En el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jehan Reyford Sosa, Inpreabogado N° 85.526, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Misael Valdivieso, cédula de identidad N° 13.782.977, contra la sentencia dictada por el Juez Profesional Provisorio N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Puerto Ordaz, en fecha catorce (14) de noviembre de 2005, procede este Juzgado Superior a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes.
I. ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de junio de 2006, la ciudadana Dorangela Corrales Días, cédula de identidad N° 13.995.266, asistida por la abogada Yira Ruíz González, Inpreabogado N° 34.792, interpuso solicitud de fijación de obligación alimentaría contra el ciudadano Oscar Misael Valdivieso, alegando que el prenombrado ciudadano no cumplía de manera regular con el pago de la pensión alimentaria, de la cual es beneficiaria la niña Sthephany Michelys, hija de ambos ciudadanos.
Mediante auto de fecha catorce (14) de junio de 2005, el tribunal A – quo admitió la demanda interpuesta, y ordenó la citación del ciudadano Oscar Misael Valdivieso, asimismo, fijó provisionalmente por concepto de obligación alimentaria la cantidad equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario mínimo establecido a nivel nacional, la retención sobre el equivalente de un (01) salario mínimo mensual sobre las vacaciones y un salario y medio (1 ½) del salario mínimo mensual sobre las utilidades de fin año, y medida de retención de 36 mensualidades adelantados en razón del 80% del salario mínimo, en caso de terminación de la relación laboral.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2005, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio.
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de agosto de 2005, el ciudadano Oscar Misael Valdivieso, dio contestación a la demanda, y rechazó, negó y contradijo los argumentos esgrimidos por la demandante en su libelo; alegando que ha cumplido regularmente con el pago de la pensión alimentaria a nombre de la niña de autos, asimismo, alegó que la niña Stephanny Michelys es beneficiaria de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, así como el beneficio del juguete navideño otorgado por la empresa S.G.S. Venezuela S.A; negó que devengue un sueldo de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00) mensuales, y se opuso a las medidas preventivas fijadas por el Tribunal, en razón que posee otras cargas familiares.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha tres (03) de octubre de 2005, el Juzgado A – quo admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia, declarando con lugar la solicitud de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Dorángela Corrales en contra del ciudadano Oscar Misael Valdivieso Hernández, a favor de su hija, en los siguientes términos:
“Segundo: De la fijación de la Obligación Alimentaría: Se toma en cuenta para ello, las necesidades de la niña y la capacidad económica; así como el ofrecimiento hecho por el obligado de autos, a los fines de fijar la obligación alimentaría que a continuación se señala:
Se confirman las medidas decretadas por este Despacho mediante oficio Nro. 05-430-2 de fecha 14 de junio de 2005 (…)
De igual manera, EL DEMANDADO DE AUTOS DEBE CUBRIR EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS GASTOS ESCOLARES, MÉDICOS, MEDICINAS, ÚTILES Y CUALQUIER OTROS QUE SE GENERE EN INTERESES DE SU HIJA.
Tercero: el quantum alimentario deberá ajustarse en forma automática en esa misma medida, cada vez que sufra modificaciones el salario mínimo mensual, establecido a nivel nacional (…)
Cuarto: Las cantidades arriba mencionadas serán descontadas de la nómina de la empresa S.G.S. Venezuela, S.A., y depositadas en la cuenta de ahorros que se acordó aperturar en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la niña Stephanny Michelys Valdivieso Corrales, con autorización para movilizarla de su progenitora, ciudadana Dorángela Corrales Díaz (…)
Quinto: Se ordena a la empresa, continúe suministrándole todos los beneficios a la niña Stephanny Michelys tal como hasta ahora ha ocurrido.
Sexto: De igual manera, se le aclara que los beneficios que obtenga el demandado de autos, en razón de la existencia de su hija Stephanny Michelys, que le sean entregados en especias –entre ellos los juguetes en el mes de Diciembre- se ordena que los mismos deberán ser entregados por la Empresa, directamente a la ciudadana Dorángela Corrales Díaz (…)
Séptimo: En relación a los beneficios que le sean entregados en efectivo por dicha empresa, los mismos deberán ser depositados por la empresa en la cuenta previamente indicada en el particular cuarto del presente dispositivo”.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2006, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la referida sentencia.
En fecha primero (1°) de marzo de 2006, el Juzgado A-quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.
En fecha primero (1°) de agosto de 2006, previa su distribución, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, la representación judicial del ciudadano Oscar Valdivieso, consignó escrito, mediante el cual solicita se revoque y se deje sin efectos las medidas preventivas acordadas y se pronuncie sobre la disminución del quantum alimentario.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DECISION
La sentencia impugnada y sujeta a revisión por este Juzgado Superior, declaró con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Dorangela Corrales Díaz, en contra del ciudadano OSCAR MISAEL VALDIVIESO, a favor de su hija Stephany Michelys Valdivieso Corrales, y confirmó el monto que fijó provisionalmente en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de junio de 2005, es decir, que el padre debía entregarle en forma mensual el 80% de un salario mínimo urbano, cantidad que sería descontada por la empresa SGS C.A. del salario devengado por el padre demandado, 1 salario mínimo por concepto de vacaciones, 1 ½ salario mínimo por concepto de gastos decembrinos, y medida de retención de 36 mensualidades adelantados en razón del 80% del salario mínimo, en caso de terminación de la relación laboral.
Contra tal decisión está en desacuerdo el padre demandado sólo en lo que respecta a los montos fijados, alegando; primero: Que no se tomó en cuenta para su determinación las cargas económicas representadas por sus otros dos hijos de nombres OSCAR MISAEL y OSCARLYN FLORIANNYS, quienes también tienen derecho a la pensión alimentaría; segundo: Que si se descuentan 36 mensualidades adelantadas en caso de terminación de la relación laboral, sus otros 2 hijos quedarían desprovistos de pensiones futuras; tercero: Que la madre de su hija tiene capacidad económica para contribuir con la obligación alimentaria; cuarto: Que consignó una serie de depósitos bancarios, que demuestran que cumplía con su obligación y no fueron tenidos en cuenta por el Juzgado A-quo. Por lo expuesto solicita que se disminuya el monto por alimentos a su hija en 50% del salario mínimo nacional, por concepto de mensualidad y vacaciones, y en 80% en el mes de diciembre, así como que se suspenda la medida de embargo decretada y se le permita cumplir voluntariamente.
A los fines de resolver lo planteado por el solicitante se procede a citar el análisis realizado por el Juzgado A-quo, de las cargas familiares y capacidad económica del solicitante, y que se cita a continuación:
“V.III.- Otras Cargas Familiares: Rielan a los folios 30 y 31 del presente expediente actas de nacimiento de los niños Oscar Misael y Oscarlyn Floriannys, de ocho (08) y tres (03) años de edad, respectivamente, de donde se desprende claramente la filiación respecto al demandado de autos…
V.III.- De la Capacidad Económica: Riela al folio 51 del presente expediente, constancia de trabajo del obligado de autos, la cual fue solicitada mediante prueba de informe, librándose en su debida oportunidad oficio Nº 05-4902-2, la cual fue debidamente expedida por el Licenciado Yoleida Ruiz, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR C.A.), de donde se desprende que el ciudadano Oscar Misael Valdivieso Hernandez, presta sus servicios para la empresa SGS Venezuela S.A. devengando un salario integral mensual de un millón cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.055.000). Su salario básico es de cuatrocientos ochenta y ocho mil quinientos once bolívares (Bs. 488.511,00). De igual manera, se desprende que el mismo goza de una póliza HCM, donde tiene como beneficiario a su hija Stephany Michely Valdivieso Corrales, y goza a su ves del beneficio de juguetes que son entregados por la empresa a los hijos de los trabajadores en el mes de diciembre…
En consecuencia de ello, debe este sentenciador en el cuerpo del dispositivo del fallo declarar con lugar la presente solicitud tomando en cuenta el salario mensual básico –no integral- del obligado de autos, el de la demandante, los beneficios y necesidades de los que goza la niña Stephany Michelys Valdivieso Corrales. Así se decide”. (Resaltado de este Juzgado).
Cabe destacar que el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que le requiera y la capacidad económica del obligado…”.
En el caso de autos observa este Juzgado Superior que la sentencia recurrida, determinó que el recurrente devengaba como salario básico en la empresa donde labora la cantidad mensual de cuatrocientos ochenta y ocho mil quinientos once bolívares (Bs. 488.511,00), y en base a tal ingreso estimó el monto por obligación alimentaria mensual a su hija solicitante, en el ochenta por ciento (80%) del salario mínimo nacional, monto que no es proporcional a las obligaciones que debe proporcionar el padre a sus otros dos niños, que también la sentencia dejó sentado como cargas familiares, por lo que resulta necesario a este Juzgado Superior estimar, el recurso de apelación propuesto, y fijar la obligación alimentaria mensual en el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual, modificándose sólo el porcentaje estimado de la pensión mensual, manteniéndose la fijación realizada por la recurrida en un (1) salario mínimo adicional por concepto de vacaciones, y un salario y medio (1 ½) del salario mínimo nacional, por concepto de gastos decembrinos, dado que en estas oportunidades el padre obligado recibe mayores ingresos. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la disconformidad manifestada por el apelante, en relación a decisión de decretar medida de embargo sobre las prestaciones sociales que le correspondan, en caso de terminación de la relación laboral, considera este Juzgado Superior, que el artículo 521 de la referida Ley especial, faculta al Juez para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, norma jurídica que se cita:
“Medidas que puede ser ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomara, entre otras, las medidas siguientes:
(…)
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”.
De la norma citada, se desprende que el juez está facultado expresamente a tomar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, por ende, resultó ajustada a derecho el decreto de medida preventiva de embargo, sobre las prestaciones sociales que le correspondan al padre obligado en caso de terminación de la relación laboral, por una suma equivalente a 36 mensualidades, dictado por la sentencia recurrida, y en razón de la decisión de esta Alzada, de modificar el monto de la obligación alimentaria mensual al 50% de un salario mínimo mensual, sobre la base de este monto debe ser practicada la referida medida preventiva. Así se decide.
En relación al alegato del apelante que la recurrida, no estimó su cumplimiento previo de la obligación alimentaria, que demostró a través de depósitos bancarios, resulta necesario desestimar el mismo, ya que, la solicitud de fijación judicial de la obligación alimentaria es un derecho que le otorga a propio hijo o a su progenitor, el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
III. DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION propuesto por el ciudadano Oscar Misael Valdivieso, contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, la cual queda MODIFICADA sólo en lo que respecta a la fijación de la obligación alimentaria mensual en el ochenta por ciento (80%) de un salario mínimo mensual, fijándose en cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo mensual, monto en base al cual debe además, practicarse el embargo preventivo de las treinta y seis (36) mensualidades adelantadas sobre las prestaciones sociales que le corresponden al padre obligado, en caso de terminación de la relación laboral, quedando firmes las demás determinaciones establecidas en el dispositivo de la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero, en Puerto Ordaz a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
MARÍA GABRIELA FERMÍN
Publicada en el día de hoy, dos (02) de octubre de 2006, con las formalidades de ley, siendo las once (11:00) de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA
MARÍA GABRIELA FERMÍN
Diarizado N°
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