En el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado TRINO GARCIA, actuando en su propio nombre, en contra del Acuerdo Nº 053, de fecha 22 de Mayo de 2003, dictado por el Concejo del Municipio Heres del Estado Bolívar, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2003, el abogado Trino García, actuando en su propio nombre, con los fundamentos allí esgrimidos solicitó: “Primero: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo que se impugna y mediante el cual se me removió como Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar. Segundo: A los fines de subsanar o restablecer la situación jurídica infringida por la administración pública municipal al dictar el acto administrativo que se recurre de nulidad solicito: A) Se ordene el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde el día 26-05-2003, fecha en la cual resulté removido de mi cargo por efecto del acto administrativo aquí recurrido de nulidad. C) Se ordene el pago que me corresponde por bono vacacional y bonificación de fin de año no disfrutado por efecto del acto administrativo recurrido y ajeno a mi voluntad, es decir, por un hecho no imputable a mi persona. D) Se ordene el pago de mis vacaciones no disfrutadas durante el lapso de vigencia del acto administrativo aquí recurrido en nulidad. E) Igualmente solicito que las cantidades que a bien tenga ordenar pagárseme este Tribunal, por parte de la Administración pública municipal, le sean aplicadas las correspondientes tasas de corrección monetaria, así como la indexación correspondiente, inclusive a las costas procesales que aquí solicito le sean condenadas a la administración responsable del acto recurrido…”.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2003, este Juzgado admitió el recurso interpuesto y emplazó al Síndico Procurador Municipal a contestar la demanda.
Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2004, la abogada FAIROUZ NAKKUL, en su condición de Síndico Procuradora Municipal, consignó los antecedentes administrativos del acto impugnado.
Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2004, la Síndico Procuradora Municipal, contestó la demando, y por las razones expuestas solicitó la declaratoria sin lugar del recurso incoado.
En fecha 15 de abril de 2004, se celebró la audiencia preliminar, compareciendo las partes, no hubo conciliación y la causa se abrió a pruebas.
Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2004, la Síndico Procuradora Municipal, promovió pruebas cursantes en autos.
Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2004, la parte recurrente promovió pruebas.
Mediante autos dictados el 04 de mayo de 2004, este Juzgado admitió las pruebas promovidas.
Cursa las resultas de la comisión para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Teofilo Martínez y Marcos Benito Salas.
En fecha 22 de mayo de 2006, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de las partes.
Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad en los siguientes alegatos:
Que en fecha 26 de mayo de 2003, fue notificado del acuerdo de Cámara Municipal Nº 053 de fecha 22 de mayo de 2003, que acordó removerlo del cargo de Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que ejerció el referido cargo desde el 11 de diciembre de 2000, hasta el 26 de mayo de 2003, fecha en que se le notificó el acto administrativo de destitución.
Aduce que la Administración Pública Municipal, debió adoptar el procedimiento ordinario o el procedimiento sumario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo notificársele y concedérsele un plazo de diez días para presentar sus razones, a los fines de garantizarle el ejercicio del derecho a la defensa.
Alega que el acto que impugna fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los artículos 48 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, porque no fue notificado de los hechos que se le imputaron, ni se le otorgó plazo para defenderse, lo que acarrea la nulidad absoluta el acto de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aduce que la notificación del acto impugnado, se encuentra viciado por no señalársele los recursos que procedían contra el acto, ni los términos para ejercerlos, ni los órganos judiciales ante el cual interponerlos.
Que el Alcalde, Lenin Figuroa y los Concejales Bolivia Betancourt, Franklin Medina y Maritza Rondón son sus enemigos manifiestos.
Que el procedimiento administrativo seguido por el ente demandado, tuvo una duración de un año, 7 meses y 15 días, que excede el lapso de 4 meses previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Contra tal pretensión la Síndico Procuradora Municipal, opuso la inadmisibilidad del recurso por haberse ejercido una vez vencido el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 124 numeral 4, 84 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en razón que el recurrente fue notificado del acto impugnado el 26 de mayo de 2003 y ejerció el recurso el 26 de noviembre del año 2003.
En cuanto al fondo de la pretensión, negó la pretensión deducida, afirmando que la remoción del recurrente se ajustó a derecho, ya que la decisión se tomo por mayoría de los integrantes del Concejo Municipal, en ejercicio de sus atribuciones legales, por causa grave y con la debida formación del procedimiento de investigación.
Negó que el recurrente no tuviera acceso al expediente, que se desprende de la averiguación administrativa aperturada por el organismo Contralor Municipal, por la Dirección de Recursos Humanos y la Cámara Municipal, que al recurrente le fue respetado el debido proceso y el derecho a la defensa.
Que al comprobar la gravedad de los hechos investigados, en que incurrió el recurrente se le removió del cargo de Síndico Procurador Municipal.
Niega que el accionante sea un funcionario de carrera y que posea estabilidad por cuatro años en el cargo de Síndico Procurador Municipal.
Asimismo niega, que la notificación esté viciada por que en ella se expresaron las razones de hecho y de derecho, que obligaron a la Cámara Municipal, a tomar la decisión de destituir al recurrente, y que éste ejerció dentro del término legal el recurso de reconsideración correspondiente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

En primer lugar procede este Juzgado a pronunciarse sobre la caducidad de la acción opuesta por la representación judicial del ente demandado, en este sentido alegó que el recurso fue ejercido una vez vencido el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 124 numeral 4, y 84 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en razón que el recurrente fue notificado del acto impugnado el 26 de mayo de 2003 y ejerció el recurso, el 26 de noviembre del año 2003.
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que rige lo concerniente a la notificación, dispone:
"Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse". (Resaltado del Tribunal).

De la citada norma se desprende que la notificación debe contener una serie de requisitos que se relacionan con la eficacia de la notificación de los actos de efectos particulares, a saber: a) el texto íntegro del acto; b) los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
La función de la notificación es doble, por una parte, constituye una condición jurídica para la eficacia y no para la validez de los actos administrativos de efectos particulares que afecten a los interesados, y por la otra, actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación del acto notificado.

En el caso de autos, el texto de la notificación es del siguiente tenor:

"Asimismo, le indico que, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, podrá recurrir de este acto por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de dicha Ley. Y por cuanto no existe una expresa disposición de la Ley en lo que respecta al término para recurrir del acto administrativo en comento, no se le señala…”.

De la citada notificación se observa, que la administración no cumplió, con los requisitos establecidos en el citado artículo 73 eiusdem, para que, surtiera efectos la notificación, y comenzara a transcurrir los lapsos de caducidad legales para la interposición de los recursos, por ende, improcedente la defensa de caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial opuesta por el ente demandado. Así se decide.
El punto a dirimir por este Juzgado Superior se centra en la denuncia formulada por el recurrente, que el acto administrativo mediante el cual la Cámara Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, lo destituyó del cargo de Síndico Procurador Municipal, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y por ende, nulo de nulidad absoluta el referido acto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4°, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nulidad que fue negada por la representación judicial del Municipio, quien alegó que el recurrente tuvo acceso al expediente, y que después de sustanciado el procedimiento administrativo respectivo, y comprobada la gravedad de la falta en que éste incurrió, el Concejo Municipal procedió a destituirlo del cargo.
A los fines de resolver la procedencia de la nulidad alegada, es necesario a este Tribunal destacar que el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos la llamada prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Este concepto comprende dos situaciones diferentes: la primera, cuando el acto es dictado sin atenerse a ningún procedimiento administrativo, se trata del supuesto de inexistencia del expediente, o si este se ha formado, es un cuerpo documental, carente de valor, al no constar en el mismo los instrumentos esenciales de ordenación del iter procedimental, sin los cuales el procedimiento es inidentificable; la segunda, cuando el acto se ha dictado empleando un iter procedimental distinto al legalmente exigido.
Ahora bien, una cosa es el acto dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento, y otra cosa, que la autoridad administrativa haya aplicado un procedimiento diferente al legalmente exigido, este último caso, denominado “desviación del procedimiento”, solo es causal de nulidad absoluta si el particular logra probar que tal desviación o aplicación de un procedimiento distinto al legalmente exigible, ha significado un disminución real, efectiva y trascendente de sus garantías, incidiendo en la decisión de fondo, alterando su sentido en perjuicio del administrado, causando en fin, una situación de indefensión destacándose, que la inobservancia del procedimiento legalmente exigible es irrelevante, si a pesar de ello el acto dictado es el resultado de un iter formal, en el cual el particular haya podido participar activamente, alegar y probar, y conocer la razones de hecho y los fundamentos legales que tuvo en cuenta la Administración al adoptar su decisión.
En relación a la denuncia planteada por el recurrente, que el acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento, conforme a la explicación anteriormente expuesta, es decir, inexistencia de un expediente administrativo debidamente formado, debe este Tribunal desestimarla, puesto que del análisis de los antecedentes administrativos, se observa que la Administración inició un procedimiento, formó el expediente administrativo respectivo, integrando en el los actos de trámite, y se le dio oportunidad al recurrente para examinarlo, defenderse y probar los hechos que consideró relevantes para la decisión, así se desprende de las siguientes actuaciones administrativas:
En fecha dos (02) de octubre de 2001, el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, solicitó al Concejo Municipal que se adoptaran medidas disciplinarias contra el Síndico Procurador de ese Municipio, y propuso la designación de una comisión que aperturase y sustanciare el expediente administrativo correspondiente, y tomara la respectiva decisión de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, por considerar que el Síndico incurrió en faltas graves en el cumplimiento de sus funciones, en el caso de Talleres Comar, juicio en el que la Alcaldía fue embargada por Bs. 42.412.000,00 sin que el Síndico se opusiera, que en fecha doce (12) de septiembre de 2001, el Síndico Procurador solicitó la intervención de la Guardia Nacional y ha paralizado en su despacho toda comunicación o trámite que proviniere de la Contraloría Municipal, en detrimento de la colectividad, y ha sido negligente en la defensa del Municipio y en una serie de juicios contra la Alcaldía. (Folio 37 al 39 de la pieza de antecedentes administrativos N° 2).
En razón de la referida denuncia, en la sesión ordinaria del Concejo Municipal en fecha once (11) de octubre de 2001, se aprobó por mayoría que el caso fuere remitido a la Comisión de Economía y Contraloría para la investigación respectiva, pudiendo ampliarse la comisión a solicitud de los concejales (Folios 35 al 46 de la pieza de antecedentes administrativos N° 4).
Mediante auto dictado en esta misma fecha, los concejales Teófilo Martínez, Bolivia Betancourt, Franklin Medina, Maritza Rondón, Antonio Yaramare, Edgar Sanabria, acordaron abrir expediente administrativo y citar al Síndico Procurador Municipal a los fines que ejerciera la defensa correspondiente (Folio 5 de la pieza de antecedentes administrativos N° 2).
Siguiendo el orden cronológico de las actuaciones, en fecha once (11) de diciembre de 2001, el recurrente en su condición de Síndico Procurador Municipal, compareció ante la Comisión de Economía y Contraloría ampliada en presencia de los concejales: Bolivia Betancourt, Maritza Rondón, Dannis Martínez, Teófilo Martínez, Franklin Medina, Antonio Yaramare y Miguel Marcano, informándosele que las denuncias que fueron formuladas en su contra por el Alcalde, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y este expuso su defensa; en relación al caso Talleres Comar alegó, que cuando fue a presentar el escrito de oposición, ya había sido entregado por la parte el dinero producto del embargo a la cuenta de la Alcaldía, y que procedió a formular denuncia contra la Jueza de la causa ante la Fiscalía General de la República e Inspectoría General de Tribunal, en relación al segundo punto, sobre la protección que solicitó a la Guardia Nacional, alega que la Cámara le autorizó para ejercer todas las diligencias concernientes para cumplir con la orden de destitución del Contralor, y en razón que no existe Contralor ha remitido los oficios provenientes de la Contraloría a la Cámara Municipal para que solvente la situación, que en razón a los procesos en los que se les indica que no ha presentado las defensas pertinentes, anexa siete (7) juicios en los que alega que no fue debidamente notificado, y que la Alcaldía debe remitir las notificaciones a la Sindicatura, pero que se le oculta esa información, así mismo procedió a contestar las preguntas que le formularon los concejales de la siguiente manera: “… seguidamente oída la exposición la comisión de economía y contraloría ampliada ejerce o procede a realizar las siguientes preguntas: Primero el ciudadano alcalde también denunció que en fecha 13 de septiembre del 2001 usted trató de ejecutar un acto administrativo para desalagar al contralor de este municipio, en presencia de la Guardia Nacional. Se le ¿cuál era el “acto administrativo” que iba a ejecutar? Contestó: la hacer cumplir el mandato de la cámara referente a la destitución de Pedro Suárez, del 27 de julio del 2001. Segunda: ¿Por qué pidió el apoyo de un órgano de seguridad del estado, en vez de solicitar ante un tribunal competente que ordenara la ejecución de dicho acto?. Contestó: porque para ese momento en la alcaldía se encontraron varios disturbios y hechos de violencia contra los concejales, y para cumplir dicho mandato de la cámara solicité el apoyo para resguardar mi integridad física porque esa solicitud la puede ejercer cualquier funcionario y como este es un acto administrativo escapa de la jurisdicción de los tribunales. Tercero: ?Es cierto que usted tuvo conocimiento que el día viernes 18 de mayo de 2001 la municipalidad fue objeto de un embargo por parte de la empresa Talleres Comar, en una de las cuentas del Bco Guayana por la cantidad de Bs. 42.442.000?, si tuve en concomiendo de la misma el día 21 de mayo a las 12:30, en el tribunal a través de una llamada telefónica realizada por la Sra. Elizabeth secretaria de la Dirección General. Cuarta: ¿Por qué fue el día 25 de mayo de 2001 cuando se opone al embargo y no antes?. Porque me encontraba dentro del lapso ya que el día martes y jueves no hubo despacho en ese tribunal, estando dentro de los dos días del lapso de oposición, como lo fueron miércoles y viernes, porque el martes y jueves no hubo despacho. Quinta: ¿Por qué si usted como abogado sabe o debe saber que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 602, que la oposición a embargo debe hacerse en el acto o en el día de despacho siguiente procedió a oponerse siete días después a que se embargó la cuenta de la Alcaldía en el Bco Guayana? Respondió: como usted puede observar que el día 25 de mayo hice mi oposición, o sea dos días de despacho siguientes de tener conocimiento de dicho embargo y no siete (07) días después como me lo pregunta la Dra. Bolivia Betancourt. Seis: ¿Qué diligencias ha realizado su despacho para recuperar el dinero embargado a la alcaldía? Respondió: mi denuncia y escrito en la Fiscalía Superior del Estado Bolívar, Fiscalía General de la Republica, Inspectoría General de Tribunales y la apelación en el Tribunal Superior. Siete: ¿Qué acciones o defensas ha opuesto usted en el caso Verbena? Respondió: ninguna ya que eso es sentencia definitivamente firme ya que es cosa juzgada…”.
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de diciembre de 2001, el Síndico Procurador Municipal presentó ante el Presidente de la Comisión de Economía y Contraloría un informe del proceso relacionado con Talleres Comar, alegando que el ciudadano Oscar Rodríguez Mast, tenía conocimiento del proceso y poder especial para defender al Municipio, que fue éste quien no actuó diligentemente en el proceso y sólo en fecha primero (1°) de junio de 2001, que se le autorizó para revocarle el poder, así como la abogada Cruz Delgado Ron (Folios 275 al 278 de la pieza de antecedentes administrativos N° 2).
Mediante oficio de fecha veintidós (22) de diciembre de 2001, el Síndico Procurador Municipal le informó al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal, que al Despacho del Alcalde llegaron 5 notificaciones de despido, procesos en los que está trascurriendo el lapso para la contestación de la demanda y el Alcalde no le ha notificado de las mismas, responsabilizando a éste en caso que transcurrieran los lapsos sin actuación, comunicación que fue contestada por el Alcalde, en fecha tres (03) de diciembre de 2001, señalando que de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, el Síndico Procurador siempre es notificado de toda actuación que involucre a la municipalidad y consignó tres (03) sentencias emanadas de los Tribunales Laborales ordenando reenganche y pago de salarios caídos contra la Alcaldía, sin que el Síndico Procurador cumpliera su deber de defender los intereses del Municipio, solicitando que el referido informe sea agregado al expediente administrativo que sustancia la comisión de concejales y se emitiera el pronunciamiento respectivo (folios 363 al 366 de la pieza de antecedentes administrativos N° 2).
En fecha catorce (14) de marzo de 2002, la Cámara Municipal celebró sesión ordinaria, en la que estuvo presente el recurrente en su condición del Síndico Procurador Municipal, y en la que se trató en el reservado N° 1, la solicitud del Alcalde, que el cuerpo edilicio se pronunciara sobre las denuncias que formuló contra el Síndico, destacándose que el recurrente, manifestó en dicha sesión que la comisión formada por la concejal Rondón y el concejal Franklin Medina eran capaces de emitir opinión, “…pienso que la comisión es capaz de emitir opinión sobre eso, he visto casi todos los días en comisión la mayoría de los concejales y percibo que son capaces de tomar una decisión con ese expediente, porque allí contamos con una asesora que es pagada por la cámara municipal (…), pienso señores que debemos buscar otros asesores externos (…), ahora en ese expediente, es verdad, hagan lo que ustedes quieran porque estoy bien claro y se donde estoy parado (…), decidan lo mas rápido posible, porque solicito donde esta involucrado Rodríguez Mast, y allí no han citado, y el Alcalde Lennin Figueroa que tiene vela en ese entierro (…)” y posteriormente alegó que se hiciera un buen informe; finalmente se aprobó la proposición que el expediente fuera entregado a la Dra. Delia Rodríguez Asesora de Comisiones, para que se encargara de elaborar el informe respectivo y luego fuera discutido por la comisión. (Folios 102 al 103 de la pieza de antecedentes administrativos N° 4).
Mediante comunicación de fecha tres (03) de abril de 2002, la Asesora de Comisiones, abogada Delia Rosario Rodríguez, se inhibió de presentar informe en el expediente administrativo seguido en contra el Síndico Procurador Municipal, por haber emitido opinión sobre el asunto.
Mediante acta de fecha diez (10) de abril de 2002, la Comisión de Economía y Contraloría recomendó que el informe fuera elaborado por la concejal Maritza Rondón y el Concejal Franklin Medina, haciéndosele entrega del expediente; en fecha veinticuatro (24) de abril de 2002, los referidos concejales acordaron notificar al recurrente sobre la continuación de la tramitación del expediente administrativo, otorgándosele diez (10) días para que expusiera razones y promoviera pruebas. (Folios 6 al 8 de la pieza de antecedentes administrativos N° 4); mediante oficio de fecha nueve (09) mayo de 2002, el recurrente en su condición de Síndico Procurador Municipal, le solicitó a la Cámara Municipal que la ciudadana Maritza Rondón, que forma parte de los concejales sustanciadores, se inhibiera de conocer el caso por cuanto tiene manifiesta enemistad con ella, en razón que recibió la boleta de notificación emanada de esa comisión sustanciadora en fecha nueve (09) mayo de 2002, en la que se le informó que el proceso administrativo continuaría y que no estaba de acuerdo que se sustanciaran dos averiguaciones por la Contraloría Municipal y otra por la Comisión de Economía y Contraloría. En razón de tal denuncia la ciudadana Maritza Rondón manifestó, que no se encuentra incursa en ninguna causal de inhibición pues no ha tenido ningún altercado con el funcionario; y en fecha veintiuno (21) de mayo de 2002, la comisión sustanciadora acordó solicitar al Contralor Municipal copia certificada del expediente que se le sigue al recurrente por la Contraloría Municipal y al Tribunal respectivo copia de los expedientes Nros. 4481, 4479, 4478, 4117, 4449, 2960 y 2305.
Mediante comunicación dirigida al Vicepresidente y demás Miembros del Concejo Municipal, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2003, el Alcalde del Municipio Heres insistió en las denuncias planteadas contra el Síndico, que hasta la presente fecha no existía pronunciamiento al respecto.
En fecha nueve (09) de marzo de 2003, la comisión sustanciadora presentó informe recomendando la destitución del Síndico Procurador Municipal con la siguiente fundamentación:

“RECOMENDACIONES Y CONCLUSIONES DEL TRABAJO COMISIÓN SUSTANCIADORA
5.1.- Los Concejales Sustanciadores conforme a las atribuciones que le fueron conferidas por la Comisión de Economía y Contraloría ampliada, presentan para que sea llevado a la Cámara Municipal el resultado de su labor investigativa con las conclusiones y recomendaciones sobre la actuación del Síndico Municipal Dr. TRINO DEL VALLE GARCÍA, en los siguientes términos:
A).- El análisis de los Expedientes Nros. 4478-01, 4479-01, 4481-01, 2960 y 23051, que se identifican anteriormente, revisados por la Comisión demuestran que el patrimonio Municipal sufrió serios daños causados como consecuencia del mal manejo procesal de los mismos.
B).- Que las declaraciones de los ciudadanos CRUZ DELGADO DE RON, CELIDA BELLO HERNÁNDEZ, DELIA ROSARIO RODRÍGUEZ, OSCAR RODRÍGUEZ MAST, todos abogados, las mismas son contundentes y están contestes, cuando aseguran que el ciudadano TRINO GARCÍA, no cumplió a cabalidad con los deberes que le impone la Ley, en el ejercicio de la defensa de los Derechos del Municipio.
C).- Que la declaración del ciudadano TCnel (GN) ÁNGEL CIPRIANO MARQUEZ CESAR, ha dejado al descubierto que efectivamente el Síndico Procurador Municipal subrogándose facultades que no le han sido conferidas, pretendió en forma abrupta, ejecutar un acto administrativo inexistente, de la propia declaración en análisis, apreciamos que existen fundadas razones para inferir que el funcionario en cuestión engañó a la Autoridad Militar.
D).- Del análisis de las declaraciones del ciudadano LUIS GAZCON R., se determina un hecho ocurrido de trascendental importancia, cuando este depone que el Síndico Procurador Municipal le sugería un arreglo, en presencia del abogado de INVERSIONES VERBENA, C.A., que no resultaba ser el mejor para el Municipio.
E).- El Informe presentado por la Dr. Norvis Daza R. tiene en su conclusión la misma coincidencia con declaraciones anteriores, esta funcionaria de la Contraloría es mucho más clara cuando recomienda que se aperture la Averiguación Administrativa en contra el Síndico Municipal, para determinar la responsabilidad de la perdida o ocasionada.
F).- la funcionaria YURIMAR VILLANUEVA dejó claro que por indicaciones de Síndico Municipal, como Jefe Inmediato, les prohibía recibir las comunicaciones provenientes de la Contraloría, porque según el criterio de él NO EXISTE CONTRALOR MUNICIPAL, hecho éste que rompió la estabilidad y fluidez de las relaciones de los Órganos del Gobierno Local y constituyen una falta grave a sus deberes y obligaciones, ésta declaración está corroborada con una nota estampada a una comunicación remitida a la Sindicatura.
Las declaraciones, investigaciones e inspecciones, practicadas por los diferentes entes Municipales, arrojan gran cantidad de evidencia que llevan a la conclusión a quienes suscriben, que las actuaciones profesionales del Dr. TRINO GARCÍA, Síndico Procurador Municipal, como Abogado del Municipio, no han sido las mejores, las idóneas o adecuadas; la omisión la irresponsabilidad y negligencia, han sido los factores que acompañan su gestión al frente de la Sindicatura Municipal y en consecuencia a criterio de los Concejales Sustanciadores, estas actuaciones lo hacen desmerecer el ejercicio del cargo de Síndico Procurador Municipal, de tan alta jerarquía y responsabilidad; es nuestro criterio, por las pruebas analizadas y que existen en los expedientes acumulados, que el Síndico Procurador Municipal se encuentra incurso en la violación de sus deberes que ele imponen los ordinales 1° al 8° del artículo 87 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, que reza lo siguiente: “por no haber defendido los intereses del Municipio conforme al ordenamiento jurídico y haber incumplido los demás deberes y atribuciones que le señalan las Leyes y Ordenanzas”.
Por lo expuesto se evidencia que el Síndico Procurador Municipal ha incurrido en falta grave por los hechos narrados con anterioridad, que lo hace merecedor de la sanción máxima a que se refiere el artículo 86 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.
Habiéndosele cumplido con todas las formalidades legales, que han garantizado al investigado TRINO GARCÍA, su derecho a la defensa mediante un proceso legal, apegado a la Ley, siendo inobjetable su responsabilidad en los hechos que se le imputan. RECOMENDAMOS A LA CÁMARA MUNICIPAL, SU INMEDIATA DESTITUCIÓN DEL CARGO DE SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE HERES QUE HA VENIDO DESEMPEÑANDO, además de que todo lo anteriormente analizado, también señala que el Síndico Municipal, con su actuación impropia del cargo desempeñado ha puesto en peligro la normalidad institucional de los diferentes Órganos del Gobierno Local, fomentando una situación anárquica de grave riesgo para el Municipio, con todos los inconvenientes administrativos que acarrea e inclusive los procesos legales que ello pudo generar en contra del Municipio…”.

Finalmente en sesión ordinaria de fecha 22 de mayo de 2003, el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, dictó el acuerdo Nº 053, mediante el cual se acordó remover al recurrente del cargo de Síndico Procurador del Municipio Heres, con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
De las actuaciones que contienen el expediente administrativo anteriormente enumeradas, considera este Juzgado, que la denuncia de desviación de procedimiento debe ser desestimada, ya que, la Administración le garantizó al recurrente el derecho a la defensa, el acto impugnado fue el resultado de un iter procedimental, en el cual pudo participar activamente, alegar y probar y conocer las razones de hecho y los fundamentos legales que tuvo en cuenta la Administración para adoptar su decisión, al extremo que en la sesión ordinaria celebrada en fecha catorce (14) de marzo de 2002, el recurrente manifestó: “…pienso que la comisión es capaz de emitir opinión sobre eso, he visto casi todos los días en comisión la mayoría de los concejales y percibo que son capaces de tomar una decisión con ese expediente, porque allí contamos con una asesora que es pagada por la cámara municipal (…)ahora en ese expediente, es verdad, hagan lo que ustedes quieran porque estoy bien claro y se donde estoy parado (…), decidan lo mas rápido posible…”, y no formuló objeción alguna respecto del procedimiento seguido, por lo expuesto, resulta necesario a este Juzgado, declarar sin lugar el recurso interpuesto, tal como lo hará expresamente en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Por último, en relación a la denuncia aislada de nulidad relativa del acto impugnado, por presunta enemistad del recurrente con los ciudadanos Lenin Figueroa, Bolivia Betancourt, Franklin Medina y Maritza Rondón, considera este Juzgado que tal situación debió plantearla el recurrente en el procedimiento administrativo, y solamente consta en el mismo, que después de haber manifestado en la sesión ordinaria de fecha 14 de marzo de 2002, su conformidad en que la Concejal Martiza Rondón, emitiera el informe respectivo, después alegó enemistad, sin demostración alguna de las circunstancias que la configuraban, resultando en consecuencia, necesario a este Juzgado, desestimar la denuncia de nulidad relativa del acto impugnado por presunta enemistad no alegada, ni probada en el respectivo procedimiento administrativo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el abogado TRINO GARCIA, actuando en su propio nombre, en contra del ACUERDO Nº 053, de fecha 22 de mayo de 2003, dictado por el CONCEJO DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
De conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la sentencia dictada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero, en Puerto Ordaz a los cinco(05) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
MARÍA FERMÍN BARRIOS

Publicada en el día de hoy, cinco(05) de octubre de 2006, con las formalidades de ley, siendo las ocho y media (8:30) de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA
MARÍA FERMÍN BARRIOS
Exp. Nº 10.147
Diarizado N°