Vista la inhibición planteada por la abogada ZURIMA J. FERMIN DIAZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, interpuesto por la ciudadana ELIZABETH DOS SANTOS DE ZURITA en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ZURITA ROJAS y MARIO ORLANDO BROWN PETTER, este Tribunal para decidir observa:

Al folio seis (06) de este expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo previsto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la causa contentiva del juicio de NULIDAD DE VENTA, interpuesto por la ciudadana ELIZABETH DOS SANTOS DE ZURITA en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ZURITA ROJAS y MARIO ORLANDO BROWN PETTER, motivado en lo siguiente:

“ …..con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier conflicto subjetivo entre las partes en litigios en relación a la violación de los derechos constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y al juez natural, en consecuencia; me Inhibo de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, al existir enemistad manifiesta entre el abogado JOSE GREGORIO GRAU, apoderado judicial de la causa y mi persona, por haber intentado en mi contra querella PENAL en fecha 28 de junio del 2001 que por distribución correspondió al Tribunal segundo de control del segundo circuito Penal de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, cuando me desempeñe como Notario Público Interino adscrita a la Notaría Pública Tercera de San Félix Estado Bolívar, en el cual imputaba el delito de estafa, anexo fotocopia del libelo de demanda del expediente Nº 2-C-810 constantes de diez (10) folios todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente manifestó por ante la secretaría de este despacho que me inhibiera de sus causas, el cual anexo una lista de expediente a la secretaria, anexo acta levantada al efecto de fecha 20 de septiembre de 2006. En consecuencia, solicito al órgano superior competente que Declare Con Lugar la Presente Inhibición para garantizar la transparencia e imparcialidad de mis funciones como juez en este proceso…..”

Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:


1.- De la Competencia.

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.

“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”

En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en fecha 26 de Septiembre de 2006, por la abogada ZURIMA J. FERMIN DIAZ, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decide.-

2.- De la admisibilidad.

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 26 de Septiembre de 2006, por la Jueza abogada ZURIMA J. FERMIN DIAZ, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, interpuesto por la ciudadana ELIZABETH DOS SANTOS DE ZURITA en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ZURITA ROJAS y MARIO ORLANDO BROWN PETTER, fue hecha cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela al folio 06 de este expediente y, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de evitar repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide.-

3.- Del fondo del planteamiento.

De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta en fecha 26 de Septiembre de 2006, por la Jueza abogada ZURIMA J. FERMIN DIAZ, se desprende que al proceder a plantear la misma, lo hizo sustentando que existe enemistad manifiesta entre el abogado JOSE GREGORIO GRAU, apoderado judicial de la causa y su persona, por haber intentado el aludido abogado en su contra querella penal en fecha 28 de Junio del 2001, que por distribución correspondió al Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuando ella se desempeñaba como Notario Público Interino adscrita a la Notaría Pública Tercera de San Félix Estado Bolívar, en el cual le imputaba el delito de estafa, encontrándose la Jueza inhibida, incursa, a su decir, en la causal de Recusación, contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, que por tales razones procede a plantear su inhibición de seguir conociendo la presente causa, norma ésta que es del tenor siguiente:

“…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

De acuerdo a los hechos señalados por la Jueza inhibida y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por la Jueza inhibida abogada ZURIMA J. FERMIN DIAZ, para seguir conociendo del juicio de NULIDAD DE VENTA, interpuesto por la ciudadana ELIZABETH DOS SANTOS DE ZURITA en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ZURITA ROJAS y MARIO ORLANDO BROWN PETTER, imponiéndose la necesidad de declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Judith Parra Bonalde,
La Secretaria

Abg. Lulya Abreu López
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

JPB*la*ig.
Exp. Nº 06-3009.