REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010929
ASUNTO : FP01-P-2006-010929


AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DEL IMPUTADO JOSE GREGORIO LOPEZ
Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 10 de Octubre de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Alvaro Herrera, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ABADUCO, titular de la cédula de identidad Nº 17381048, quien según sus datos aportados nació en fecha 15 de Enero de 1978, natural de Soledad Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo del ciudadano Ramón Rodríguez y la ciudadana Rosa margarita Abaduco, residenciado en el Barrio 19 de Abril casa sin número, Ciudad Bolívar, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime José Calixto. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar
La representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.
El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal manifestando: “El día domingo que me detuvieron yo venia casa de mi mamá yo me reúno los domingos porque soy evangélico cristiano, cuando venia subiendo por la casa me salio el señor enfurecido pasado de tragos y me cayo a pedradas sin mediar palabra, por el asunto de unos 25 mil bolívares que yo le prometí pagárselo, yo venia con mi esposa el ella vio que el arremetía contra mi y le dijo que se quedara tranquila y la amenazó, me dio en el brazo con una pedrada, casi me revienta el brazo, lo que digo es que el señor siempre tiene ese problema con nosotros, yo no quiero que esto siga así. A preguntas del Juez, contestó: Tu le pegaste una pi piedra? No, yo en ningun momento tengo testigos frente de la casa. A preguntas del Fiscal contestó: Usted es Evangélico? Si Usted dio con una piedra? No nunca yo no lo agredí. A preguntas de la Defensa contestó: Como se produce su detención? Después del problema puse la denuncia llame 3 veces a Maipure y la policía venia bajando antes de llegar a mi casa tuvo que pasar frente casa del señor primero se monto el hijo de el y llego con palabras groseras y ofendiendo yo llame y poniendo denuncia para ver que iban hacer y el hijo se bajo con grosería casi a las siete de la noche. A qué hora fue detenido? El domingo a las 7:40. ¿En el momento que es detenido habían personas? Si. ¿Usted ha tenido antes de este hecho algún problema ciudadano? R: Yo contra de él no, pero el contra mi si. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado Carlos Lizardi, quien expuso: “Esta defensa del ciudadano José Gregorio pasa a discrepar de la precalificación jurídica pretendidas por la vindicta pública en este acto y digo que discrepo porque del cúmulo de las actas procesales existe un acta de fecha 08-10 Acta Policial donde el funcionario policial de nombre Ortiz Miguel dice que posteriormente siendo las 9:00 de la noche en el acta de fecha 08-10 06 indica que recibió llamada de radio 8:10 noche que se estaba suscitando una riñas en el sector 19 de abril, inmediatamente se dirige una unidad policial y se percata que supuestamente unas personas indígenas habían agredido a un ciudadano en estado de ebriedad, posteriormente dice en el lugar se presenta mi defendido y le indica que el había sido agredido previamente por el ciudadano presente y llama poderosamente la atención que los dos ciudadanos son detenidos por la unidad policial y posteriormente el día 09-10-06 a la una de la mañana es cuando el ciudadano presente victima pone denuncia que corre inserto al expediente, esto a todas luces constituye violación al principio del libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es no es sorprendido en flagrancia, es más se presenta ante la autoridad y denuncia los hechos de manera telefónica que había sido agredido, ante esta circunstancias indistintamente que haya ocurrido un hecho punible merece investigación y calificación, acá no está establecido la autoría de mi defendido en estas supuestas lesiones que recibiera el ciudadano e inclusive lo que si es cierto, es que no existen testigos y por el dicho de los funcionarios policiales no se puede dar credibilidad y atribuírsele, es por lo que ratifico que a mi defendido se detuvo ilegalmente no es sorprendido en flagrancia después de varias horas que el ciudadano victima del agresor hoy victimario es que formula la denuncia, a grandes luces y por las máximas de experiencias mi defendido tiene una factura en esa articulación y no se le realizó los exámenes pertinentes y no está examen médico forense que determine la lesión de ciudadano y mi defendido , es por lo la defensa solicita en aras de lo narrado que se desestime la denuncia planteada por el ciudadano, por cuanto no existe examen medico forense y se le de libertad sin restricciones y se violó el debido procedo y se violó las garantías establecidas en la Constitución, en caso contrario me acojo a la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público establecida en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:
Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Álvaro Herrera, quien precalificó los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jaime José Calixto solicitando Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por la Representante de la Vindicta Publica, las siguientes actas procesales:
1.- Acta de Policial de fecha 08 de Octubre de 2.006, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Bolívar, específicamente a la Comisaría de Heres, los cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo de la aprehensión del Imputado.
2.- Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, y suscrita ante los funcionarios adscritos a la a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 08 de Octubre de 2.006.
3.- Acta de Entrevista, suscrita ante los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar, al ciudadano Miguel Ortiz y Danny Franco, funcionarios policiales, de fecha 08 de Octubre de 2.006.
4.- Acta de denuncia, de fecha 08 de Octubre de 2006, suscrita por el ciudadano José Jaime Calixto, el cual es victima en la Presente causa y además narra las circunstancias de modo Tiempo y Lugar en que se producen los hechos
5.- Solicitud de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, dirigida al Juzgado de Control, de fecha 08 de Octubre del presente año, en el cual solicita la realización de la Audiencias de Presentación para oír al ciudadano José Gregorio López.


ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Considera este órgano jurisdiccional, de los hechos narrados en el acta policial de fecha 08 de Octubre de 2006, por los funcionarios adscritos a la policía del Estado Bolívar, específicamente a la Comisaría de Maipure, de esta localidad, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-015, recibieron una llamada de la central de radio, 171 quien los informó que se trasladaran a un sitio denominado casa blanca, donde se estaba produciendo una riña entre dos sujetos, llegando una vez al lugar de los hechos pudieron observar que se encontraban varias personas de origen indígena que presuntamente golpearon a un ciudadano en estado de ebriedad, éste sujeto tenía un evidente golpe en la boca e igualmente se presento en el lugar de los hechos, la persona que presuntamente le había causado las lesiones, quedando identificado como el ciudadano José Gregorio López, razón por la cual ambos ciudadanos fueron trasladados hasta la comisaría policial de Maipure, para posteriormente trasladar al ciudadano de Nombre Jaime José Calixto, hasta el Hospital Ruiz y Páez a los fines de que recibiera las respectivas curas a las herida que presentaba en el rostro, de las actas que forman la presente causa, no se ha podido determinar ciertamente si se produjo entre ambos ciudadanos una presunta riña donde ambos evidentemente presentan lesiones, sin embargo de la persona que se presenta como imputado se evidencia que no fue le practicado un reconocimiento médico ante el Hospital Ruiz y Páez, a fin determinar si presenta lesión, no siendo así en el caso ciudadano Jaime Calixto a quien si se le practicó, y por lo evidente de su herida presenta fractura maxilar superior, el delito precalificado por la conducta desplegada es el delito Lesiones Personales Graves, sin embargo no se evidencia en autos un examen médico forense que determine el carácter de las lesiones, igualmente el tiempo de curación, motivo por el cual este Tribunal considera que haciendo uso de las máximas experiencias la victima presenta una herida que no se pude determinar si es de carácter grave, es por ello que este Tribunal de conformidad con la sentencia 252 de fecha 13-06-06 emanada de la Sala de Casación Penal con Ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, se procede a desestimar la calificación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, como bien lo ha manifestado este órgano jurisdiccional, existen algunos elementos en autos que hacen presumir que la conducta desplegada por el presunto imputado se encuentra subsumida en el tipo penal establecido en el articulo 413 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la medida de coerción personal, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en los hechos ocurridos, por cuanto se presume a existencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, no existe obstáculo legal para su procesamiento, en razón de ser de acción publica y analizados dichos elementos, a los fines de asegurar las resultas del proceso conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinales 6º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en la prohibición de no comunicarse el imputado con la Victima de forma directa o indirecta. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida Cautelar, por considerar que mas allá de la existencia de una duda razonable en cuanto a la participación del imputado en relación al hecho imputado por el Ministerio Publico existe una Presunción Grave, en su contra. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar al Imputado JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ABADUCO, titular de la cédula de identidad Nº 17381048, quien según sus datos aportados nació en fecha 15 de Enero de 1978, natural de Soledad Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo del ciudadano Ramón Rodríguez y la ciudadana Rosa margarita Abaduco, residenciado en el Barrio 19 de Abril casa sin número, Ciudad Bolívar, de conformidad con el articulo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición de no comunicarse el imputado con la Victima de forma directa o indirecta. TERCERO: Se acuerda remitir a la fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación. CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal
El Juez Primero de Control.

Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria de Sala

Abg. Elisther González