REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010928
ASUNTO : FP01-P-2006-010928


AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DEL IMPUTADO JOSE GREGORIO ARREDONDO
Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 10 de Octubre de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Obdulia Díaz Pérez, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano José Gregorio Arredondo Pereza, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.015.780, domiciliado en el Sector Hueco Lindo, casa sin numero, Ciudad Bolívar, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 eiusdem, en perjuicio el primero del Estado Venezolano y el segundo de la Ciudadana Maigualida Torres. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar
La representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.
El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal manifestando: “Yo sí cargaba el armamento pero no asalté a nadie, lo mío es cuidar carro, veo que una gente se mete hacer mercado, abro la puerta y consigo esa báculo yo me la meto y eso es todo, pero no estaba asaltando a nada, en CADA en una bronco azul que dice vigilancia veo el armamento, yo estoy enfermo estoy botando pus por el pene, tengo como un mes con eso, yo recojo cobre y vendo”. A preguntas de la Fiscal, contestó: “yo cargaba el arma, pero no atraqué a nadie .- ”Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado Oddimis Salcedo, quien expuso: “ésta defensa, solicita que sea desestimada la precalificación del ministerio público en cuanto al Robo Agravado, ya que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi asistido robó a la ciudadana Maigualida Torres, por otro lado la ciudadana señala que mi defendido le sustrajo un teléfono celular, pero no indica las características del mismo ni las facturas, quiero señalar que mi defendido no realizó tal robo, de las actas procesales no se desprende nada, aunado a la Presunción de Inocencia que ampara a mi defendido, solicito una medida cautelar bajo el régimen de presentaciones. Es todo.”
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:
Presentes en la Sala de Audiencia la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Obdulia Díaz, quien precalificó los hechos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 eiusdem, en perjuicio de la Ciudadana Maigualida Torres solicitando Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por la Representante de la Vindicta Publica, las siguientes actas procesales:
1.- Acta de Policial de fecha 09 de Octubre de 2.006, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Bolívar, específicamente a la Comisaría de Heres, los cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo de la aprehensión del Imputado.
2.- Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, y suscrita ante los funcionarios adscritos a la a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 09 de Octubre de 2.006.
3.- Acta de Entrevista, suscrita ante los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar, al ciudadano Luís Díaz y Armando Corales, funcionarios policiales, de fecha 09 de Octubre de 2.006
4.- Solicitud de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, dirigida al Juzgado de Control, de fecha 06 de Octubre del presente año, en el cual solicita la realización de la Audiencias de Presentación para oír al ciudadano José Gregorio Arredondo Peraza.


ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La presente imputación que realiza el Ministerio Publico al ciudadano JOSE GREGORIO ARREDONDO PERAZA, esta argumentada en los hechos que son denunciados por la Ciudadana Maigualida Del valle Torres Pérez, quien señalan, que a bordo de un autobús de transporte colectivo viajaba un sujeto al cual le había sacado un arma de fuego y utilizando este instrumento había sustraído objetos pertenecientes a la referida ciudadana, esta se baja de la unidad autobusera a la altura de la farmacia Germania, igualmente el sujeto señalado por la victima se baja de esta unidad de transporte publico para luego montarse en otro vehiculo, específicamente en una Camioneta Vans de color blanco, siendo identificada la referida camioneta a los funcionarios policiales, que pasaban por el sector, y fueron llamados la atención por la victima, en el acta policial de esa misma fecha suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comisaría de Heres, señalan que contactaron a una persona que se encontraba frente a la farmacia Germania y que esta les había indicado que había un sujeto, quien presuntamente la había despojado de unas pertenencias a bordo de una unidad autobusera , específicamente una camioneta Vans, utilizando un arma de fugo para éste propósito, razón por la cual la comisión policial activa un dispositivo de seguridad a los fines de interceptar esta unidad logrando avistar una camioneta de la línea Carlos Manuel Piar, placas BAA 49A, a la altura de la avenida 19 de abril, específicamente frente al Instituto CEOCA, y en ese momento la comisión observa un sujeto, con las características dadas, , por ello, se detiene la unidad y se le practica la inspección de persona al imputado encontrándosele a nivel de la cintura un arma de fuego calibre 12mm contentivo en su interior de un cartucho sin percutir, quedando el mismo identificado como José Gregorio Arredondo, se le notificó de sus derechos y al ministerio público; Ahora bien, efectivamente se ha demostrado que existen elementos de convicción que comprometen su responsabilidad del imputado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto, fue encontrado en su poder y además el mismo ha reconocido el porte del Arma. Sin embargo, en relación al Robo Agravado, no se ha podido contar con la presencia de la víctima, a los fines de que haga un señalamiento si efectivamente el imputado fue la persona que le sustrajo utilizando un arma de fuego ciertos objetos de su propiedad por tal motivo, se admite la precalificación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no siendo así en el ROBO AGRAVADO, ya que aun cuando faltan diligencias que realizar no se encuentra efectivamente demostrada tal conducta en autos. Tomando en cuenta que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita El Tribunal vista la solicitud realizada por el Ministerio Público decide que la presente causa se ventile por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar; acogiéndose la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Y así se decide.
En cuanto a la medida de coerción personal, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en los hechos ocurridos, por cuanto se presume a existencia de un hecho punible, que n se encuentra evidentemente prescrito, no existe obstáculo legal para su procesamiento, en razón de ser de acción publica y analizados dichos elementos, a los fines de asegurar las resultas del proceso conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, sin embargo siendo que de la revisión del sistema Juris 2000, consta oficio Nº 362, emitida por el Tribunal Cuarto de Control, de fecha 28/04/2005, donde ordena que el mismo sea conducido por la fuerza pública y puesto a la orden de ese Juzgado; en tal sentido, debe recluirse en el Retén Policial de Agua Salada a la disposición del Tribunal Cuarto de Control. Ofíciese. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida Cautelar, por considerar que mas allá de la existencia de una duda razonable en cuanto a la participación del imputado en relación al hecho imputado por el Ministerio Publico existe una Presunción Grave, en su contra. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar al Imputado José Gregorio Arredondo Pereza, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.015.780, domiciliado en el Sector Hueco Lindo, casa sin numero, Ciudad Bolívar, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones cada 15 días ante el servicio de Alguacilazgo. TERCERO: Se acuerda remitir a la fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación. CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal
El Juez Primero de Control.

Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria de Sala

Abg. Enirda Sepulveda