REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-011114
ASUNTO : FP01-P-2006-011114


AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DEL IMPUTADO RONALD ANTONIO PIÑERO RONDON
Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 23 de Octubre de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Maria Guaiquerima Leal, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano Ronald Antonio Piñero Rondon, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.161.595, de profesión Agente de Seguridad, domiciliado en la Urbanización Aceititos II, vereda H, casa 6802, Ciudad Bolívar, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Martinez. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar
La representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.
El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal manifestando “Yo estaba en mi área de servicio, llegó un sujeto que estaba tratando de introducir a una señora en un malibú blanco, éramos dos oficiales, nos acercamos para ver cuál era la situación, el señor estaba con grosería, y tenía aliento etílico, yo me llevé a la señora y el señor viene detrás del compañero mió, saqué la escopeta para dar el rondín, el señor me dijo que me iba a dar un golpe, traté de quitarme el escopetín, en el forcejeo el martillo se accionó, la señora en lo que sucedió eso se desapareció, yo estaba trabajando en la bomba angostura”.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado Yuraima Pérez, quien expuso: “la defensa rechaza la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, ya que de acuerdo a lo planteado y al testimonio hecho por el propio imputado, mi representado presta labores en la empresa MORMARCA y cuando realiza su desempeño laboral, se observa en las actas que no existe medicatura forense que permite establecer el tipo de lesiones, mi representado ha manifestado que en el lugar existe un compañero de trabajo, señala como testigos a los operadores de la bomba, la madre de mi representado compareció y dijo que el ciudadano herido, y me dijo que se encuentra sin custodia policial; en virtud de ello, solicito una libertad sin restricciones. Es todo. Es todo.”
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:
Presentes en la Sala de Audiencia la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Maria Guaiquerima Leal, quien precalificó los hechos como el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Martínez, solicitando Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, las siguientes actas procesales:
1.- Acta de Policial de fecha 22 de Octubre de 2.006, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Bolívar, específicamente a la Comisaría de Brisas del Orinoco, los cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo de la aprehensión del Imputado.
2.- Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, y suscrita ante los funcionarios adscritos a la a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 22 de Octubre de 2.006
3.- Acta de Entrevista, suscrita ante los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar, al ciudadano Ronald Piñero Rondon, quien es el Imputado, y así mismo a los ciudadanos Hernán Yépez y Miguel Martínez quienes son funcionarios policiales que practican la aprehensión del ciudadano Ronald Piñero Rondon, imputado, de fecha 22 de Octubre de 2.006
4.- Solicitud de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, dirigida al Juzgado de Control, de fecha 22 de Octubre de 2.006, en el cual solicita la realización de la Audiencias de Presentación para oír al ciudadano Ronald Piñero Rondon.-
ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Considera éste Tribunal que efectivamente según las actuaciones que acompañan la presente solicitud del Ministerio Público, se evidencia del acta policial de fecha 22 de Octubre de 2.006, suscrita por los funcionarios de la Comisaría de Caicara del Orinoco, Yépez Hernán y Miguel Martínez, los cuales narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, del imputado, dejando constancia que, siendo aproximadamente las 2:45 a.m., un ciudadano le había disparado en la estación de gasolina angostura, con un arma de fuego, y al llegar la sito del suceso pudimos evidenciar que se encontraba en el piso un sujeto con exposición de viseras y al imputado que se trataba de un vigilante de la empresa de seguridad Momarca, quien señalo en el lugar de los hecho que la victima lo había tratado de despojar de su armamento, luego de haber discutido con el, cuando el imputada intervino en una discusión de pareja, por tal motivo el imputado es aprehendido y notificado de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Ministerio Público, precalifica el delito de Lesiones Personales, por la conducta presuntamente desplegada por el hoy imputado, y esa precalificación se admite tomando en cuenta que la victima del hecho, aparentemente sufrió una lesión a nivel del abdomen por el paso de múltiples proyectiles al ser accionada el arma de fuego que poseía el imputado el cual se desempeña como vigilante nocturno y además por cuanto no ha sido examinado por el experto Forense, quien es el facultado para determinar el tipo de lesión y el tiempo aproximado de curación, este Órgano Judicial, pudiera presumir desde el punto de vista sustantivó estar en presencia del delito de Lesiones personales previsto y sancionado en el articulo 413 del texto Adjetivo Penal; en tal sentido; considera este Juzgador que lo mas prudente es decretar que la presente Causa se ventile por el Procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impone una, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 6 eiusdem; con la prohibición de comunicarse directa o indirectamente a la victima, A los fines de logran una efectiva comparecencia del imputado, en razón de lo cual se decreta. Y que la presente causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinaria. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, por considerar que mas allá de la existencia de una duda razonable en cuanto a la participación del imputado existe una presunción grave en su contra. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar al Imputado Ronald Antonio Piñero Rondon, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.161.595, de profesión Agente de Seguridad, domiciliado en la Urbanización Aceititos II, vereda H, casa 6802, Ciudad Bolívar, de conformidad con el articulo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con la prohibición de comunicarse directa o indirectamente a la victima. TERCERO: Se acuerda remitir a la fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación. CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal
El Juez Primero de Control.

Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria de Sala

Abg. Enirda Sepúlveda