REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-002169
ASUNTO : FP01-P-2006-002169


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

El 10/10/06, éste Juzgado celebró el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de la acusación interpuesta el día 11/08/06, por el Dra. Nayleth Romero, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los Imputados JOSE GREGORIO VERA RONDON Y ANGEL ALIS JIMENEZ, portadores de las cédulas de identidad numero 17.838.476 y 18.835.521, de nacionalidad Venezolano, de 24 y18 años de edad, respectivamente de estado civil soltero, ambos residenciados, los Próceres, en la Invasión calle Brasilia de esta Ciudad, profesión u oficio desconocido, a quienes se les imputa la autoría en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Ciudadana, Milagros Castillo Marín

En cuanto a los hechos que dieron origen a la presente causa, tuvieron lugar, según acta Policial, de fecha 02-06-2006, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, cuando unos sujetos se introdujeron en la casa de la víctima, la ciudadana Milagros Castilla, ubicada en el barrio las Nieves, casa nº. 15 de la Urbanización los Próceres, ésta ciudad, una vez que los mismos irrumpen en la residencia antes mencionada, logran llevarse una bombona de gas, un teléfono, una máquina de soldar y la cantidad en efectivo de quince mil bolívares; posteriormente que las Autoridades se dan cuenta de tal situación, por denuncia interpuesta por la victima, los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Brisas del Orinoco, se trasladan a las adyacencias del lugar en cuestión, logran avistar a un sujeto que coincidía con las características proporcionadas por la víctima, es por ello, que deciden darle la voz de alto, al hacerle el respectivo interrogatorio, es cuando el sujeto en cuestión les indica que en una zona boscosa se encontraban los objetos pertenecientes a la víctima, los cuales estaban siendo cuidados por su compañero, al legar al sitio efectivamente estaba el otro sujeto que cuidaba los objetos, los cuales pertenecía a la Victima, procediéndose a la aprehensión de ambos, notificándolos de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego informarle de la aprehensión al Ministerio Publico.-

Una vez oída las exposiciones de las partes, éste Juzgado admitió totalmente la acusación presentada por la Representante Fiscal por reunir los requisitos de fondo y de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Ciudadana, Milagros Castillo Marín, dado los fundamentos que proporciona la investigación realizada, por cuanto se desprende que los referidos acusados fueron aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar, instantes después de haber presuntamente Hurtado de la residencia de la Victima la ciudadana Milagros Castilla,

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, éste Juzgado las admite en su totalidad por considerar que son necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión fiscal en el presente caso. Así mismo, éste Juzgado considera pertinente la ratificación en el juicio oral y público por parte de los expertos y testigos, promovidos por el Ministerio Publico como órgano comisionado para realizar la Investigación en la presente causa. todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 de la norma penal adjetiva.

En base a lo anteriormente expuesto, éste Juzgado ORDENA la apertura del juicio Oral y Publico a los ciudadanos JOSE GREGORIO VERA RONDON Y ANGEL ALIS JIMENEZ, portadores de las cédulas de identidad numero 17.838.476 y 18.835.521, de nacionalidad Venezolano, de 24 y18 años de edad, respectivamente de estado civil soltero, ambos residenciados, los Próceres, en la Invasión calle Brasilia de esta Ciudad, profesión u oficio desconocido, a quienes se les imputa la autoría en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Ciudadana, Milagros Castillo Marín

En cuanto a la Medida de coerción Personal, impuesta a los Acusado, este tribunal, presume la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no existe un obstáculo para su procesamiento entendiéndose como delito de acción publica por estar involucrado como victimas una ciudadana, y tomando en consideración el quantum de pena a imponer establecido en el 451 del Código Penal vigente, en el caso de ser condenado por este Delito, y del análisis de las actas, se evidencias fundados elementos de convicción que permiten presumir mas allá de una dura razonable, una presunción grave que los ciudadanos JOSE GREGORIO VERA Y ANGEL ALIS JIMENEZ, son los autores o participes en el mismo, es por lo que este Tribunal Primero de Control, estima que los motivo en el cual se fundamenta una Medida de Privación Judicial de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se le mantiene la misma. Decretada por este Tribunal en fecha 5 de Junio de 2.006, por Auto de este Tribunal Primero de Control,

En consecuencia se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio Mixto que corresponda, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa en su estado original, así como la documentación de las presentes actuaciones, al Juzgado de Juicio Mixto que corresponda, a los fines antes expuestos. Líbrese correspondiente oficio.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PABLO INDRIAGO MAITA



LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. ENIRDA SEPULVEDA