REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

En el recurso de apelación incoado por la parte actora contra la sentencia dictada el diecinueve (19) de junio de 2006, por el Juez Nº 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en el proceso que por DIVORCIO, incoare la ciudadana LESBIA JOSEFINA SEGOVIA BRICEÑO, representada por las abogadas COROMOTO GONZALEZ y CLAUDINA ZACARIAS, en contra del ciudadano DOMINGO SEGUNDO CHACIN CHACIN, representado por los abogados VICENTE OSWALDO RAMOS CHACON y CARLOS JULIO BUCARELLO GUZMAN, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada el 21 de marzo de 2005, la actora fundamentó la solicitud de divorcio en contra de su cónyuge, en los ordinales 2º y 3º del Código Civil.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2005, el Juzgado de la Causa admitió la demanda propuesta, y emplazó al ciudadano DOMINGO SEGUNDO CHACIN CHACIN al primer acto conciliatorio.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2005, el Alguacil, consignó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2005, el Alguacil, consignó la citación del ciudadano DOMINGO CHACIN CHACIN.
En fecha 01 de agosto de 2005, se celebró el primer acto conciliatorio, con la comparecencia de la parte actora, no compareciendo el demandado, la primera, insistió en continuar la demanda.
Mediante escrito presentado el 09 de octubre de 2005, el abogado VICENTE RAMOS CHACON, presentó poder que le fuera conferido por el demandado.
En fecha 18 de octubre de 2005, se celebró el segundo acto conciliatorio con la sola comparecencia de la actora, quien insistió en la consecución del proceso.
Mediante acta de fecha 27 de octubre de 2005, oportunidad de la contestación de la demanda, la parte actora insistió en la prosecución del proceso.
Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2005, la parte demandada contestó la demanda, negó los hechos afirmados por la actora y presentó reconvención.
Mediante escrito presentado el 07 de noviembre de 2005, la parte actora contestó la reconvención propuesta, negando los hechos alegados por el demandado reconviniente, y consignó Inspección extrajudicial practicada el 05 de agosto de 2005, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se dejó constancia que constituido en las Residencias Roraima II Torre B, piso 13, apartamento 13-B, de Puerto Ordaz, “la solicitante de la inspección intentó abrir la puerta principal del apartamento donde está constituido el Tribunal con un manojo de llaves que uso con sus propias manos y no se logró la apertura de la puerta para poder tener acceso al interior del inmueble”.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2005, el Juzgado de la causa fijó el trigésimo día para el acto oral de evacuación de pruebas, el cual fue diferido mediante auto de fecha 02 de febrero de 2006.
En fecha 05 de abril de 2006, se celebró el acto de evacuación de pruebas con la comparecencia de las apoderadas judiciales de las partes, y se evacuó las testimoniales de las ciudadanos YASMIN ELENA BENITEZ FIGUEROA, MARIELA GRAJALES DE ALVAREZ y ROSALÍA CECILIA HERNANDEZ FIGUEROA.
En fecha 19 de junio de 2006, el Juez Nº 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, declaró sin lugar la demanda y la reconvención propuesta.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en primera instancia.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2006, el juzgado de la causa admitió en ambos efectos la apelación propuesta por la parte demandante.
Recibido el expediente en fecha 09 de agosto de 2006, en el Juzgado Superior Segundo en funciones de distribución, correspondió el conocimiento de la apelación a este Juzgado Superior Primero.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006, se fijó el 5º día de despacho siguiente a los fines de la formalización de la apelación.
En fecha 25 de septiembre de 2006, se celebró el acto de formalización de la apelación con la comparecencia de la representación judicial de la parte apelante.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante fundamenta su pretensión declaratoria de divorcio en los siguientes hechos:
Que en fecha 26 de marzo de 2002, contrajo matrimonio con el ciudadano DOMINGO SEGUNDO CHACIN CHACIN, y procrearon una hija de nombre YEHUDIT ELIEZRA, de 4 meses de edad, siendo su último domicilio Residencias Roraima II Torre B, piso 13, apartamento 13-B, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Que en principio residía en Maracaibo, con anuencia de su cónyuge, y en marzo de 2004, llega a Puerto Ordaz, no tenía vivienda, por lo que habitó 15 días en un apartamento motel, hasta que el cónyuge alquiló un apartamento en la Avenida Atlántico, dejándola sola hasta altas horas de la noche, se mudan a la Residencias Roraima II, el 15 de junio de 2004, el esposo actúa extrañamente, negándose a acompañarla al apartamento donde fijaron el domicilio conyugal, a pesar de tener un mes de embarazo, sigue viajando dentro y fuera del país.
Que adquirió una camioneta marca Chevrolet, tipo Silverado, color Rojo, que al reclamarle por su abandono, la gritaba, maldecía y empujaba, llegando a padecer de crisis nerviosa, y debiendo consultar a especialista por los maltratos y traumas psicológicos; que tampoco su cónyuge la acompañaba al obstetra, siempre tenía una excusa, no se comunicaba con ella, ni le hacía participe en los negocios, pertenecientes a la comunidad.
Que se aproximó la fecha de su alumbramiento y se dirigió a la ciudad de Valera, lugar en que el esposo tiene negocios con la clínica José Gregorio Hernández, y viven sus familiares, dejándola a su suerte, sin preocuparse del nacimiento de la niña, el cual era de pronóstico reservado, que fueron sus padres quienes sufragaron los gastos clínicos, a pesar que el esposo recibe cuantiosas sumas de dinero por sus negocios, “que además el cónyuge de mi mandante le dedica tiempo es a la Sra. Benita Martínez, con la que mantiene una relación amorosa…”.
Aduce que tales conductas constituyen abandono voluntario e injuria, causales previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
La parte demandada admitió el matrimonio contraído con la actora, que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en las Residencia Roraima, y procrearon una niña, quien nació en Valera, Estado Trujillo.
Negó las demás afirmaciones de la actora, y afirmó que durante los primeros años de matrimonio y hasta pocos días de nacida la niña, el matrimonio transcurrió con normalidad, hasta que la actora cambió de actitud, radicándose en la ciudad de Valera donde trabaja, y no ha regresado al hogar común.
Que se dedica a vender, reparar y mantener equipos médicos en esta ciudad y en Valera, debiendo viajar, situación que provocó que la actora se tornara agresiva, violenta y grosera.
Que cada uno cumplía jornadas prolongadas de trabajo, lo que los separa del hogar por muchas horas.
Que la vida conyugal se volvió critica, durante el año 2004 y primeros meses del 2005, cuando la cónyuge abandono sus deberes conyugales, “no se hacía cargo de su ropa, no le preparaba almuerzos, ni cena, a tal punto… que mi representado para comer, al terminar sus labores, a las 8:00 de la noche o 9:00 pm, aproximadamente, tenía que pasar comprando pollos… por último negó rotundamente que siguiera visitando a la menor hija de mi representado, sin motivo ni causa aparente…”.
Que la actora después de dar a luz, le manifestó que no regresaría más a la ciudad de Puerto Ordaz, y lo ha injuriado gravemente frente a familiares, amigos y clientes, lo más grave del caso es un escándalo que ocasionó en el Centro Clínico María Edelmira Araujo, por lo que reconviene a la actora, con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
La parte actora reconvenida negó todos y cada uno de los hechos que alegó la parte demandada como constitutivos de incumplimiento a sus deberes conyugales.
La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda incoada al considerar que la actora fundamentó su pretensión en los ordinales 2º y 3º del Código Civil, que los documentales que cursan del folio 11 al 47, no se relacionan con la controversia, desestimó la inspección judicial practicada, al considerar que el cambio de cerradura de la puerta del inmueble no constituye abandono, o exceso de sevicia e injuria, y que los hechos que los testigos declararon solo les constaba de manera referencial, concluyendo que “de las deposiciones de estas testigos, esta sentenciadora no se creo la plena convicción de la procedencia de las referidas causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, debido a que no se demostró fehacientemente que el ciudadano DOMINGO SEGUNDO CHACIN CHACIN, haya incumplido los deberes conyugales o que haya proferido a su esposa insultos que constituyen agravio, ofensa y ultraje mediante expresiones que van en deshonra de la ciudadana LESBIA JOSEFINA SEGOVIA BRICEÑO, produciéndose en ellos injurias graves en violación a los deberes que impone el matrimonio (afecto y respecto entre la pareja) y que imposibilitan en modo ostensible la vida en común. En tal sentido, encuentra esta juzgadora que no habiendo deposición alguna que demuestre plenamente las causales alegada por la parte demandante debe declararse como no probadas dichas causales”.
La representación judicial de la parte actora fundamentó el recurso de apelación, en que de las testimoniales e inspección ocular sí se demostró los excesos de sevicia e injuria en que incurrió el cónyuge demandado, que el hecho que éste cambiara la cerradura del apartamento sin avisarle, implica un hecho grave que demuestra un abandono a su suerte a la esposa.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del estudio de las actas procesales observa este Juzgado Superior, que los cónyuges se imputaron recíprocamente incumplimiento de los deberes que imponen la relación matrimonial, la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta, apelando únicamente la parte actora de la sentencia proferida, por lo que a esta Alzada sólo le corresponde examinar la declaratoria sin lugar de la demanda. Así tenemos que la cónyuge demandante alega: 1) Que en la oportunidad en que contrajo matrimonio con el ciudadano DOMINGO CHACIN, cursaba estudios de postgrado en la ciudad de Maracaibo, y el cónyuge la visitaba una vez al mes, porque no le agradaba que ella lo visitara en Puerto Ordaz. 2) Que una vez residenciada en Puerto Ordaz, su esposo alquiló un apartamento en la Avenida Atlántico, dejándola sola hasta altas horas de la noche. 3) Que posteriormente se mudaron a un apartamento situado en las Residencias Roraima, desde el 15 de junio de 2004, el cónyuge actuaba extrañamente y se negaba a acompañarla en el hogar. 4) Que teniendo un mes de embarazo, su esposo se ausenta realizando viajes improvisados dentro y fuera del país. 5) Que al inquirirle el porqué del abandono, su cónyuge la agredía verbalmente, gritándola, maldiciéndola y empujándola, a pesar de su embarazo, por lo que tuvo que consultar con un especialista por traumas psicológicos y maltratos excesivos. 6) Que nunca la quiso acompañar al obstreta. 7) Que la “trataba como un cero a la izquierda, prácticamente no hablaba con mi mandante, ella no participaba en los negocios y si le hacía alguna pregunta en relación algún negocio que el esposo de mi representada realizara sobre los bienes de la comunidad se molestaba y empezaba a insultarla, llamándola bruta…”. 8) Que acordaron que daría a luz en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, donde residen sus familiares, por presentar un embarazo de alto riesgo, dejándola el cónyuge a su suerte, y sin preocuparse del nacimiento de la niña, apareciendo diez días después del nacimiento de la niña, en estado de ebriedad, siendo los padres de la cónyuge quienes sufragaron los gastos clínicos, a pesar de recibir éste cuantiosas sumas por la prestación de servicios y venta de productos, que presta en diferentes clínicas, por medio de la empresa Ingeniería Médica Nuclear. 9) Que el cónyuge mantiene una relación amorosa con la ciudadana Benita Martínez. Tales hechos aduce que se subsumen en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte el cónyuge reconviniente, negó tales afirmaciones, y afirmó: 1) Que durante los primeros años del matrimonio y hasta pocos días de nacida la niña, el matrimonio convivió normalmente, pero que la cónyuge cambio de actitud, y se radicó en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, lugar donde vive y trabaja, y hasta la presente fecha no ha regresado al domicilio conyugal que fijaron en la Residencia Roraima. 2) Que mientras vivían juntos cuando regresaba al hogar, de su trabajo que realiza vendiendo, reparando y manteniendo equipos médicos en la sociedad mercantil INGENIERIA MEDICA NUCLEAR C.A., tanto en la ciudad de Valera como en Puerto Ordaz, su esposa se tornaba agresiva, grosera y violenta. 3) Que si bien es cierto que el matrimonio comporta deberes y derechos, también es cierto que los esposos están obligados a renunciar un poco de ellos mismos, como ocurrió en su caso, que cada uno cumple prolongadas jornadas de trabajo. 4) Que producto de su trabajo provee a su esposa e hija lo que necesitan. 5) Que desde el año 2004, la esposa abandonó todas sus obligaciones conyugales, a tal punto, que al terminar sus labores diarias, debe pasar comprando pollos, cocinar para él, y por último la esposa se negó a que continuara visitando a su menor hija. 6) Que la esposa lo ha injuriado gravemente frente a sus familiares, amigos y clientes, siendo lo más grave el escándalo en el Centro Clínico María Edelmira Araujo de la ciudad de Valera, “cuando estando instalando unos equipos médicos, se apersonó al referido Centro Clínico, despotricando de mi representado, al extremo de mentarle la madre y otros improperios en su contra…”. Tales hechos alega el demandado se subsumen en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo que reconviene a la demandante.
La recurrida manifestó que los documentales que cursan del folio 11 al 47, no guardan relación con la controversia, desestimó la inspección judicial practicada, al considerar que el cambio de cerradura de la puerta del inmueble no constituye abandono, o exceso de sevicia e injuria, y que los hechos que los testigos declararon solo les constaba de manera referencial, concluyendo que “de las deposiciones de estas testigos, esta sentenciadora no se creó la plena convicción de la procedencia de las referidas causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, debido a que no se demostró fehacientemente que el ciudadano DOMINGO SEGUNDO CHACIN CHACIN, haya incumplido los deberes conyugales o que haya proferido a su esposa insultos que constituyen agravio, ofensa y ultraje mediante expresiones que van en deshonra de la ciudadana LESBIA JOSEFINA SEGOVIA BRICEÑO, produciéndose en ellos injurias graves en violación a los deberes que impone el matrimonio (afecto y respecto entre la pareja) y que imposibilitan en modo ostensible la vida en común. En tal sentido, encuentra esta juzgadora que no habiendo deposición alguna que demuestre plenamente las causales alegada por la parte demandante debe declararse como no probadas dichas causales”.
Observa este Juzgado Superior que tal como lo apreció la sentencia recurrida, las instrumentales producidas por la actora con el libelo de demanda, que cursan del folio 11 al 47, no aportan ningún dato relevante a la controversia suscitada, ya que se refieren a la copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de la niña, hechos no controvertidos, reporte médico obstétrico y pediátrico, copias simples de bauches, recibos, que afirma ser producto de venta y servicios que presta el cónyuge, documento de propiedad de un local comercial, documento que contiene los estatutos de la compañía INGENIERIA MEDICA NUCLEAR, ventas de vehículo, que no guardan relación con el punto controvertido relacionado con el incumplimiento de los deberes matrimoniales por el cónyuge demandado, quedando por valorar solamente las testimoniales rendidas y la inspección extrajudicial que consignó en autos la demandante a los fines de determinar si ésta probó las causales de divorcio en que alega haber incurrido su cónyuge.
Cabe destacara que la jurisprudencia ha establecido una serie de interpretaciones sobre la causal de abandono voluntario, establecida en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, en este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° c287, de fecha siete (07) de noviembre de 2001, citando a su vez, sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

En criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García, sentencia N° 00790, de fecha 18 de febrero de 2003).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En conclusión para que prospere la demanda de divorcio por abandono voluntario, no basta demostrar separaciones o abandonos físicos o morales entre los cónyuges, sino que, el cónyuge demandado haya incurrido en el incumplimiento grave, injustificado y de forma intencional, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca.
Asimismo tal como lo señaló la recurrida la causal 3º del artículo 185 eiusdem, referida a los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común, comportan la violación grave del cónyuge de los deberes que impone la relación matrimonial.
Tal incumplimiento grave, injustificado e intencional de las obligaciones de asistencia, socorro y protección por parte del cónyuge demandado, no se desprende de las testimoniales rendidas por las ciudadanas las ciudadanos YASMIN ELENA BENITEZ FIGUEROA, MARIELA GRAJALES DE ALVAREZ y ROSALÍA CECILIA HERNANDEZ FIGUEROA, las dos primeras, manifestaron que su conocimiento sobre los problemas surgidos en la relación matrimonial los poseían por referencia de la actora, de la siguiente manera:
La ciudadana YASMIN ELENA BENITEZ FIGUEROA, testigo promovida por la parte actora a la segunda pregunta que le fuere formulada, ¿Diga el testigo si el esposo de mi representada LESBIA SEGOVIA abandonó el hogar conyugal?, contestó: “bueno él siempre estaba de viaje y ella siempre estaba sola, por lo general ella andaba sola siempre en taxi y cuando la buscaba era apurado y molesto”. A la tercera pregunta: ¿Diga la testigo si el ciudadano CHACIN no cumplía con las obligaciones patrimoniales para con su esposa e hija?, contestó: “bueno ella siempre me decía que él no la ayudaba y hasta donde yo sé él no la ayudaba económicamente a ella?. A la pregunta quinta: ¿diga la testigo si el ciudadano DOMINGO CHACIN se exhibía en sitios públicos en aptitud amorosa con otras mujeres?, contestó: “bueno lo que me decía su esposa que ella lo llegó a encontrar en varios sitios públicos con otras mujeres y una vez la acompañé a ella donde ellos tenían la oficina primero y allí estaba una muchacha que aparentemente tenía amores con él”. A la pregunta novena ¿Diga la testigo si es cierto que una vez que el ciudadano DOMINGO CHACIN estuvo de acuerdo que diera a luz a su hija en la ciudad de Valera encontrándose la señora Lesbia en esa ciudad este ciudadano que cambió la cerradura del domicilio conyugal como consta en inspección judicial?, contestó: “ella cuando llegó a Puerto Ordaz que fue a su casa se encontró con que habían cambiado la cerradura eso lo sé porque ella me llamó angustiada porque no sabía que hacer a que él si mal no recuerdo no estaba en la zona”; de las tales respuestas se observa el conocimiento de los hechos de la testigo es por referencias de la propia actora, y en las demás deposiciones no se desprende hechos que sean del conocimiento de la testigo que evidencia el incumplimiento grave e intencional por parte del cónyuge a los deberes matrimoniales, que se subsuman en las causales alegadas, por el contrario, la respuesta a la pregunta del juez de la causa, constituyó una simple elucubración, en consecuencia, tal testimonio debe ser desestimado.
En este mismo sentido la deposición de la ciudadana MARIELA GRAJALES DE ALVAREZ, demuestra conocimientos referenciales, en este sentido a la pregunta cuarta: ¿Diga la testigo si el ciudadano DOMINGO CHACIN abandonó el hogar conyugal?, contestó: “siempre que visité a la señora LESBIA en los apartamentos en que vivió, estaba sola, porque su esposo permanecía de viaje”. A la pregunta quinta: ¿Diga la testigo si el ciudadano DOMINGO CHACIN cumplía o no con las obligaciones patrimoniales para con su esposa e hija?, contestó: “Tengo entendido de que el no ha respondido plenamente con la hija cuando yo hablo con la doctora (señora lesbia) que llamo para saludar y preguntarle como esta su hija me ha comentado de que el señor no le ha ayudado a la niña”. Asimismo, contestó a la décima pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano DOMINGO CHACIN, se ha estado exhibiendo en sitios públicos con otras mujeres?, contesto: “le diré que yo he visto al señor no diré que exhibiéndose acompañado de otras mujeres no se si exhibiéndose o en su aptitud normal, si se que la señora Lesbia en varias oportunidades me llamo en una crisis de nervios a lo mejor para desahogarse y me decía que la llamaban una mujeres atormentándola diciéndole cosas de amores como que eran sus esposas, amantes, coso que solo informo porque no corroboro porque lo se a nivel de conversaciones con la señora”, y en las demás deposiciones no se desprende hechos que sean del conocimiento de la testigo que evidencia el incumplimiento grave e intencional por parte del cónyuge a los deberes matrimoniales, que se subsuman en las causales alegadas, en consecuencia, tal testimonio debe ser desestimado.
Por el principio de comunidad de la prueba, esta Alzada, examina el testimonio de la ciudadana HERNANDEZ FIGUEROA ROSALBA CECILIA, promovida por la parte demandada, demostró conocimiento de la controversia por referencias del cónyuge, sobre los hechos alegados como constitutivos de abandono voluntario e injuria, a la pregunta tercera: ¿Diga la testigo si el ciudadano DOMINGO CHACIN, cumple con sus obligaciones para con su hija YEHUDIR EIEZRA?, contesto: “si el señor DOMINGO CHACIN cumple con esa responsabilidad en vista de que me lo ha comentado en varias ocasiones”, a la primera repregunta: ¿Diga la testigo de donde conoce a la ciudadana LESBIA SEGOVIA?, contestó: “conozco la familia Chacín desde hace dos años, y por referencia del señor Domingo conozco su problemática”, y en las demás deposiciones no se desprende hechos que sean del conocimiento de la testigo que evidencia el incumplimiento grave e intencional por parte del cónyuge a los deberes matrimoniales, que se subsuman en las causales alegadas, en consecuencia, tal testimonio debe ser desestimado.
Finalmente, la inspección extra litem, evacuada fuera del proceso por la parte actora, a pesar de éste encontrarse en curso, debe ser desechada de plano, criterio éste unánimemente acogida por la doctrina y la jurisprudencia. (Cfr. Sala de Casación Social, sentencia Nº 1142/07-10-2004). Así se establece.
Por las razones expuestas debe este Juzgado Superior, desestimar el recurso de apelación propuesto, y confirmar la sentencia recurrida que declaró sin lugar la demanda y la reconvención propuesta, tal como se determinará en la dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el RECURSO PROCESAL DE APELACION interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el diecinueve (19) de junio de 2006, por el Juez Nº 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en el proceso que por DIVORCIO, incoare la ciudadana LESBIA JOSEFINA SEGOVIA BRICEÑO en contra del ciudadano DOMINGO SEGUNDO CHACIN CHACIN, la cual queda CONFIRMADA, en consecuencia, sin lugar la demanda incoada y sin lugar la reconvención propuesta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero, en Puerto Ordaz a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
MARÍA FERMÍN BARRIOS

Publicada en el día de hoy, diez (10) de octubre de 2006, con las formalidades de ley, siendo las dos y media (2:30) de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA
MARÍA FERMÍN BARRIOS
Diarizado N° 53
EXPEDIENTE Nº 11.398