Vistos los escritos presentados, por los abogados JOSÉ DAVID RAMOS y HERNÁN JOSÉ RAMOS ROJAS, Inpreabogado Nros. 41.164 y 43.563, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano Marcos Ismael Gil Zambrano, mediante los cuales solicitaron la declaratoria de la perención breve en la presente causa, procede este Juzgado Superior dictar sentencia previas las consideraciones siguientes:

I. ANTECEDENTES

En fecha 27 de octubre de 2.005, la sociedad mercantil ALUMINIO PIANMECA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1.977, bajo el Nº 26, Tomo 99-A Segundo, siendo posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 12 de septiembre de 1.980, bajo el Nº 55, Tomo A-5, representada por el abogado ANTONIO RAMON VICENTELLI VASQUEZ, Inpreabogado Nº 6.370, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, contra el acto contenido en la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dictada en el expediente Nº 051-2005-01-01075, en fecha 06 de octubre de 2.005, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Marcos Ismael Gil Zambrano.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2005, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenándose las notificaciones de rigor; asimismo se declaró procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se le nombre correo especial, a los fines de practicar la notificación ordenada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2005, a la Procuradora General de la República, y mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, este Juzgado Superior acordó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica del emplazamiento de la Procuradora General de la República, y designar como correo especial al abogado Antonio Ramón Vicentelli.

Mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2006, este Juzgado Superior, ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión librada en fecha 18 de noviembre de 2005.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de abril de 2006, el ciudadano Marcos Ismael Gil Zambrano, confirió poder especial a los abogados Hernán José Ramos Rojas, José David Ramos y Jairo Márquez, Inpreabogado Nros. 43.563, 41.164 y 107.419, respectivamente.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2006, por los abogados JOSÉ DAVID RAMOS y HERNÁN JOSÉ RAMOS ROJAS, Inpreabogado Nros. 41.164 y 43.563, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano Marcos Ismael Gil Zambrano, expusieron: “En data pasada, la empresa accionante instauró por esta vía acción de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares que reconocía derechos laborales, tales como el derecho a la sindicalización y al trabajo, peticionando igualmente la suspensión temporal de dicho acto como medida preventiva, lo cual fue acordado por este juzgado. Cabe destacar que una vez producida la admisión del recurso contencioso en noviembre de 2005, se ordenaron serie de notificaciones a fin de dilucidar el fondo de la denuncia en acto público, a pesar de ello se observa como el accionante solo le interesaba la medida preventiva innominada, por cuanto dejó en el limbo el restante de las notificaciones ordenadas, vale decir, dejó de tener interés procesal.
En este orden de ideas, nuestra jurisprudencia patria ha sido rigurosa y exigente en esta circunstancias (sic), en el sentido de que los justiciables al autorizar el órgano jurisdiccional para la resolución o reconocimiento de sus derechos sustantivos, deben impulsar el proceso a su objeto final cual es la obtención de la sentencia definitiva que dirima el derecho sustancial controvertido, hecho contrario debe reputarse como la pérdida del interés procesal o decaimiento de la acción propuesta. En este sentido, la Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia por auto de fecha 26 de enero de 2004, expediente N° 03-1497, advirtió cual es la consecuencia o validez de las citaciones o notificaciones realizadas entre una y otras, con diferencia o intervalos de 60 días, aduciéndose conforme a las previsiones ex art. 228 Ley adjetiva Civil, la causa quedará en suspenso hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación, quedando sin efecto las primeras realizadas, ahora bien – nos preguntamos – qué pasaría si entre la suspensión de oficio, por ser la citación atinente al orden público, y la nueva petición, transcurre el lapso infalible previsto en el artículo 267.1 Código de Procedimiento Civil, lo lógico sería pensar que ha ocurrido la –perención breve- a la que se contrae el referido artículo 267.1 C.P.C. así como máximas jurisprudenciales Sala Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia 06 de julio de 2004, N° RC-00537 y 2005 N° 06143, las cuales en su contexto analizan la referida norma adjetiva, concluyendo que el hecho de no impulsar las citaciones en el lapso de 30 días posteriores a la admisión hacen, procedente la declaratoria de la perención breve de oficio, y así pedimos lo declare.”

Al folio 77 del presente expediente, consta consignación de fecha 27 de abril de 2006, de la Alguacil Temporal de este Juzgado, a través de la cual señala que en fecha 25 de abril de 2006, se trasladó al Centro Comercial Mina, a la Sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde entregó el Oficio N° 05-1256, dirigido al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 79 del presente expediente, consta consignación de fecha 27 de abril de 2006, de la Alguacil Temporal de este Juzgado, a través de la cual señala que en fecha 25 de abril de 2006, se trasladó a la Sede de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, donde entregó el Oficio N° 05-1257, dirigido a la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se libre cartel conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de junio de 2005, el abogado ANTONIO RAMÓN VICENTELLI, Inpreabogado N° 6.370, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandante, a través del cual señala que en la presente causa no procede la declaratoria de perención breve solicitada por la parte demandada, ya que desde la fecha de admisión del recurso (04/11/05) hasta la fecha de consignación de las copias certificadas (16/11/05), transcurrieron 7 días de despacho, y lo establecido por el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, es un lapso de treinta días. Aduce que su representada cumplió con las obligaciones destinadas a practicar las notificaciones, colocando en manos del Alguacil de este Tribunal todos los medios necesarios para realizarlas.


II. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de enero de 2006, caso: Sara Franscheschi de Corao y otros vs. Ministerio de Interior y Justicia, se pronunció sobre la improcedencia de la perención breve en los recursos contenciosos administrativos de nulidad, de la siguiente manera:

“La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso-tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este máximo Tribunal) que consagra las denominadas perenciones breves para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:

“(…) 1ª cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado …omissis…”

Así la perención establecida en la norma antes transcrita, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practica la citación de la parte demandada.

Ahora bien, debe destacarse que el caso de autos es de naturaleza contencioso administrativa, toda vez que se impugna el acto emanado del Ministro del Interior y Justicia, contenido en la Resolución Nº 519 de fecha 13 de agosto de 2003, mediante el cual se ordenó a la Registradora Subalterna del Municipio Zamora del Estado Miranda, la protocolización del documento presentado para tal fin.

En efecto, mediante la acción de autos se persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no existiendo por ende una verdadera contención entre partes, demandante y demandado. Se trata, más bien, de determinar la conformidad de un acto emanado de la Administración con el ordenamiento jurídico, y es por eso que la estructura o el diseño procesa de este juicio – el de nulidad-difiere del seguido en el juicio ordinario, en el cual el entrabamiento de la litis entre el demandante y el demandado es esencial.

De esta manera observa la Sala que, en el caso concreto, se pretende atacar –como se dijo- la validez de un acto administrativo dictado por el Ministro de Interior y Justicia, resultando claro que no se está en presencia de una demanda contra la República o cualquier otro ente de derecho público, sino que se trata de impugnar la declaración de voluntad efectuada por el mencionado funcionario público, la cual considera violatorio de sus derechos la parte recurrente. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Siendo así, estima la Sala que al no tratarse el caso bajo análisis de una demanda, no puede pretenderse que a la parte recurrente se le imponga la carga de poner en conocimiento de la Sala la dirección de los ciudadanos Clara Días y Carlos Oswaldo Guerra Maita a los fines de practicar las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación, el cual verificó-de la revisión del expediente administrativo- que los referidos ciudadanos forman parte del procedimiento administrativo que dio origen al recurso de autos y, por tanto, podrían tener un eventual interés en las resultas del juicios.

Por otra parte, debe señalarse que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente dentro del procedimiento contencioso administrativo.

No obstante lo expuesto, evidencia la Sala que corre inserto a los autos (folio 133) una diligencia de fecha 15 de septiembre del mismo año, suscrita por la abogada María Carolina Solórzano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en la que hace del conocimiento de la Sala el domicilio de los ciudadanos Carlos Oswaldo Guerra Maita y Calera Días, a los fines de que se practicaran las respectivas notificaciones, lo cual manifiesta la voluntad ostensible de la parte recurrente para colaborar con la administración de justicia para la continuación del proceso.

Conforme a los razonamientos expuestos, debe esta Sala declara improcedente la solicitud de perención breve de la instancia formulada por el ciudadano Carlos Oswaldo Guerra Maita, antes identificado, y así se declara”

Acogiendo este Juzgado Superior el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la perención breve no aplica para los recursos contencioso administrativos de nulidad, resulta forzoso declarar Improcedente la solicitud de declaratoria de perención breve realizada por los apoderados judiciales de la parte recurrida.

III. DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de perención breve interpuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero, en Puerto Ordaz a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
MARÍA GABRIELA FERMÍN

Publicada en el día de hoy, dos (02) de octubre de 2006, con las formalidades de ley, siendo las once (11:00) de la mañana. Conste.


LA SECRETARIA
MARÍA GABRIELA FERMÍN
Exp. Nº ___________
Diarizado N°