL, NESTOR ARTURO FRANCIA, MAHUAMPY ALCANTARA, ADRIANA DEL VALLE INOJOSA, BERLICE BERLU, JOANA PIÑERO, ERNESTRO GUEVARA, FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, SEVERO RIESTRA, MARIA GUTIERREZ, CARMELO DE GRAZIA y HORACIO DE GRACIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 65.552, 80.833, 4.909, 107.705, 106.886, 106.884, 102.827, 107.139, 107.020, 23.957, 28.836, 62.667 y 84.032, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL.

II
ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado el día 02 de marzo de 2006, y providenciado por auto de fecha 11 de abril del presente año, mediante el cual este Tribunal se AVOCA al conocimiento de la presente causa y homologa el desistimiento del Recurso de Apelación incoado por error involuntario por el Co-apoderado Judicial de la parte demandada Abog. ERNESTO GUEVARA, y procede en consecuencia, previa notificación de las partes a dar curso de ley al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2006 por el ciudadano JOFRE SAVINO, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandante, en contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 31 de mayo de 2005, mediante la cual declara Inadmisible la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL, intentaron los ciudadanos MAURA UGAS DE LEZAMA, YURBIS LEZAMA UGAS, YENNY LEZAMA UGAS, ZULEIMA LEZAMA UGAS, YANNY LEZAMA UGAS, JOSE LEZAMA UGAS y JESUS LEZAMA UGAS actuando todos ellos en su carácter de únicos y universales herederos del ciudadano ALEJANDRO LEZAMA ADELLAN, quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.789.741; en contra de la Empresa C.V.G. ALCASA, S.A., ambas partes identificadas ut supra.

Previa notificación de las partes para la reanudación de la causa, se dicto auto acordando fijar para el día Lunes Dos (02) de Octubre del año en curso, la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue efectivamente celebrada en la oportunidad prevista, a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30PM), cuyo acto se resume en el acta que antecede; razón por la cuál habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso de apelación, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa de seguidas a reproducir el texto integro de la decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte actora recurrente, señalo que el motivo que origina su apelación esta referido a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en la cual la Jueza A-quo declaró Con Lugar la Defensa Previa de Inadmisibilidad de la Acción invocada por la parte demandada, aplicando como fundamento para tal declaratoria el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-07-2000, en concordancia con el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, y con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; manifestando en tal sentido, su rechazo en cuanto al criterio sostenido por la Jueza A-quo, en virtud que consta en autos prueba de informes emanada de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante la cual la Procuraduría General de la República emite un dictamen referente al tema de la demanda, el cuál –afirman- debe ser considerado como prueba de que el patrono tenía conocimiento de las pretensiones de los demandante de autos, por lo que mal pudo haber la Jueza A-quo establecido en el fallo recurrido que no consta en autos el agotamiento del trámite administrativo previo establecido en las disposiciones supra citadas; razones éstas por las cuáles solicitaron la revocatoria de la decisión proferida por el A-quo, y consecuentemente la reposición de la causa al estado de emitir una nueva decisión respecto del fondo del asunto.


Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de exponer sus defensas manifestó su conformidad con la decisión proferida por el Tribunal A-quo, señalando entre otras cosas, que el punto de la Inadmisibilidad de la acción por agotamiento de la vía administrativa previa, ha sido un aspecto suficientemente debatido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha establecido en diversas sentencias las prerrogativas y privilegios que deben ser otorgados a las empresas del Estado y en el caso particular a las que se encuentran tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana. Así pues, adujeron, que tales privilegios y prerrogativas son irrenunciables y constituyen materia de orden público que debe ser aplicada por los jueces por mandato tanto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como por la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo hizo la Jueza de la recurrida.

En otro orden de ideas, señalo que el fondo del asunto debatido es –a su decir- totalmente improcedente, toda vez, que las reclamaciones contenidas en el libelo de demanda, han sido planteadas por un grupo de personas, que no han sufrido daño alguno, y que reclaman para sí, los supuestos daños generados a una persona que inclusive ha fallecido; explicando a tales efectos, las reclamaciones a efectuar por parte de los herederos de un ex trabajador, debe hacerse solo en caso de que su muerte hubiese derivado de la relación laboral, situación este que señalo no esta presente en autos; razones estas por las cuáles requiere a esta Alzada sea declarado Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se confirme el fallo emitido por el A-quo mediante la cuál se declaró procedente la Defensa Previa de Inadmisibilidad de la acción.


IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de las partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, y luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente así como del fallo recurrido, concluye esta Alzada que las apreciaciones formuladas por la Jueza de Primera Instancia en su sentencia, se encuentran plenamente ajustadas a derecho, toda vez, que no existe medio probatorio suficiente en autos del cuál pueda evidenciarse que los accionantes hubiesen agotado el trámite administrativo previo establecido en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativa esta aplicable a todas las Empresas Básicas del Estado – entre ellas la accionada- conforme a lo establecido en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, vigente desde el año 2001.

En tal sentido, considera oportuno esta Alzada dejar claramente sentado, que el agotamiento de la vía administrativa previa establecida en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, supone la realización o el cumplimiento por parte del reclamante o solicitante de una serie de actuaciones previas a la interposición de una demanda formal en contra de los entes del Estado, las cuáles consisten en elevar de forma escrita por ante la Autoridad u Órgano Respectivo aquellas reclamaciones y/o pretensiones que el solicitante considere le corresponden en derecho, ello con la finalidad de que dicho organismo constituya el expediente contentivo del reclamo o solicitud, y posteriormente lo instruya, tramite, sustancie y remita a la Procuraduría General de la República o a la Máxima Autoridad del órgano respectivo –según sea el caso-, entes éstos que serán quienes en definitiva estudiaran el reclamo sometido a su consideración, emitiendo una opinión jurídica mediante la cuál se establezca la procedencia o no de dicho reclamo; decisión –claro esta- que al ser emitida por la máxima autoridad del órgano respectivo o por la Procuraduría General de la República según sea el caso, debe ser notificada al interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 ejusdem, pues una vez materializada la notificación del reclamante en tiempo hábil o en ausencia de respuesta oportuna por parte de la Administración –ver artículos 58 y 59 ibidem-, es que quedará facultado el reclamante o solicitante para acudir a la vía jurisdiccional.

En aplicación de las precisiones anteriores al caso sub-examine, puede evidenciarse con meridiana claridad, que la parte actora recurrente no aportó a los autos procesales medio probatorio alguno capaz de demostrar el cumplimiento de tales actuaciones y lineamientos, conforme a lo establecido en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de dar por agotado el procedimiento administrativo previo a la interposición de la presente demanda en contra de la Empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA), lo cuál en modo alguno puede evidenciarse de la Comunicación de fecha 13 de Agosto del 2002, suscrita por la Procuradora General de la República Abog. Marisol Plaza Irigoyen, cursante a los autos específicamente del folio 69 al 70 de la Segunda Pieza del presente expediente, toda vez, que la misma se encuentra fuera del contexto de los reclamos formulados por los accionantes en el presente juicio, pues a través de dicha misiva la Procuraduría General de la República da respuesta al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana –para aquel entonces- en relación a los parámetros que deben seguir las Empresas del Holding C.V.G. para cancelar a los trabajadores pensionados, jubilados, y retirados las indemnizaciones correspondientes por las incapacidades derivadas de infortunios laborales conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la normativa prevista en el Código Civil Venezolano, lo cuál en modo alguno evidencia que dicho dictamen se hubiere emitido para darle respuesta a algún reclamo o solicitud particular presentado por el ciudadano ALEJANDRO LEZAMA ADELLAN –antes de fallecer- o por algunos de sus herederos universales ante la Consultoría Jurídica de la Empresa demandada o cualquier otra autoridad u órgano competente para ello; todo lo cuál lleva al convencimiento de esta sentenciadora que en el presente caso los accionantes no agotaron el procedimiento previo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; siendo en consecuencia forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 31 de mayo de 2005, quedando en consecuencia, confirmada la referida decisión. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, pasa esta juzgadora a exponer las razones de hecho y de derecho que la conducen a establecer la confirmatoria del fallo recurrido, en los términos siguientes:

V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Aduce la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano ALEJANDRO LEZAMA ADELLAN, quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.789.741, falleció en la Ciudad de San Félix, Estado Bolívar en fecha 18-01-2002, tal como consta en acta de defunción Nro. 138 anexa al libelo de demanda marcada con la letra “B-1”; manifestando en tal sentido que el referido ciudadano presto servicios para la demandada empresa y que como consecuencia de su fallecimiento, los reclamantes de autos son los únicos y universales herederos del de cujus, según Declaración Únicos y universales Herederos anexa a los autos marcada “B-2”.

En tal sentido sostienen, que el prenombrado ciudadano laboro en forma personal, directa y bajo dependencia para la empresa C.V.G. ALCASA, C.A., desde el día 09-04-1.984 hasta el día 30-08-2000, oportunidad en la cual aducen, termino la relación laboral por Beneficio de Pensión de Jubilación, siendo su último salario básico diario, la cantidad de Bs. 11.861 y su salario integral diario, la suma de Bs. 28.671,20; manifestando al respecto que durante la relación laboral el ex trabajador fallecido, desempeñó diversos cargos, siendo el último de ellos el de Operador Compactación II, realizando en consecuencia, actividades de limpieza de fosas, recolección de escombros de materiales de desecho en las áreas de prensa, molinos de cono, tornillos, correas, además de triturar carbón de desecho, como también revisar el equipo previo levantamiento de las tapas; razón por la cuál alegan, que en el ejercicio de sus labores, el ex trabajador se encontraba expuesto a muy altas temperaturas, sin que el patrono, le suministrara protección contra las radiaciones dañinas de las fuentes de calor, sin que se le concedieran pausas de reposo ni rotación en sus labores, lo cual traía como consecuencia, que el trabajo se desempeñara en condiciones inseguras y con perjuicio a la salud.

Como corolario de los anteriores señalamientos, indican que el ex trabajador comenzó a sentir daños en su salud, que posteriormente reflejaron el padecimiento de “ARTEROSCLEROSIS. CARDIOPATÍA MIXTA: ISOUEMICA-HIPERTENSIVA, CRECIMIENTO DE AURÍCULO Y VENTRÍCULO IZQUIERDO. ISQUEMIA SUB EPICARDIO ANTEROLATERAL- LATERAL ALTA E INFERIOR. NEFROPATIA Y RETINOPATÍA HIPERTENSIVA”(sic); enfermedad esta que –afirman- fue certificada en fecha 22-06-2000, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 22-06-2000 como Enfermedad Ocupacional, con un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo del 67%.

Así las cosas, arguyen que para el momento de culminación de la relación de trabajo, la Planilla de Terminación de servicios del ex trabajador no incluyo el pago de conceptos laborales legales, convencionales y civiles, a los cuales –según sus juicios- tenía derecho; razón por la cual solicita le sea cancelado a sus representados, en su condición de Únicos y Universales Herederos del de cujus, la suma total de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 282.547.384,00), a razón de los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- Por concepto de Daño Material (Lucro Cesante), la cantidad de Bs. 83.719.904,00; 2.- Por concepto de daño Moral y Psicológico, la suma de Bs. 88.000.000,00; 3.- Por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de Enfermedad Profesional que produzca Incapacidad absoluta y Permanente, la cantidad de Bs. 6.177.600,00; 4.- Por concepto de Indemnización prevista en el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 52.324.940,00; 5.- Por concepto de Indemnización prevista en el parágrafo tercero del artículo 33 ejusdem, la cantidad de Bs. 52.324.940,00.

Por último, solicitaron la correspondiente Indexación monetaria, así como las costas y costos del proceso a que hubiere lugar.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como punto previo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, aduciendo que el actor debió previa a la interposición de la acción, agotar la vía administrativa previa por ante la Consultoría Jurídica de la Empresa demandada, en consideración a que su defendida se encuentra amparada por los privilegios y prerrogativas de que gozan las Empresas del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley Nro. 1.531 de fecha 07 de noviembre de 2001, de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana.

Del mismo modo, opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Cualidad e Interés tanto del actor para intentar la acción como de la demandada para sostenerla; aduciendo en tal sentido que no son los demandantes de autos quienes sufrieron los presuntos daños invocados en la demanda, razón por la cuál no pueden bajo ningún concepto reclamar indemnizaciones que en ningún momento ingresaron al patrimonio del trabajador fallecido, por lo que –a firman - no puede haber transmisión por vía sucesoral de tales derechos, y menos aún tener cualidad suficiente para sostener la presente demanda.

Por otra parte, admiten primeramente la relación laboral, los cargos desempeñados por el ex trabajador, así como la fecha y modo de terminación de la relación laboral; no obstante a ello, niegan que los demandantes de autos sean los únicos y universales herederos del ex trabajador, así como también que con ocasión a las labores desempeñadas por este, se encontrara expuesto a ambientes contaminantes y altas temperaturas, sin que la empresa le hubiere suministrado los implementos de protección y seguridad para el trabajo, negando en consecuencia, que el ex trabajador haya padecido alguna enfermedad profesional y que la “supuesta” enfermedad se haya debido a las condiciones y medio ambiente del trabajo existentes en los distintos sitios de trabajo en los cuales el trabajador se desempeño; todo lo cuál les conlleva a negar que del certificado de incapacidad cursante en autos, se desprenda el carácter ocupacional de la enfermedad invocada.

En atención a todos los argumentos anteriormente expuestos, procedieron a negar, rechazar y contradecir todas y cada una de las reclamaciones formuladas en autos, oponiendo como última defensa previa la Prescripción de la presente acción, toda vez, que sostienen que tomando en consideración la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir 30-08-2000, y cualquiera de las fechas señaladas por los accionantes, esto es, desde la fecha indicada en la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual (31-03-2000) o en la Certificación de Incapacidad (22-06-2000); hasta la fecha en que se verifico la notificación de la demandada (20-01-2004), la fecha en que fue registrada la demanda (23-01-2004) e inclusive hasta la fecha en que se efectúo la notificación de la empresa por parte de la Inspectoría del Trabajo (07-05-2003); transcurrieron –según sus juicios- más de los dos (02) años a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que los demandantes hubieren efectuado acto aluno capaz de interrumpir las acciones correspondientes; razón por la cuál solicitan sea declarada Con Lugar la defensa previa de prescripción de la acción interpuesta en contra de su representada.

Planteadas de la forma que anteceden los límites de la controversia en la presente causa, estima esta Juzgadora entrar al análisis de las defensas previas de Inadmisibilidad de la acción, falta de cualidad y prescripción de la acción formulada por la representación judicial de la accionada, de la siguiente manera:

VI
DE LAS DEFENSAS PREVIAS DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, FALTA DE CUALIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INTERPUESTAS POR LA EMPRESA C.V.G. ALCASA, C.A.

1.- De la Inadmisibilidad de la acción:

A tal respecto, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como punto previo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, aduciendo que el actor debió previa a la interposición de la acción, agotar la vía administrativa previa por ante la Consultoría Jurídica de la Empresa demandada, en consideración a que su defendida se encuentra amparada por los privilegios y prerrogativas de que gozan las Empresas del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley Nro. 1.531 de fecha 07 de noviembre de 2001, de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana.

Así las cosas, resulta conveniente enfatizar el criterio expuesto por esta sentenciadora en el Capítulo IV del presente fallo, mediante el cuál se dejó claramente sentado que el agotamiento de la vía administrativa previa establecida en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, supone la realización o el cumplimiento por parte del reclamante o solicitante de una serie de actuaciones previas a la interposición de una demanda formal en contra de los entes del Estado, las cuáles consisten en elevar de forma escrita por ante la Autoridad u Órgano Respectivo aquellas reclamaciones y/o pretensiones que el solicitante considere le corresponden en derecho, ello con la finalidad de que dicho organismo constituya el expediente contentivo del reclamo o solicitud, y posteriormente lo instruya, tramite, sustancie y remita a la Procuraduría General de la República o a la Máxima Autoridad del órgano respectivo –según sea el caso-, entes éstos que serán quienes en definitiva estudiaran el reclamo sometido a su consideración, emitiendo una opinión jurídica mediante la cuál se establezca la procedencia o no de dicho reclamo; decisión –claro esta- que al ser emitida por la máxima autoridad del órgano respectivo o por la Procuraduría General de la República según sea el caso, debe ser notificada al interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 ejusdem, pues una vez materializada la notificación del reclamante en tiempo hábil o en ausencia de respuesta oportuna por parte de la Administración –ver artículos 58 y 59 ibidem-, es que quedará facultado el reclamante o solicitante para acudir a la vía jurisdiccional.

Ahora bien, cabe destacar que el procedimiento supra mencionado –previsto en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- ha sido concebido como una prerrogativa de carácter excepcional para todos los entes pertenecientes a la República del cuál también gozan las Empresas Tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana –entre ellas la Empresa accionada-, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley Nro. 1.531 de fecha 07 de noviembre de 2001, de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, el cuál dispone lo siguiente:

“Artículo 24: La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República.”


Siendo entonces la Empresa accionada C.V.G. ALCASA, C.A., una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, y en consecuencia acreedora de las prerrogativas consagradas a todos los entes de la nación, resulta imperativo para esta Alzada evidenciar si el A-quo verifico –si en el caso sub-examine- la parte recurrente dio cabal cumplimiento del procedimiento administrativo previo contenido en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por tratarse de un imperativo legal para todo funcionario judicial consagrado en el artículo 60 eiusdem, según el cuál:
“Artículo 60: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten en contra de la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere esta capítulo”


En tal sentido, esta Alzada comparte plenamente las razones esgrimidas por la Juez A-quo en el fallo recurrido, en virtud de que se evidencia con meridiana claridad que en el presente caso, la parte actora recurrente no aportó a los autos procesales medio probatorio alguno capaz de demostrar el cumplimiento o el agotamiento del procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo lo cuál significa, que la parte actora antes de la interposición de la presente demanda en contra de la Empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA), no dio cumplimiento al mandato legal establecido en los artículos 54 y siguientes del citado instrumento legal, es decir, no existe en autos constancia alguna que demuestre que el ciudadano ALEJANDRO LEZAMA ADELLAN –antes de fallecer- o algunos de sus herederos universales hubiesen presentado reclamo o solicitud alguna por ante la Consultoría Jurídica de la Empresa demandada o cualquier otra autoridad u órgano competente para ello, a los fines de plantear la problemática contenida en el escrito libelar que dio inicio al presente juicio; todo lo cuál lleva al convencimiento de esta sentenciadora que en el presente caso los accionantes no agotaron el procedimiento previo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; todo lo cuál conduce a esta sentenciadora a declarar procedente la defensa de fondo de Inadmisibilidad de la acción interpuesta por la parte accionada, y así será declarada en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno respecto de las defensas previas de Prescripción de la Acción y Falta de Cualidad opuestas por la parte accionada, así como respecto del fondo del presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2005, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión por las razones antes expresadas.

SEGUNDO: CON LUGAR la defensa previa de INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN interpuesta por la parte demandada, respecto de la acción por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL y DAÑO MORAL, intentada por los ciudadanos MAURA UGAS DE LEZAMA, YURBIS LEZAMA UGAS, YENNY LEZAMA UGAS, ZULEIMA LEZAMA UGAS, YANNY LEZAMA UGAS, JOSÉ LEZAMA UGAS y JESÚS LEZAMA UGAS, en contra de la Empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. ALCASA, C.A.).

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Librese oficio y remítanse las copias certificadas de la presente decisión.


La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y en los artículos 2, 6, 64 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ.