REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-001527
ASUNTO : FP01-P-2006-001527


AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
IMPUTACIÓN DEL CIUDADANO JULIO CESAR AVILA


Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Imputacion Celebrada el día 02 de Octubre de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. Rosa del Carmen Prieto, con fundamento en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano JULIO CESAR AVILA QUINTANA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.043.987, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Guanare, Casa N° 15 de esta Ciudad., por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente Aleidymar Salazar. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar.
La representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.

El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Manifestando sus argumentos: “Eso de ese que dice esa muchacha en ningún momento he dicho algo a esa niña estaba en una reunión y habían varias personas eso fue otro muchacho, esa señora yo la conozco y el tipo de persona yo no soy capaz de decirle algo a esa niña, mi hija tiene 16 años y teniendo conocimiento de ese tipo de persona, yo no tengo que estar metiéndome en eso, yo no le dije nada a esa muchacha. A preguntas del Juez contestó: En que fecha ocurrieron esos hechos? Contestó: fecha no se, si me acuerdo que eso fue en la tarde cerca de mi casa, habían varias personas, el que le dijo le dijo a la señora que fue él y no fui yo, son dos que dicen que pueden atestiguar. Cuál es el nombre de esa persona? Contestó: Reinaldo José Chiriguita, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado Siulma Mendoza, quien expuso: Buenos días a todos, la defensa de Julio Cesar pasa a exponer lo siguiente: observa la defensa que no se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, porque si bien es cierto el Ministerio Público dice que durante la investigación se pudo corroborar que el ciudadano Julio Cesar Ávila Quintana, manifestó no poseer recursos económicos para nombrar un defensor, no es menos cierto que la defensa pública es un organismo público que puede en estos casos dirigirse al Ministerio Público y tomarle la declaración al imputado, esto ya es común que el Ministerio Público en estos casos pida ante el Tribunal de Control de guardia en ese momento la juramentación de un defensor público, en un caso en concreto y posteriormente el defensor se dirige por ante Ministerio Público y rinde declaración, esto por un lado y de no ser así, seria por desconocimiento pero es el procedimiento que se hace en estos casos, en el caso en concreto, en cuanto al delito imputado por el Ministerio Público, la defensa no lo comparte por cuanto no se observa de lo poco que ha traído como elemento de convicción para imputar el delito que evidentemente esté acreditado como amenaza que cause daño a la victima, en este caso una adolescente, así las cosas observa defensa que para que proceda la medida cautelar sustitutiva o privativa, tienen que estar concurrente todos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, que el delito no esté evidentemente prescrito, merezca pena privativa de libertad y que existan fundados elementos de convicción, que nos establece la ley tienen que ser plurales y concordantes, lo que trae el Ministerio Público es una declaración de una ciudadana la cual no es corroborada por testigos presentes en el escenario, es por lo que considero que lo procedente es la libertad plena para mi defendido. Es todo.”


HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

Presentes en la Sala de Audiencia la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. Rosa del Carmen Prieto, quien precalificó los hechos como el delito de Amenazas, previsto y sancionado artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente Aleidymar Salazar, solicitando Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, las cuales se encuentran insertas en las actas que conforman la presente causa las cuales rielan del folio numero 1 al folio numero 11 de las actuaciones además se dan por reproducidas en este acto.


ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: la imputación que realiza el Ministerio Publico esta basado, en las actuaciones policiales suscrita en fecha 01-02-06, por funcionarios adscrito al Comando Regional Numero 8º, específicamente al Destacamento 81 de la Guardia Nacional, los cuales señalan en el Acta de Denuncia de esa misma fecha, que se había presentado en el referido Comando la ciudadana de nombre Milagros González, a los fines de interponer una denuncia, en contra del Imputado Julio Cesar Ávila, la cual presuntamente había, inferido unas palabra obscenas en contra de la Victima la adolescente Aleidymar Salazar, en días atrás, interpuesta la referida denuncia, le correspondió a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, dirigir las Investigaciones en torno a lo sucedido entre el Imputado Julio Cesar Ávila y la adolescente Aleidymar Salazar, quien solicito la Audiencia Oral los fines de imputar la ciudadano en referencia, de la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, se evidencia en las actas que conforman la presente causa que el imputado al momento en que presuntamente ocurren los hechos presuntamente manifestó un presunto deseo sexual, a la adolescente de surge como victima, sin embargo; no existe ningún otro testigo que pueda ratificar lo dicho por la victima en contra del imputado y demás de ser cierto el argumento señalado por la adolescente Aleidymar Salazar, el mismo no constituye un factor determinante para poder presumir que el ciudadano Julio Cesar Ávila, pudiera estar incurso en el Delito Tipificado por el Ministerio Publico hasta este momento de la investigación vale decir, que para poder entrar a configurar lo que es un acto delictivo primeramente debemos entender lo que significa delito, entendiendo de esta forma que se trata de toda acción u omisión realizada de forma antijurídica culpable e imputable, que se encuentra tipificada en una ley penal o en una ley no penal, pero con sanciones penales, y que dichas acciones u omisiones, en caso de subsumir su conducta tenga una penalidad corporal o patrimonial, lo que significa que la conducta evidenciada en autos, al imputado no esta encuadrada en el Tipo penal imputado por el ministerio Publico, lo que hace presumir inequívocamente a este Sentenciador, que no existen en autos elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado en la comisión de un tipo penal y menos en el atribuido por el Ministerio Publico, es por lo que este Administrado de Justicia, Desestima la precalificación Jurídica dada por el Misterio Publico no esta Ajustada a derecho, todo ello de conformidad con la Sentencia numero 252 del fecha 13 de junio de 2.006, emanda de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual faculta a los jueces de Primera Instancia en lo Penal, a modificar la precalificación Jurídica en cualquier fase del proceso atendiendo las circunstancias especiales del caso, en consecuencia a lo anterior este Órgano Judicial estima procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA AL IMPUTADO, de conformidad con el articulo 44 Constitucional y además que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y además no admite la precalificación Jurídica dada hasta este Momento. Y ASI SE DECLARA.


En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda sin lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de una Medida de Privación Judicial de Libertad, por considerar la existencia de una duda razonable en cuanto a la participación del imputado en relación al hecho imputado por el Ministerio Publico. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta la Libertad sin restricciones de conformidad con el articulo 44 de la Constitución Nacional al ciudadano JULIO CESAR AVILA QUINTANA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.043.987, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Guanare, Casa N° 15 de esta Ciudad. TERCERO: Se acuerda remitir a la fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal
El Juez Primero de Control.

Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria de Sala

Abg. Elisther González