REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-001903
ASUNTO : FP01-P-2006-001903


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

El 02/10/06, éste Juzgado celebró el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de la acusación interpuesta el día 05/05/06, por el Dr. José Ángel Ramírez, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del Imputado Raúl Tello Bolívar, portador de la cédula de identidad V-12.189.587, de nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio desconocido, residenciado en el Barrio Brisas del Sur II, casa s/n, de esta Ciudad, a quien se le imputa la autoría en la comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la niña MENDOZA RODRÍGUEZ ANYELIMAR ALEXANDRA, ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de las niñas ROMERO AMADAY DE LOS ANGELES y ROMERO NAYELINA DE LOS ANGELES y por último PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de MENDOZA RODRÍGUEZ DARWIN ALEXANDER y ROMERO JUNIO SANDRO


En cuanto a los hechos que dieron origen a la presente causa, tuvieron lugar, según consta en el acta de denuncia de fecha 23 mayo del presente año, que en fecha 22 de mayo del 2006, cuando aproximadamente a las 12:00 del mediodía en las adyacencias del Barrio Brisas del Sur II, un grupo de niñas y adolescentes dentro de los que estaba ANYELIMAR MENDOZA de 11 años, NAYELINA ROMERO de 11 años de edad, AMAD ROMERO DE 10 años de edad, DARWIN MENDOZA de 13 años de edad, y JUNIOR ROMERO de 13 años de edad, se encontraban jugando en un paradero cerca de su residencia cuando del monte salio el imputado con un arma de fuego y bajo amenaza a la vida aprovecho para someter y penetrar en forma anal con su pene a la niña ANYELIMAR RODRÍGUEZ de 11 años de edad, manosear a las otras niñas de nombre NAYELINA ROMERO de 11 años de edad, AMANDA ROMERO, de 10 años de edad lo cual fue observado por los adolescentes Darwin Mendoza de 13 años de edad y Júnior Romero de 13 años de edad, lo cual conlleva a este Tribunal primero de Control, a presumir, la existencia de un Hecho Punible en contra de los Niños y adolescente antes señalados.

Una vez oída las exposiciones de las partes, éste Juzgado admitió totalmente la acusación presentada por la Representante Fiscal por reunir los requisitos de fondo y de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la niña MENDOZA RODRÍGUEZ ANYELIMAR ALEXANDRA, ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de las niñas ROMERO AMADAY DE LOS ANGELES y ROMERO NAYELINA DE LOS ANGELES y por último PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de MENDOZA RODRÍGUEZ DARWIN ALEXANDER y ROMERO JUNIO SANDRO, dado los fundamentos que proporciona la investigación realizada, por cuanto se desprende que el referido acusado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Localidad, por Orden de Aprehensión, librada por este Tribunal Primero de Control, en fecha 29 de Mayo de 2.006, toda vez que este Órgano Judicial Verifico la procedencia de la solicitud del Representante de la Vindicta Publica, en cuanto la los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado de marras.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, éste Juzgado las admite en su totalidad por considerar que son necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión fiscal en el presente caso. Así mismo, la pruebas ofrecidas por el Defensor Privado Abg. Sait Rodríguez éste Juzgado considera pertinente la ratificación en el juicio oral y público por parte de los expertos y testigos, promovidos por el Ministerio Publico como órgano encargado para realizar la Investigación en la presente causa. todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 de la norma penal adjetiva. Y asimismo de conformidad con el articulo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal penal acordó la estipulación planteada por la defensa en cuanto a la experticia Medico Psiquiatrita solicitada en tiempo hábil al ciudadano Acusado Raúl Tello Bolívar, en centro de Salud Mental, ubicado en el Hospital Ruiz y Páez de esta Ciudad y luego consignar el resultado del mismo fuese incorporado por su lectura en el debate Oral y privado

En base a lo anteriormente expuesto, éste Juzgado ORDENA la Apertura del juicio Oral y Privado Al ciudadano Raúl Tello Bolívar, portador de la cédula de identidad V-12.189.587, de nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio desconocido, residenciado en el Barrio Brisas del Sur II, casa s/n, de esta Ciudad, a quien se le imputa la autoría en la comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la niña MENDOZA RODRÍGUEZ ANYELIMAR ALEXANDRA, ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de las niñas ROMERO AMADAY DE LOS ANGELES y ROMERO NAYELINA DE LOS ANGELES y por último PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de MENDOZA RODRÍGUEZ DARWIN ALEXANDER y ROMERO JUNIO SANDRO

En cuanto a la Medida de coerción Personal, impuesta al Acusado, este tribunal, presume la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no existe un obstáculo para su procesamiento entendiéndose como delito de acción publica por estar involucrado como victimas varios Niños y Adolescentes, y tomando en consideración el quantum de pena a imponer establecido en nuestras normas sustantivas, en el caso de ser condenado por esos Delitos, y del análisis de las actas, se evidencias fundados elementos de convicción que permiten presumir mas allá de una dura razonable, una presunción grave que el ciudadano Raúl Tello Bolívar, es autor o participe en el mismo, es por lo que este Tribunal Primero de Control, estima que los motivo en el cual se fundamenta una Medida de Privación Judicial de Libertad, se encuentran debidamente fundamentados, razón por la cual considera que la misma se debe mantener hasta que el Tribunal de Juicio determine lo contrario

En consecuencia se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio Mixto que corresponda, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa en su estado original, así como la documentación de las presentes actuaciones, al Juzgado de Juicio Mixto que corresponda, a los fines antes expuestos. Líbrese correspondiente oficio.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PABLO INDRIAGO MAITA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ELISTHER GONZALEZ