REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por la ciudadana YANITZA JOSEFINA DANIEL URBÁEZ, cédula de identidad N° 8.886.667, representada judicialmente por los abogados PEDRO OVIEDO S. y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, Inpreabogado Nros. 5.013 y 32.537, contra el acto administrativo contenido en el oficio OPUEPO N° 0115, dictado por la Jefe de Personal de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE PUERTO ORDAZ, NÚCLEO BOLÍVAR DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, representada judicialmente por el abogado ANDRÉS MIGUEL LIMA MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 113.716, mediante el cual se informa que la recurrente había sido amonestada verbalmente, se procede a dictar sentencia previa la siguiente motivación.

DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de mayo de 2004, la parte demandante fundamenta su pretensión en los siguientes alegatos:
Que fue amonestada privada y verbalmente por su superior inmediato, la Jefa de Personal de la Unidad Experimental de Puerto Ordaz, Núcleo Bolívar, de la Universidad de Oriente, ciudadana Carmen Parejo, “la cual según ella fue motivado en su oportunidad y fundamentada en los deberes estipulados por el artículo 122, numerales 1, 2, 4 y 5 del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente, en concordancia con lo previsto en el artículo 130 numerales 1 y 4 de la referida norma, por cuanto supuestamente admití que divulgué información al ciudadano Carlos Level”.
Que nunca fue amonestada verbalmente en forma privada por su superior inmediato, por cuanto su conducta nunca se ha subsumido dentro de las conductas contempladas en el artículo 122 del Reglamento del Personal Administrativo del Personal de Oriente, “en virtud de los supuestos de hechos contentivos en la sanción a que se hace referencia, en la comunicación dirigida a la ciudadana Haydee Maita, no se subsume en el supuesto normativo, ya que, no he divulgado ningún secreto que tenga bajo mi custodia, ni he dado información que vulnere los intereses de la Universidad de Oriente, ni mi conducta es contraria al decoro y el respeto que le debo a mis superiores, a mis iguales, al público y a los demás miembros de la comunidad Universitaria, y menos aún a la sociedad en general”.
Aduce que ha observado una conducta intachable durante los siete años de servicio en la institución, la cual no puede ser vulnerada, ni manchada con un procedimiento anímalo contrario a la Constitución, a las Leyes y Reglamentos que nos rige.
Que en caso de haber existido alguna falta de su parte, la universidad cuenta con el I Convenio de Trabajo, en virtud del cual debe respetar el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, y por ello se crearon normas reglamentarias para Procedimientos de Régimen Disciplinario de Personal Administrativo de la Universidad de Oriente, con la finalidad de instruir a los supervisores de la institución, de aplicarse medidas disciplinarias y la manera en que deben conducirse las acciones para dar cumplimiento a las leyes, reglamentos y normas consagradas, teniendo como objetivo específico, instruir a éstos supervisores inmediatos, sobre el modo de conducir las acciones para dar cumplimiento uniforme a las disposiciones sobre amonestación verbal contenidas en el artículo 129 del Reglamento de Personal Administrativo de la Universidad de Oriente, “objetivos éste del cual no dio cumplimiento la Universidad a través de sus funcionarios”.
Señala que su superior inmediato, luego de haber “escudriñado y expediente y tener prueba de la falta supuestamente cometida por mí, debió de llamarme privadamente, para oír lo que tuviera en mi descarga de los señalamientos realizados en mi contra, hacer preparar la forma DP-500, “Notificación de Amonestación Verbal” en original y tres (3) copias, con indicación de la fecha que fue impuesta, así como los hechos y causales que la justifican, firmar mi superior el original y las copias, y entregarme una para que fuera firmada a mi persona, otra remitida al Delegado de Personal del Núcleo para su archivo en el expediente respectivo, y otro para ser archivado en la oficina donde dependo, lo que nunca hizo, porque no fui amonestada verbalmente en forma privada, y nunca incumplí mis deberes y obligaciones que tengo establecidas”.
Que “lo que hizo mi superior inmediato, fue remitir una comunicación al Delegado de Personal del Núcleo Bolívar Haydee Maita, donde le participa que fui amonestada verbalmente, en forma pública, sin establecer en que fecha, ni la causa específica que tuvo para ello, es decir, prescindió en forma grosera, total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en el Manual a que hecho (sic) referencia, que contiene las normas y procedimientos de régimen disciplinarios, en su Capítulo II, literales 1.2 al 1.8., y Capítulo III, literales 1.1 al 1.4, lo que lo hace absolutamente nulo, el acto administrativo por ella dictado y conformado tácitamente por el Rector de la Universidad de Oriente”.
Que el acto administrativo impugnado presenta un vicio en la causa, que se encuentra afectado de falso supuesto, que “la normativa contenida en los artículos 130 del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente y el Manual de Normas y Procedimientos de Régimen Disciplinario, en su Capítulo II, literales 1.2, cuyas normativas, son de aplicación preeminente a la de cualquier otra norma, por ser ésta de carácter especial, la cual debió ser observada, por el funcionario que suscribió el acto, en virtud de esta norma, artículo 130, que en su parágrafo único señala: “…la amonestación verbal de que trata este artículo, lo hará en forma privada el funcionario del cual depende directamente el empleado y deberá ser comunicado por escrito a la Dirección de Personal respectiva, con copia al empleado amonestado” EL Manual de Normas de Procedimientos de Régimen Disciplinario, literal 1.2., establece “1.2. La amonestación verbal la hará en forma privada el funcionario del cual dependa directamente el empleado y deberá ser comunicado por escrito a la Oficina de Personal respectiva, con copia al empleado amonestado. Dicha comunicación se hará con indicación de la fecha en la cual fue impuesta, así como los hechos, causales que lo justifican”.
Que de la conducta asumida por el funcionario que emite el acto administrativo, contenido en el oficio OPUEPO N° 0115, dirigido a la Jefe de Personal de la Universidad de Oriente Haydee Maita, vulnera en forma flagrante los supuestos normativos anteriormente señalados, “por cuanto amén de haber comunicado que la supuesta amonestación la realizó públicamente, la fundamentó sin tener ningún elemento constitutivo objeto de prueba, justificando su actitud en informaciones infundadas y dándole valor probatorio a simples denuncias irrelevantes, ya que, alude haber recibido comunicación del trabajador Vicente Mariño, C.I. Nro. 10.950.439, en fecha 30-07-03, fecha ésta posterior a la supuesta fecha en que yo, supuestamente, confesé haber divulgado información delante de ella, es decir, en fecha 23 de julio de 2003, tratando de relacionar a los supuestos hechos a una funcionaria, la cual señala como testigo. Pero en ningún momento, en esa reunión de fecha 23 de julio de 2003, me comunicó que estaba siendo objeto de una amonestación verbal, por cuanto allí no se trató nada que se relacionada con hechos que atentaran contra la disciplina impuesta por la Universidad de Oriente en sus reglamentos”.
Estimó la demanda en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo).

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha veinte (20) de mayo de 2004, la ciudadana YANITZA JOSEFINA DANIEL URBÁEZ, debidamente asistida por la abogada LILINA NÚÑEZ DE OVIEDO, Inpreabogado N° 32.537, reformó la demanda interpuesta en virtud “de haber cometido un error involuntario al momento de transcribir el acto administrativo impugnado”.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, este Juzgado Superior admitió el recurso y ordenó el emplazamiento del RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, a los fines que diere contestación al recurso interpuesto, asimismo se ordenó notificar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha siete (07) de abril de 2006 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, ordenándose la apertura del lapso probatorio.
En fecha siete (07) de abril de 2006, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, el abogado ANDRÉS MIGUEL LIMA MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 113.716, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito mediante el cual solicitase declare sin lugar la presente demanda, en virtud que la Universidad de Oriente, en la persona de la Licenciada Carmen Parejo, Jefa de Personal de la Unidad Experimental de Puerto Ordaz, actuó conforme lo establece la normativa interna que rige el procedimiento de Amonestación Verbal, ya que, la Amonestación verbal es previa a cualquier procedimiento y consiste en la reprensión que hace el Supervisor inmediato (en el lugar de trabajo) en forma personal y privadamente al funcionario objeto de la sanción, así lo establece el artículo 1 del Manual de Normas y Procedimientos del Régimen Disciplinario de la Universidad de Oriente, en concordancia con el artículo 130, Parágrafo Único del Reglamento de la Universidad de Oriente, que establece la obligación del Supervisor Inmediato de Comunicar por escrito a la Dirección de Personal la Amonestación Verbal de que fue objeto la funcionaria.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha dieciocho (18) de abril de 2006, la abogada Lilina Núñez de Oviedo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó el mérito favorable de los autos, especialmente, el acto administrativo contenido en el oficio OPUEPO Nº 0115, dictado por la Jefa de Personal de la Universidad Experimental de la Universidad Experimental de Puerto Ordaz, Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, en fecha 08 de septiembre de 2003; solicitó que vía prueba de informes se oficie a la Unidad Experimental Puerto Ordaz de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, con sede en San Félix, a los fines que remita copia certificada de los expedientes personales de la recurrente y del ciudadano Vicente Mario Azócar, y a la Dirección de Personal, ubicada en Cumaná, Estado Sucre, sede Principal de la Universidad de Oriente, a los fines que informe si la ciudadana Carmen Parejo, en fecha 08 de septiembre de 2003, remitió la amonestación verbal y el expediente administrativo de la ciudadana Yanitza Daniel, abierto con ocasión a la presunta denuncia del ciudadano Vicente Jesús Mariño Azócar…”. Asimismo, promovió inspección judicial en los siguientes términos: “…pido al Tribunal, se traslade a la Unidad Experimental de Puerto Ordaz, Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, con sede en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar en el Departamento u Oficina de Persona para dejar constancia: Primero: si existe el expediente personal de la ciudadana Yanitza Daniel; Segundo: si dentro de su expediente, se encuentra el oficio de fecha 30 de julio de 2003, dirigida a Carmen Parejo Jefa de la Oficina de Personal UEPO remitida por Vicente Jesús y el oficio dirigido a la Dirección de Personal de la Universidad de Oriente con sede en Cumaná Estado Sucre, Sede del Rectorado; Tercero: si existe en fecha 20 de marzo de 2003 Comunicación (sic) recibida por dicha oficina de personal Dirigida (sic) por Yanitza Daniel y Yesenia Bolívar, sobre las actividades realizadas por realizar por ésta (sic) ciudadanas”.
Mediante auto de providenciación, de fecha nueve (09) de mayo de 2006, este Juzgado Superior admitió las pruebas promovidas en el Capítulo I, y declaró inadmisible la prueba de informes solicitada por no ser el medio idóneo para tal fin y la inspección judicial solicitada en el capítulo III.


DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2006, el abogado José Miguel Ydrogo Marcano, en su carácter de Juez Temporal de este Despacho Judicial, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2006, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa.
Mediante auto de fecha siete (07) de agosto de 2006, el Juez Temporal de este Juzgado Superior dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, declarando con lugar el recurso.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, este Juzgado Superior dejó constancia que publicará el fallo íntegro dentro de las diez (10) audiencias siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
DE LA DECISIÓN
El acto administrativo impugnado está contenido en la notificación OPUEPO N° 0115, emitida el ocho (08) de septiembre de 2003, por la abogada CARMEN PAREJO RIVERO, funcionaria de la Oficina de Personal de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, Unidad Experimental Puerto Ordaz, mediante la cual le comunica a la Lic. Haydee Marta, Delegada de Personal, Núcleo Bolívar, que de conformidad con el parágrafo único del artículo 130 del Reglamento de Personal Administrativo de la Universidad de Oriente, amonestaba verbalmente a la Licenciada Yanitza Daniel, Analista de Personal, de la Universidad Experimental de Puerto Ordaz.
Alega la recurrente que el referido acto está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, no se le respetó el derecho a la defensa ni al debido proceso, que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, porque fue amonestada sin que la Administración probara la causa de tal sanción.
Tal pretensión fue negada por la representación judicial de la Universidad de Oriente, mediante escrito presentado por el abogado ANDRÉS MIGUEL LIMA MARTÍNEZ, alegando que la Jefe de Personal de la Unidad Experimental de Puerto Ordaz, actuó conforme a la normativa interna que rige el procedimiento de amonestación verbal, ya que “la amonestación verbal es previa a cualquier procedimiento, y consiste en la reprensión que hace el supervisor inmediato (en el lugar de trabajo), en forma personal y privadamente, al funcionario objeto de la sanción, así lo establece el artículo 1 del Manual de Normas y Procedimientos de Régimen Disciplinario de la Universidad de Oriente”.

El acto impugnado sustentó la sanción de amonestación en lo siguiente:
“En virtud de que en fecha miércoles 23 de junio de 2003, en reunión sostenida con la Lic. YANITZA DANIEL, Analista de Personal de la UEPO, en presencia de la Lic. Yesenia Bolívar, Trabajadora Social adscrita a esta dependencia se conoció de viva voz los hechos a que hace referencia el Sr. Vicente Mariño, CI Nª 10.950.439, mediante comunicación s/n de fecha 30-07-2003, anexa, donde la Lic. YANITZA DANIEL, admite haber suministrado información al Sr. Carlos Level, C.I. Nº 8.866.033, funcionario que actualmente cumple horario en esta dependencia como parte de una medida disciplinaria de la cual es objeto.
Quien suscribe, en atención a lo estipulado en el parágrafo único del artículo 130 del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente, deja constancia de la Amonestación Verbal, de la cual fue impuesta la Lic. Yanitza Daniel, la cual fue motivada en su oportunidad y fundamentada en los deberes estipulados por el art. 122 numerales 1, 2, 4 y 5 del Reglamento en comento, todo ello en concordancia con lo previsto en el artículo 130, numerales 1 y 4 de la referida norma.
Cabe destacar que en dicha oportunidad se le reitero a la funcionaria al obligación de mantener una absoluta discreción en los asuntos que se nos confíen, pues ni la negligencia, no la imprudencia, ni la impericia, podrán jamás fundamentar la fuga de información, por parte de un Analista de Personal, por más insignificante que ésta pareciese”.

Es necesario destacar a este Juzgado Superior, que el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía judicial al debido proceso, el cual debe ser observado en los procesos tanto judiciales como administrativos, dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Resaltado del Tribunal).

Con respecto al derecho a la defensa que debe asistir a todo ciudadano, debe indicarse que el mismo no solo constituye un deber legal de la Administración, sino también una garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además esta garantía se encuentra prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de Consta Rica, el 22 de noviembre de 1969 (pacto de San José), cuya correspondiente Ley de Ratificación por la Republica de Venezuela se encuentra publicada en la Gaceta Oficial Nro. 31.256 del 14 de Julio de 1977.
Sobre la violación del derecho a la defensa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha expresado:
“Por lo que respecta a la violación del derecho a la defensa, esta Corte observa que tal como lo ha determinado la jurisprudencia, resulta un deber tanto de la Administración como de los órganos jurisdiccionales, dar cumplimiento al principio consagrado en el artículo 68 de la Constitución derogada, según el cual se garantiza el derecho a la defensa en cualquier estado y grado del proceso, de tal manera que se permita su ejercicio en forma previa a la adopción de la decisión de que se trate, este derecho en criterio reiterado de los órganos jurisdiccionales debe tener las más amplia interpretación en el sentido de que se exija cumplimiento no solo en los procesos judiciales sino en los intereses legítimos de los ciudadanos” (Sentencia de la CPCA del 23 de febrero de 2000).


En concordancia con el criterio parcialmente transcrito, debe señalar este Juzgado que la actividad de la Administración que pueda afectar la esfera jurídica particular de un administrado debe estar precedida de un procedimiento, esta previsión tiene por objeto darle oportunidad al administrado de alegar lo que considere a bien en defensa de sus derechos e intereses, y, así evitar que el particular se entere de una actuación que invadió su esfera particular después de que se materializo.

En este orden de ideas, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sanciona con la nulidad absoluta los actos administrativos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, cabe resaltar que la carencia total y absoluta del procedimiento para la aplicación de sanciones administrativas, es prueba manifiesta que la Administración violó los derechos y garantías constitucionales del particular, integrados a la defensa de su posición jurídica.
A los fines de garantizar al máximo al interesado que en todos los procedimientos administrativos se aplique el debido proceso, la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la derogatoria de aquellas disposiciones legales que contradigan la Constitución.
En el caso del artículo 1 del Manual de Normas y Procedimientos del Régimen Disciplinario de la Universidad de Oriente, establece la sanción de amonestación verbal, pero esta sanción en realidad se traduce en una amonestación escrita, al requerir que la misma sea “comunicada por escrito a la Oficina de Personal respectivo, con copia al empleado amonestado” y sin mediar procedimiento, faculta al funcionario del cual depende el empleado a imponerla, contrariando de manera evidente el artículo 49 de la Carta Magna que le garantiza al interesado la formación de un debido procedimiento administrativo antes de la imposición de la sanción, es decir, el derecho a ser notificado de los cargos que se le investigan, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Del acto administrativo impugnado observa este Tribunal, que a la recurrente se le imputó incumplimiento de los deberes estipulados en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 122 del Reglamento de Personal Administrativo de la Universidad de Oriente, por haber suministrado información que poseía en su carácter de analista de personal, y sin mediar procedimiento que garantizare su derecho a ser oída, se le sancionó con amonestación, que fue comunicada por escrito, a la Delegada de Personal del Núcleo Bolívar, es decir, fue dictado en violación al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar la nulidad absoluta del acto administración contenido en la referida notificación, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana YANITZA JOSEFINA DANIEL URBAEZ, en contra del acto administrativo contenido en el oficio OPUEPO N° 0115, dictado por el Jefe de Personal de la Universidad Experimental de Puerto Ordaz, núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, en fecha ocho (08) de septiembre de 2003.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero, en Puerto Ordaz a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
MARÍA FERMÍN BARRIOS

Publicada en el día de hoy dos (02) de octubre de 2006, con las formalidades de ley, siendo las dos y media (2:30) de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA
MARÍA FERMÍN BARRIOS

Diarizado N° ____