REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2.006
196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S-2005-000318
ASUNTO: FP11-R-2006-000025

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: APONTE RENGEL OSCAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.956.389.
APODERADOS JUDICIALES: SIMON ANTONIO BLANCO e YRENE DEL VALLE BENGAIMAN SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.282 y 107.126, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HECKETT MULTISERV INTERMETAL, INC, (antes denominada Multiserv Intermetal) compañía anónima constituida y legalmente existente de conformidad con las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América y domiciliada en Caracas, mediante inscripción hecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1.988, bajo el Nro. 32, Tomo 22-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO R. MATA, MARIANNE S. GIUSTI, CARLOS H. BARRETO, EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES, SILVIA CONTRERAS, SANCHEZ, MINERVA REYES, MARÍA CAROLINA ALBERO, MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ y NATHALY ROMERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.643, 91.439, 91.906, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 74.673 y 116.624, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.




II
ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y providenciado mediante auto de fecha 25 de Julio de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos interpuesto en fecha 25 de Enero del año 2006, por el ciudadano OSCAR APONTE RENGEL, parte actora en la presente causa, debidamente asistido para dicho acto por el Abog. SIMÓN ANTONIO BLANCO, en contra la decisión dictada en fecha 19 de Enero del 2006, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró el Desistimiento del Procedimiento y Terminado el proceso, dada la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte actora.

Previo abocamiento de la Jueza, se dictó auto acordando fijar para el día Once (11) de Agosto del año en curso, la audiencia oral y pública de apelación en la forma prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que fue diferido por auto expreso mediante el cuál se fijó la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 02 de Octubre del 2006 a la Una y Treinta de la tarde (1:30 PM.), oportunidad ésta en la cuál se llevó a cabo la misma en el día y hora antes referido y cuyo acto se resume en el acta que antecede; razón por la cuál habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el texto integro de la decisión en los siguientes términos:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial del demandante manifestó que ejercía tal recurso en virtud de que para la fecha prevista por el Tribunal de Primera Instancia para la celebración de la Audiencia Preliminar, su representado no tenía apoderados judiciales debidamente constituidos en autos, que ejercieran su representación en dicho acto, no pudiendo –además- asistir por sí mismo a la referida audiencia por existir motivos y razones de caso fortuito o fuerza mayor que impidieron su comparecencia a dicho acto, específicamente por presentar problemas de salud, que ameritaron que el demandante de autos tuviese que acudir en fecha 19 de enero de 2006, al servicio medico del Hospital Uyapar, por presentar un fuerte dolor en la columna vertebral, tal y como pretenden demostrarlo a través del Certificado de Incapacidad Temporal de fecha 19-06-2006 cursante a los autos, arguyendo en tal sentido que su representado tuvo que acudir a este servicio medico con ayuda de sus familiares, ya que –afirman- el ciudadano OSCAR APONTE no podía valerse por sí mismo. Así las cosas, y a los fines de demostrar los alegatos expuestos por dicha representación durante la celebración de la Audiencia Preliminar, ratifico el valor probatorio de la documental cursante al folio veintitrés (23) del expediente y solicitó en consecuencia, la revocatoria del auto de desistimiento dictado por el Tribunal de Primera Instancia.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa, en la oportunidad de exponer sus defensas, adujo la inexistencia en autos de elementos de elementos ciertos y suficientes capaces de demostrar que en la presente causa la incomparecencia del actor, se ha debido a un hecho fortuito o a una causa de fuerza mayor, razón por la cual solicitó a esta Alzada que sean desestimadas las defensas opuestas por la parte recurrente y sea ratificada en toda y cada una de sus partes el auto emitido por el Tribunal de Sustanciación que declaro el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del proceso.

Finalmente es preciso destacar, que en la oportunidad de ejercer el respectivo derecho a replica y contrarreplica, ambas partes hicieron uso del mismo, ratificando a tal efecto los argumentos antes mencionados.


IV
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES EN EL TRIBUNAL DE ORIGEN QUE DIERON LUGAR AL RECURSO DE APELACION

La presente causa, se inicia a través de Solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano APONTE RENGEL OSCAR en fecha 09 de Noviembre de 2005, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual alega, que comenzó a prestar servicios para la demandada empresa en fecha 05 de abril de 2000, desempeñando el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS MOVILES y devengado una remuneración diaria de Bs. 25.371,25, hasta el día 03 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual manifiesta fue despedido sin justa causa, por lo que solicita le sea calificado su despido y en consecuencia se ordene el correspondiente Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Asimismo, se desprende de los autos procesales, que en fecha 14 de noviembre de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, procedió a emitir auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada, a los efectos de su comparecencia al acto de celebración de Audiencia Preliminar.

En este orden de ideas, se desprende, específicamente al folio siete (07) de la Primera Pieza del Expediente, consignación de Boleta de Notificación mediante la cual el ciudadano FERNANDO VALLENILLA, actuando en su condición de Alguacil de éste Circuito Laboral, deja constancia de haber fijado cartel de Notificación en la entrada de la empresa, así como de haber hecho entrega de dicho cartel a la ciudadana MARIA GUEVARA, en su carácter de Secretaria de la empresa demandada.

Así pues, se desprende que previo Sorteo de Distribución de fecha 19 de Enero de 2006 efectuado por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien en esa misma oportunidad dio inició a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en el cual se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, así como de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la cual de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez a cargo del referido Tribunal procedió a declarar en consecuencia, el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, decisión esta que posteriormente fue apelada en fecha 25 de enero del presente año por el actor debidamente asistido de abogado, la cuál fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa dentro de la oportunidad legal correspondiente.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la parte actora recurrente en la presente causa manifestó que su representado no compareció a la Audiencia Preliminar cuya celebración correspondía llevarse a cabo el día Lunes 19 de Enero del 2.006 a las nueve y treinta (9:30 A.M.) minutos de la mañana, aduciendo la ocurrencia de motivos y razones de caso fortuito o fuerza mayor que impidieron su comparecencia a dicho acto, explicando a tal efecto, que su mandante presentó en dicha oportunidad una serie de problemas de salud –específicamente- un fuerte dolor en la columna vertebral, que ameritó su traslado el día 19 de Enero de 2006 al servicio medico del Hospital Uyapar ; situación ésta que aunada a la circunstancia de que el ciudadano OSCAR APONTE no tenía apoderados judiciales debidamente constituidos en autos que ejercieran –para aquel momento- su representación, justifican la incomparecencia de su representado a dicho acto; razones éstas por las cuáles solicitan a esta Alzada declare con lugar su recurso de apelación, y sea revocada en consecuencia la referida decisión.

De igual manera observa esta sentenciadora, que tales argumentos fueron rechazados por la representación judicial de la accionada, quien manifestó que en autos no existen elementos suficientes capaces de demostrar que en la presente causa la incomparecencia del actor, se ha debido a un hecho fortuito o a una causa de fuerza mayor, razón por la cuál solicitan a esta Alzada confirme la sentencia, en todos sus términos.


Planteadas de esta forma, los argumentos de las partes, cabe destacar que de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal y como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia de Preliminar.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.

“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”


No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante desvirtúe la declaratoria de desistimiento, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Para José Melich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425.432) el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.

En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte recurrente en la presente causa que dieron lugar a su incomparecencia al acto de audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permita ordenar a esta alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

Así las cosas, observa esta Alzada que en la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, el abogado SIMÓN BLANCO, en su condición de co-apoderado judicial del accionante, alegó que la incomparecencia de su representado a la audiencia preliminar se debió a un causa extraña de caso fortuito o de fuerza mayor, y a tal efecto adujo, que el ciudadano OSCAR APONTE RENGEL –quien para aquel momento no tenía apoderado judicial constituido en autos – presento un fuerte dolor en la columna vertebral que ameritó su traslado al servicio medico del Hospital Uyapar el mismo día en que tendría lugar la celebración de la Audiencia Preliminar ( 19-01-2006), según se desprende del Certificado de Incapacidad Temporal de fecha 19-06-2006 cursante a los autos.

Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de los medios probatorios aportados a los autos, y muy especialmente del contenido de la Instrumental cursante al folio Veintitrés (23) del Expediente denominada Certificado de Incapacidad Temporal, a la cuál esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo cuya veracidad no fue desvirtuada durante la celebración de la Audiencia de Apelación por la parte accionada; esta Alzada concluye que los argumentos expuestos por la representación judicial del ciudadano OSCAR APONTE RENGEL encuadran dentro de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, ya que tal y como se desprende de la instrumental supra referida, el accionante de autos acudió el día 19 de enero del 2006 –fecha ésta que correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar- al Hospital Uyapar específicamente al Servicio Médico de Traumatología de dicho centro asistencial, tras presentar un padecimiento denominado SINDROME LUMBOCIATICO –DERECHO, según se evidencia de la casilla observaciones contenida en el Certificado de Incapacidad cursante en autos (folio 23), que además le amerito permanecer de reposo medico aproximadamente durante una semana (ver período de incapacidad recomendado en el certificado de incapacidad); situación que aunada al hecho notorio que se desprende de los autos que conforman el presente expediente, relativo a que el ciudadano OSCAR APONTE RENGEL no tenia apoderado judicial legalmente constituido en el expediente para la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar, a los fines de que pudiese ejercer su representación acudiendo a la Audiencia Preliminar, hacen concluir a esta Alzada que las causas eximentes alegadas por la representación judicial del accionante se subsumen dentro de las causales que justifican la inasistencia a la Audiencia Preliminar supra indicada, por lo cual resulta forzoso para quien sentencia, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, quedando así REVOCADA la decisión del A-quo mediante la cuál declaró el Desistimiento del Procedimiento y Terminado el proceso, dada la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte actora, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora recurrente, contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 19 de Enero de 2006; en consecuencia, se REVOCA el referido auto por las razones antes expresadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver el presente expediente al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley y la presente sentencia se encuentre definitivamente firme, a los fines que el Tribunal a quo ordene la celebración de la audiencia preliminar, con suficiente tiempo de antelación que garantice la certeza de dicho acto a las partes, sin embargo, no será necesario nueva notificación en virtud que ambas partes se encuentra a derecho por haber asistido a la presente audiencia oral y pública de apelación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 11 y 130 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 1.193 y 1.272 del Código Civil Venezolano; en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. JUDALYS MARTÍNEZ.





PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. JUDALIS MARTÍNEZ.