REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010835
ASUNTO : FP01-P-2006-010835


AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DEL IMPUTADO CHRISTIAN GABRIEL YORY PAEZ.-
Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 02 de Octubre de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Iracema Grimaldi Hernández, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano CRISTIAN GABRIEL YORIS PAEZ, venezolano, nacido en fecha 15-10-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.636.324, hijo de Hernán Yoris y Trina Páez, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, Calle El Manteco, Casa N° 17, de esta ciudad, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto y Robo de vehiculo Automores, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana Xiomara Villaroel. A demás la Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar
La representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.
El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Manifestando el Imputado su deseo de declarar: El día viernes me encontraba bebiendo cerveza y llegó un sujeto llamado Luís, tomamos hasta las 9:30 pm, y me dijo que lo acompañara a beber, tomamos toda clase de licor, nos fuimos para la Carioca, comimos, y me quedé dormido, cuando desperté íbamos por la Paragua, y me dijo que me iba a llevar para mi casa, en eso sentí que chocamos, me lastimé la cabeza, me esposaron los policías y me llevaron para la comisaría, la puerta del chofer estaba abierta y la mía cerrada. Yo no se manejar”. A preguntas del Ministerio Publico contesto: “Estaba en la licorería frente a la Bomba. Yo andaba con los amigos del festejo. A Luís lo conocí en el momento, él mismo se presentó. Luís es moreno, alto, 28 años, narizón. Andaba en la Eco Esport. Fuimos al Paseo y varios sitios. El compró dos botellas de Wiski, cerveza. andábamos los dos. Trabajo de albañil. Vivo en el Sector Primero de Mayo. En la Carioca estábamos los dos solos. Me desperté cuando el choque. Nunca he estado detenido. No manejo ningún vehículo automotor. El día 29-09-2006 estaba en el día en mi casa y en la noche salí con unos amigos. Me aprehendieron a las 2:30 de la tarde”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado Tomás Gracian, quien expuso: “Visto la precalificación del Ministerio Público, esta defensa solicita la Libertad Plena de mi defendido, se evidencia que no participó de manera directa en los hechos, labora en una actividad seria, no conocía la procedencia del vehículo. Solicito se le otorgue la Libertad Plena por no existir elementos de convicción que cumplen a mi asistido. Es todo.”

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:
Presentes en la Sala de Audiencia la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Iracema Grimaldi, quien precalificó los hechos como el delito Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto y Robo de vehiculo Automores, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana Xiomara Villaroel, solicitando Medida Cautelar y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, las siguientes actas procesales:
1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios, Franklin Mérida y Antiosco Afanador, adscritos a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 30 de Septiembre de 2.006, quienes son los agentes policial que practican el procedimiento en el cual es aprehendido el ciudadano Christián Yory.-

2.- Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, y suscrita ante los funcionarios adscritos a la a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 30 de Septiembre de 2.006.
3.- Actas de Entrevistas, a los ciudadanos Franklin Mérida y Antiosco Afanador, adscritos a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 30 de Septiembre de 2.006, quienes narran las circunstancias en que ocurrieron los hechos y resulta aprehendido el ciudadano Christián Yory
4.- Solicitud de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, dirigida al Juzgado de Control, de fecha 02 de octubre de 2.006, en el cual solicita la realización de la Audiencias Oral para oír al ciudadano Cristián Yory



ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La imputación que realiza el Ministerio Publico al ciudadano Christián Yory, esta argumentada en los hechos que son manifestados por los funcionarios Franklin Mérida y Antiosco Afanador, adscritos a la Policía del Estado Bolívar, los cuales indican que fecha 30 de Septiembre de 2.006, siendo aproximadamente, las 4:30 p.m., realizando labores de patrullaje se desplazaban por las adyacencias del Sector Negro Primero de esta Localidad, cuando específicamente, frente a la Licorería el Solear, avistaron a un ciudadano, que al notar la presencia policial, asumió una aptitud sospechosa, y de inmediato abordo un vehiculo marca Ford, modelo Eco Sport, placas AEP-95H, de forma brusca, este sujeto trato de evadir la comisión policial, tratando de huir a toda velocidad en el vehiculo en referencia por la Avenida Andrés Eloy Blanco, y cuando el mismo llega al cruce de la Av., Naiquatá con calle Pedro Camejo de la Zona 10, pierde el control de la camioneta e impacta la misma contra el Muro de una casa propiedad del ciudadano, Asunción Uricare, posteriormente siguiendo con la averiguaciones, se pudo constatar en el sito de accidente que el vehiculo en el cual se desplazaba el imputado Christián Yory se encontraba solicitado según el reporte del Sistema Integral de Información Policial Siipol, por denuncia interpuesta la ciudadana Xiomara Villanueva ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de Ciudad Guayana según expediente numero H-241-106, razón por la cual se le notifica de sus derechos al Imputado y es aprehendido para su presentación, informando de lo acontecido a la Fiscalia de Guardia. En cuanto a La precalificación Jurídica, dada por la Representante del Ministerio Publico hasta este momento de la Investigación, consta en el acta Policial, cursante al folio 05 de las presentes actuaciones, suscrita por los funcionarios de la Policial del Estado Bolívar, los cuales señalan las circunstancias de la aprehensión del ciudadano Christián Yory, indicando los hecho ocurridos en la av. Naiquatá cruce con calle Pedro Camejo, en el cual el imputado presuntamente había impactado un Vehiculo marca Ford, modelo Eco Sport, placas AEP-95H, con un muro de un vivienda propiedad del ciudadano Asunción Uricare, para luego verificar lla procedencia del vehiculo en referencia el cual se encontraba solicitado por denuncia interpuesta la ciudadana Xiomara Villanueva ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de Ciudad Guayana según expediente numero H-241-106, por otra parte en el acta de Entrevistas a los funcionarios aprehensores Franklin Mérida y Antiosco Afanador, adscritos a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 30 de Septiembre de 2.006, quienes narran las circunstancias en que ocurrieron los hechos y resulta aprehendido el ciudadano Christián Yory, de forma pormenorizada, razón por la cual se configura, supuesto factico dentro de los parámetros establecidos en el artículo 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que tipifica el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se declara.

Ahora Bien, en relación a la Medida de coerción Personal, solicitada analizados todos y cada uno de los elementos de convicción, cursante al folio (05) Acta Policial, de fecha 30 de Septiembre de 2.006 en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias de Modo, tiempo y Lugar en que se produce la Aprehensión del imputado y además indican que al momento de su aprehensión esté había impactado el vehiculo en el cual se desplazaba, a gran velocidad, cuando trataba de evadir la comisión policial, cursante a los folios 06 y 07 Actas de Entrevistas, a los ciudadanos Franklin Mérida y Antiosco Afanador, adscritos a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 30 de Septiembre de 2.006, quienes son los agentes policiales quienes narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos en el cual el imputado Christián Yory, es por lo que, este Órgano Judicial presume la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no existe un obstáculo para su procesamiento entendiéndose como delito de acción publica por estar involucrado como victima una ciudadana a la cual se le Hurto su Vehiculo Modelo Eco Sport, en la Ciudad de Puerto Ordaz, y tomando en consideración el quantum de pena a imponer establecido en el articulo 9º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que tipifica el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el caso de ser condenado por este Delito, y del análisis de las actas, se evidencias fundados elementos de convicción que permiten presumir mas allá de una dura razonable, una presunción grave que el ciudadano Christián Yory, es autor o participe en el mismo, es por lo que este Tribunal Primero de Control, estima que los motivo en el cual se fundamenta una Medida de Privación Judicial de Libertad pueden ser razonablemente satifeschos con la aplicación de otra medida menos gravosa y en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad consistente presentaciones cada 15 días ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Y así se decide.-

Aun cuando, concurren los supuesto de la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto la detención del imputado se verificó momentos posteriores de haber presuntamente perseguido por una comisión Policial, una analizada la solicitud fiscal, en cuanto a decretar el Procedimiento Ordinario, se puede estimar que tal pedimento se realiza, en razón de la necesidad que tiene el Ministerio Público para continuar con las investigaciones, en consecuencia este Tribunal analizada la misma, decide que la presente causa se ventile por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones, vencido el lapso de Ley para la interposición del recurso de apelación, a los efectos de que se proceda a la presentación del acto conclusivo ha que haya lugar. Y así se decreta.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por considerar que la existencia de los elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico en relación al hecho atribuido. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:


Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta al ciudadano CRISTIAN GABRIEL YORIS PAEZ, venezolano, nacido en fecha 15-10-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.636.324, hijo de Hernán Yoris y Trina Páez, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, Calle El Manteco, Casa Nº 17, de esta ciudad, Estado Bolívar, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad consistente en presentaciones cada 15 días ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda remitir a la Fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación. CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal
El Juez Primero de Control.


Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria de Sala


Abg. Silvia Silva