REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, 09 DE OCTUBRE DE 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-001431
ASUNTO: FP11-R-2006-000120
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FELIX OMAR BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.533.893.
APODERADO JUDICIALES: EDUARDO ALFONZO AVILA RODRIGUEZ, MAIRA KARINA HERNANDEZ GUZMAN y MARCOS ARTURO AVILA venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.516, 36.127 y 114.237 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NEW FINGER, C.A Sociedad Mercantil inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con fecha 16 de abril de 2001, anotado bajo el Nro. 13, Tomo A, Nro. 24, folios del 81 al 88
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL GUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.920.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 30 de Junio de 2006 y providenciado en esta Alzada, por auto de esa misma fecha, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 03 de Abril de 2006, por el ciudadano RENATO ATILIO DOS SANTOS, en su carácter de Representante Legal de la demandada empresa, contra la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2006 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declara la Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la demandada empresa al acto de prolongación de Audiencia Preliminar y en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA. Condena a la parte demandada al pago de determinados conceptos discriminados en el integro de la decisión y ordena la remisión de las actuaciones a los Juzgados de Juicio del Régimen Laboral
Previo abocamiento de la Juez, se dicto auto de fecha 30 de junio de 2006 acordando la fijación de celebración de la Audiencia Oral y Publica de Apelación, para el día Jueves trece (13) de julio de los corrientes, a las tres y treinta de la tarde (03:30 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferido posteriormente dicho acto para el día 29 de septiembre de 2006 a las tres de la tarde (3:00). Seguidamente, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la fecha y hora antes mencionada, y habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, pasa a decidir el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, fundamento su recurso, considerando inicialmente, que con la decisión proferida por el Tribunal A-quo, se cometió una violación al derecho a la defensa de su representada y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, señalo, que el Tribunal de Sustanciación, con la decisión proferida obvio la sentada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, mediante la cual se establece –según sus juicios- la admisión de los hechos en forma relativa, como efecto de la incomparecencia de la demandada a uno de los actos de prolongación de la Audiencia Preliminar. Así pues, manifestó, que el Juez A-quo, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió incorporar las pruebas a los autos y remitirlas a los Tribunales de Juicio, a fin de que se llevara a cabo por ante esa instancia el controvertido del proceso; contrario a ello, señala, que el Juez de Primera Instancia omitió la norma legal señalada y se pronunció dictando de manera inmediata una sentencia, que –a sus juicios- no le correspondía. Por último finalizo su exposición denunciando una vez más, la violación del derecho a la defensa de la demandada empresa, al no poder rebatir conforme a las pruebas cursantes al expediente los alegatos y reclamaciones de la parte demandante.
III
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES EN EL TRIBUNAL DE ORIGEN QUE DIERON LUGAR AL RECURSO DE APELACION
La presente causa, se inicia a través de demanda intentada por el Ciudadano FELIX OMAR BERMUDEZ en fecha 14 de Noviembre de 2005, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual alega, que comenzó a prestar servicios para la empresa NEW FINGER, C.A en fecha 29-11-2001, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a viernes de 8: 00 AM a 12: 00PM y de 2:00 PM a 5:00 PM y los días Sábados de 8:00 AM a 12:00 PM; desempeñándose en el cargo de Albañil de Primera, hasta el día 29 de octubre de 2005, oportunidad en la cual aduce fue despedido injustificadamente en violación al Decreto de Inamovilidad Nro. 3957, de fecha 1 de Octubre de 2005. En este mismo orden de ideas, señala, que para la oportunidad de terminación de la relación laboral, su salario básico mensual estaba compuesto por la suma de Bs. 989.062,50, mientras que su salario integral diario alcanzaba la suma de Bs. 35.226,88; así pues, en consideración a los anteriores argumentos, solicita le sea cancelada la suma total de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 37.630.991,45), por concepto de Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones Vencidas No canceladas, Bono Vacacional vencido no cancelado, Utilidades e Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela. Asimismo, solicito la indexación monetaria de los montos condenados y la correspondiente condenatoria en costas.
Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2005, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo emitió auto mediante el cual admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la demandada empresa a los efectos de su comparecencia al acto de celebración de Audiencia Preliminar; en tal sentido, se desprende cursante al folio cincuenta y cinco (55) de la primera pieza del expediente consignación de notificación practicada por el ciudadano FERNANDO VALLENILLA, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, mediante la cual deja constancia expresa de haber fijado cartel de notificación a la entrada de la empresa accionada y haber hecho entrega del mismo al ciudadano SAIJO MARTINEZ, en su carácter de Jefe de Mantenimiento. Igualmente, se desprende de autos, que posteriormente correspondió el conocimiento de la causa por sorteo de fecha 20 de Diciembre de 2005, al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procedió a celebrar la Audiencia Preliminar en esa misma fecha; audiencia esta que se llevo a cabo con la presencia de ambas partes, quienes presentaron sus correspondientes escritos de pruebas y en la que la las partes intervinientes conjuntamente con el Juez, consideraron necesaria la prolongación de la Audiencia Preliminar, para el día 27 de Enero de 2006; oportunidad en la cual solo se hizo presente la parte actora y su apoderado judicial, procediendo en consecuencia el Tribunal de Primera Instancia a dejar constancia por medio de Acta de la incomparecencia de la parte demandada y a decretar en ese mismo acto la Presunción de Admisión de los Hechos por parte de la demandada NEW FINGER, C.A y a reservarse el lapso de cinco (05) días hábiles a los efectos de de dictar de manera integra la sentencia.
Seguidamente, en fecha 16 de Febrero de 2006, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial emitió el fallo integro de la decisión, mediante el cual en virtud de la incomparecencia de la demandada empresa al acto de Prolongación de la Audiencia Preliminar y dada la presunción de Admisión de los Hechos alegados por el reclamante, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA y condeno a la parte demandada a cancelar al ex trabajador la cantidad de Bs. 27.226.058,20 por concepto de Prestaciones Sociales. Asimismo ordeno efectuar mediante experticia complementaria del fallo los respectivos ajustes a las cantidades condenadas y los correspondientes cálculos a razón de intereses generados por mora en el pago. Por ultimo ordeno la remisión del expediente a la Coordinación Judicial del Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio del Régimen Laboral, en virtud de la incomparecencia de la empresa accionada al acto de prolongación de Audiencia Preliminar. Como corolario a lo anterior, en fecha 03 de abril de 2006, el representante legal de la demandada empresa, debidamente asistido por Abogado, consigno diligencia mediante la cual apelo formalmente de la decisión referida; apelación esta que fue inicialmente oída en un solo efecto, y que previa decisión de esta alzada de fecha 16 de mayo de 2006, fue oída libremente en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 4 de mayo de los corrientes.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De los alegatos esgrimidos por la parte accionada recurrente en la audiencia de apelación, evidencia esta alzada que el presente recurso de apelación se intenta contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal A-quo, en virtud de la violación al derecho a la defensa de su representada y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la decisión proferida obvio la sentada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, mediante la cual se estableció la flexibilidad del carácter absoluto de la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como efecto de la incomparecencia de la demandada a uno de los actos de prolongación de la Audiencia Preliminar, así como el procedimiento a seguir en casos como el de autos.
En tal sentido, de una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente expediente, advierte esta Alzada que efectivamente el A-quo, una vez constatada la incomparecencia de la parte demandada al acto de prolongación de la audiencia preliminar, procedió a declarar mediante acta de fecha 27 de enero de 2006, la consecuencia jurídica derivada de la norma prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, ordenando seguidamente la incorporación al expediente de las pruebas aportadas por ambas partes al inicio de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma, queda evidenciado de dicha acta de audiencia que el Juez de la recurrida se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para publicar el fallo íntegro de la decisión.
Asimismo, aprecia esta Superioridad que el Tribunal de la Primera Instancia, en fecha 16 de febrero de 2006, publica fallo integro mediante el cual entra a decidir el fondo del asunto y declara parcialmente con lugar la demanda incoada, condena a la parte accionada a pagar al actor cantidades de dinero, ordenando igualmente la practica de una experticia complementaria del fallo y, sorprendentemente, ordena remitir el presente expediente al Coordinador Judicial del Circuito a los fines de su distribución entre los diversos jueces de juicio, una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes, habida cuenta que por ser publicada dicha sentencia fuera del lapso de cinco (5) días, fue ordenada su notificación.
La actuación jurisdiccional antes descrita, desplegada por el Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, causa gran preocupación a esta Alzada, pues dicha conducta solo denota una flagrante inobservancia a uno de los mandatos legales que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 177, pues debe ser del conocimiento de todos los jueces laborales la reiterada y pacifica doctrina jurisprudencial de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, según la cual se estableció que, en caso de incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, (presunción juris tantun) por lo que en casos como el de autos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esta obligado a incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de la admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, quien en definitiva es el que verificará una vez concluido el lapso probatorio el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, constatara si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Sentencia Nro. 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, Caso R.A. Pinto contra Coca Cola Fense de Venezuela, ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
Establecido lo anterior, del análisis del fallo recurrido aprecia esta Alzada con claridad meridiana que, el Juez del A-quo una vez verificada la incomparecencia de la parte accionada al acto de prolongación de la audiencia preliminar en la presente caso, en lugar de remitir el expediente al Juzgado de Juicio a los fines de admisión y evacuación de las pruebas promovidas como lo dejó establecido la jurisprudencia patria, procedió a sentenciar la causa conforme a la declaratoria previa de admisión de los hechos, y en consecuencia, condenó a la empresa accionada a cancelar cantidades de dinero, como si se tratara de la incomparecencia de esta a la audiencia preliminar primitiva, con lo cual a todas luces considera esta juzgadora se han subvertido el proceso laboral establecido jurisprudencialmente por el Máximo Tribunal de Justicia, configurándose con ello una verdadera violación fragante al debido proceso pues no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al no permitirle desvirtuar a través de los medios probatorios aportados por esta al inicio de la audiencia preliminar, el efecto de la confesión ficta
Por ultimo, estima esta juzgadora conveniente exhortar al Juez de la primera instancia a realizar una interpretación correcta de la doctrina casacional a fin de garantizar el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de la jurisprudencia ha venido interpretando la normativa contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de concretar en la acción una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable en el proceso, doctrina ésta que a su vez ha venido a significar un gran aporte al ejercicio jurisdiccional del administrador del justicia.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, en atención a los principios de uniformidad, oralidad, celeridad, inmediatez y equidad previstos en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y asimismo, cumpliendo con el deber que tiene de intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección adecuados, tal como lo prevé el artículo 5, eiusdem, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2006 por el A-quo, y en consecuencia, REVOCA la referida sentencia y REPONE la presente causa al estado que el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, remita las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, a los fines de proceder a su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del nuevo régimen. Asimismo, se exhorta al Tribunal de Juicio a quien corresponda por distribución el conocimiento de la presenta causa, proceda a convocar notificación de la parte demandante, en virtud del principio de certeza que debe regir todo acto procesal, con la finalidad de dar continuidad a la presente causa, conforme a la normativa prevista para ello en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, y así será declarado en el Dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2006, por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se REVOCA la referida decisión por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.
SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa, al estado que el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, remita las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, a los fines de proceder a su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del nuevo régimen. Asimismo, se exhorta al Tribunal de Juicio a quien corresponda por distribución el conocimiento de la presenta causa, proceda a convocar notificación de la parte demandante, en virtud del principio de certeza que debe regir todo acto procesal, con la finalidad de dar continuidad a la presente causa, conforme a la normativa prevista para ello en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos y en los artículos 1, 2, 5, 74, 131, 163, 164, 165, 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORIE GARCIA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS UNA Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (1:45 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORIE GARCIA
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