REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-004156
ASUNTO : FP01-P-2006-004156
AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN DE LOS CIUDADANOS SAMANTHA PERSSAUD Y KENNY SANCHEZ PERSSAUD.-
Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Imputación Celebrada el día 03 de Octubre de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Obdulia Díaz Pérez, con fundamento en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadanos SAMANTHA PEERSSAUD y KENNY SANCHEZ PERSSAUD, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 4 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia en perjuicio de la ciudadana Anirood Shova Ramírez. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar.
La representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.
El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar a los Ciudadanos de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Rindiendo declaración la ciudadana SAMANTHA PERSSAUD, quien expuso: Llegue a mi casa llegaron unos vecinos dicen están desmantelando la casa y mandaron a sacar todo de la casa, sacaron toso esa noche cuando llegamos casa la casa esta abierta las puertas abiertas adentro había estupefacientes y había cosas de actos satánicos desechos naturales y después otro día nos metemos allí, nos metimos el día de los padres, eso no tenia corredor en la parte corredor montamos los techos, la señora mando citación pregunta como esta la casa y le dicen en la casa estábamos yo mi prima y el señor desde ese tiempo hasta ahorita desde esa vez no supimos mas nada de ella, un vez tuvimos discusión en la policía me dice que yo mande a unos señores a mandar amenazarla a ella, yo no tengo recurso yo me metí porque la dejaron sola tengo titulo supletorio lo saque unos días antes que ella tenia mas avanzado que el mío porque lo había sacado ella dice que el señor me llevo a la casa, no él no fue los vecinos me fueron a buscar a mi ellos me dicen si hay que ir nos llaman, porque esperan un mes o dos o tres meses yo iría si fuera mi casa enseguida para ver que pasa ella no fue mas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano KENNY PEARSSAUD, quien expuso: Yo fui un día esa casa no tenia techo, ella es hija del hermano mío, la señora se fue y yo fui para allá, ella es mi sobrina (señalando a la imputada) la casa no tenia nada, ni techo ella se fue y yo fui y le entregue la casa a ella, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado Oddimis Salcedo, quien expuso: Una vez escuchada exposición de mis defendidos, esta defensa alega en primer punto la violación de debido proceso por cuanto los mismos fueron llamados a la fiscalia sin asistencia de un abogado fueron interrogados, aunado a ello no se encuentra presente la persona que realizó la denuncia y esto da a pensar que no tiene interés en que se aclare la situación, y es de observar estamos situación que no se debe solucionar por la parte penal, se están reclamando la propiedad de un inmueble, por lo expuesto por cuanto mis defendidos se encuentran revestidos del principio de inocencia, solicito se decrete la libertad sin restricciones, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción. Es todo.”
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:
Presentes en la Sala de Audiencia la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Obdulia Díaz Pérez, quien precalificó los hechos como el delito de de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 4 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia en perjuicio de la ciudadana Anirood Shova Ramírez. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad.
Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, las cuales se encuentran insertas en las actas que conforman la presente causa las cuales rielan del folio numero 1 al folio numero 25 de las actuaciones además se dan por reproducidas en este acto.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La imputación que realizada por el Ministerio Publico a los ciudadanos SAMANTHA PEERSSAUD y KENNY SANCHEZ PERSSAUD, plenamente identificados en autos está basada en la presunta comisión de los delitos de de Violencia Psicológica, delito esta tipificado en la Ley sobre la Violencia Contra la mujer y la familia, el cual tipifica un delito dirigido a por un sujeto con el fin de menoscabar su autoestima. Y lo que es peor a deteriorar el sano nivel emocional del ser humano, o este destinado a perjudicar el sano desarrollo de la mujer u de otro integrante de la familia, es decir que la conducta desplegada por los presuntos imputado debe estar dirigida a ocasionar tal propósito, por otro lado a los fine de determinar su procedencia debe existir previamente un informe médico psiquiátrico a la víctima, el cual determine el nivel de violencia psicológica, o trastornos emocionales al cual esta sujeto y para así determinar el delito imputado, y además es necesario que la victima estuviera presente en la audiencia, a los fines de escuchar su testimonio el cual es fundamental, no siendo así, por cuanto, no se pudo constatar la citación de la ciudadana Anirood Shova Ramírez, en razón de que la misma no residen en la dirección que se encuentra en la boleta, motivo por el cual una vez analizada todos y cada una de las actas que conforma la presente causa, este tribunal considera luego del examen minucioso del mismo que no se pude subsumir la conducta de los imputados en los tipo penal precalificado por el Ministerio Público, por tal razón este tribunal considera pertinente desestimar tal imputación pò no existir un factor determinante para poder presumir que los ciudadanos SAMANTHA PEERSSAUD y KENNY SANCHEZ PERSSAUD, plenamente identificados en autos, pudieran estar incurso en el Delito Tipificado por el Ministerio Publico hasta este momento de la investigación vale decir, que para poder entrar a configurar, un acto delictivo primeramente debemos entender lo que significa delito, entendiendo de esta forma que se trata de toda acción u omisión realizada de forma antijurídica culpable e imputable, que se encuentra tipificada en una ley penal o en una ley no penal, pero con sanciones penales, y que dichas acciones u omisiones, tenga una penalidad corporal o patrimonial, lo que significa que la conducta evidenciada en autos, a los imputados no esta encuadrada en el Tipo penal imputado por el ministerio Publico, lo que hace presumir inequívocamente a este Sentenciador, que no existen en autos elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados en la comisión de un tipo penal y menos en el atribuido por el Ministerio Publico, es por lo que este Administrado de Justicia Desestima la precalificación Jurídica dada por el Misterio Publico no esta Ajustada a derecho, todo ello de conformidad con la Sentencia numero 252 del fecha 13 de junio de 2.006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual faculta a los jueces de Primera Instancia en lo Penal, a modificar la precalificación Jurídica en cualquier fase del proceso atendiendo las circunstancias especiales del caso, en consecuencia a lo anterior este Órgano Judicial estima procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA AL IMPUTADO, de conformidad con el articulo 44 Constitucional y además que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y además no admite la precalificación Jurídica dada hasta este Momento. Y ASI SE DECLARA.
En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda sin lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de una Medida de Privación Judicial de Libertad, por considerar la existencia de una duda razonable en cuanto a la participación del imputado en relación al hecho imputado por el Ministerio Publico. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta la Libertad sin restricciones de conformidad con el articulo 44 de la Constitución Nacional a los ciudadanos SAMANTHA PEERSSAUD y KENNY SANCHEZ PERSSAUD, plenamente identificados en autos. TERCERO: Se acuerda remitir a la fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal
El Juez Primero de Control.
Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria de Sala
Abg. Elisther González