Vista la inhibición planteada por la abogada CARMEN YOLANDA TABATA, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la Sociedad Mercantil SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA, C.A. (SERSEPRICA), en contra de las firmas mercantiles CENTRAL SANTO TOME I C.A., CENTRAL SANTO TOME II C.A., CENTRAL SANTO TOME III C.A., CENTRAL SANTO TOME IV C.A., este Tribunal para decidir observa:
Al folio diecinueve (19) de este expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la causa contentiva del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la Sociedad Mercantil SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA, C.A. (SERSEPRICA), en contra de las firmas mercantiles CENTRAL SANTO TOME I, C.A., CENTRAL SANTO TOME II, C.A., CENTRAL SANTO TOME III, C.A., CENTRAL SANTO TOME IV, C.A., motivado en lo siguiente:
“ …..Por cuanto en la presente causa se revelan circunstancias que pueden comprometer mi imparcialidad como funcionario judicial, siendo afectada por causales previstas en la ley como motivo de recusación, procedo a plantear mi inhibición para seguir conociendo de la presente causa en los siguientes términos:
De una revisión minuciosa de los actos del expediente signado con el Nº 36.871, del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tiene incoado la EMPRESA SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA en contra de FIRMAS MERCANTILES CENTRAL SANTO TOME I, C.A., CENTRAL SANTO TOME II, C.A., CENTRAL SANTO TOME III, C.A., Y CENTRAL SANTO TOME IV, C.A., pude observar lo siguiente, que el ciudadano Abogado Luis Víctor Tabata, apoderado Judicial de la Empresa de Servicios de Seguridad Privada, C.A., y mi persona nos une un lazo de parentesco de consaguinidad y como en este juicio es la parte actora, lo que podría poner en tela de juicio la imparcialidad que debo tener por norte en el desempeño de mis funciones como Juez que detento, de conformidad con el artículo 82 Ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer del presente juicio. Solicitando a la ciudadana Juez Superior que conozca de la presente inhibición, la declare con lugar. Es todo…..”
Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:
1.- De la Competencia.
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.
“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”
En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en fecha 29 de Septiembre de 2006, por la abogada CARMEN YOLANDA TABATA, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decide.-
2.- De la admisibilidad.
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 29 de Septiembre de 2006, por la Jueza abogada CARMEN YOLANDA TABATA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la Sociedad Mercantil SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA, C.A. (SERSEPRICA), en contra de las firmas mercantiles CENTRAL SANTO TOME I, C.A., CENTRAL SANTO TOME II, C.A., CENTRAL SANTO TOME III, C.A., CENTRAL SANTO TOME IV, C.A., fue hecha cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela al folio 19 de este expediente y, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de evitar repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide.-
3.- Del fondo del planteamiento.
De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta en fecha 29 de Septiembre de 2006, por la Jueza Temporal abogada CARMEN YOLANDA TABATA, se desprende que al proceder a plantear la misma, lo hizo sustentando que de la revisión minuciosa de los actos del expediente signado con el Nº 36.871, del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que le tiene incoado la EMPRESA SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA, C.A. en contra de las firmas mercantiles CENTRAL SANTO TOME I, C.A., CENTRAL SANTO TOME II, C.A., CENTRAL SANTO TOME III, C.A., Y CENTRAL SANTO TOME IV, C.A., pudo observar que el ciudadano Abogado Luis Víctor Tabata, actúa como apoderado Judicial de la Empresa de Servicios de Seguridad Privada, C.A., y toda vez que le une al aludido abogado un lazo de parentesco de consaguinidad, y como en el referido juicio es la parte actora, lo cual pudiera poner en tela de juicio la imparcialidad que debe tener por norte en el desempeño de sus funciones como Juez, encontrándose la Jueza inhibida, incursa, a su decir, en la causal de Recusación, contenida en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, que por tales razones procede a plantear su inhibición de seguir conociendo la presente causa, norma ésta que es del tenor siguiente:
“…Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes…”
De acuerdo a los hechos señalados por la Jueza inhibida y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por la Jueza Temporal inhibida abogada CARMEN YOLANDA TABATA, para seguir conociendo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la Sociedad Mercantil SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA, C.A. (SERSEPRICA), en contra de las firmas mercantiles CENTRAL SANTO TOME I, C.A., CENTRAL SANTO TOME II, C.A., CENTRAL SANTO TOME III, C.A., CENTRAL SANTO TOME IV, C.A., imponiéndose la necesidad de declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Judith Parra Bonalde,
La Secretaria
Abg. Lulya Abreu López
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
JPB*la*ig.
Exp. Nº 06-3011.
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