REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010865
ASUNTO : FP01-P-2006-010865


AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DEL IMPUTADO ANGEL LUIS FARIAS

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 25 de agosto de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Álvaro Herrera, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano ANGEL LUIS FARIAS, venezolano, nacido en fecha 15-10-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.636.324, hijo de Hernán Yoris y Trina Páez, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, Calle El Manteco, Casa Nº 17, de esta ciudad, Estado Bolívar, por la presunta comisión de delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Maureen Rosalin Santaella. Además el fiscal solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida de Privación Judicial de Libertad, y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar.

El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.

El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Manifestando su deseo de no declarar. Por su parte la Defensora Pública Penal Abg. Dina Guinta, expuso: “la defensa discrepa de la imputación dada por el Ministerio Público, ya que de las actas procesales no se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, ya que de la versión dada a las actas procesales no se evidencia informe médico donde se evidencie la violación que señala el ministerio fiscal, ni mucho menos constancia, por lo que no se dan dichos supuestos, por ello, lo procedente es que se le de una libertad sin restricciones para que el ministerio público, continúe con las investigaciones, así mismo existe violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fue aprehendido el 02/10/2006 como consta en las actuaciones y presentadas el día de hoy. Es todo.”


HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Álvaro Herrera, quien precalificó los hechos como el delito de violación, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal delito alguno, solicitando Medida de Privación Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, las cuales se encuentran insertas en las actas que conforman la presente causa las cuales rielan del folio numero 1 al folio numero 12 de las actuaciones además se dan por reproducidas en este acto.


ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Se evidencia que en fecha 02/10/2006, la Ciudadana Maureen Santaella, interpone denuncia ante el Comando de la policía del Estado Anzoátegui, señalando que unos sujetos por el Sector La Canoa la interceptaron se introdujeron en su vehículo, la llevaron al Paso Real, la despojaron de su ropa íntima, uno de ellos la viola y el otro trata de evitar que se zafara de su agresor, la ciudadana señala en su denuncia a un ciudadano Ángel Luís Farías y otro Rosendo Farías sin dar las características fisonómicas de los ciudadanos y solo indica que viven por el sector La Canoa del Municipio Independencia, en virtud de ello, la policía se constituye en Comisión y se trasladan al sitio donde residen los ciudadanos, a los fines de verificar si se trata de ellos, es el caso que al llegar hasta la residencia ubicada específicamente en el Caserío La Canoa, éste ciudadano: Ángel Farías es aprehendido por los funcionarios policiales, previa denuncia formulada por la víctima, imponiéndolo de sus derechos, conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, a los fines de determinar si se encuentra tipificado el delito de Violación, no se le realizó a la víctima un examen médico ante un ambulatorio, hospital o clínica, que pudiera determinar si efectivamente si la Victima presentaba algún tipo de lesión a nivel vaginal. Por otro lado, no se evidencia en autos, por cuanto tampoco está presente la Víctima, que haya realizado un reconocimiento pleno del imputado a los fines de determinar de manera pormenorizada que actividad pudo haber realizado éste, en contra de su persona, entendiendo de ésta manera que; en primer lugar la imputación realizada por el Ministerio Público, pudiera estar encuadra en el tipo penal de VIOLACION, sin embargo a los fines de poder demostrar que el imputado es presunto autor o partícipe en el mismo, es necesario recabar otros elementos de convicción que permitan de manera fehaciente presumir su participación en dicho delito, es por lo que, con el objeto de se profundice la ingestación en relación al hecho, así mismo se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda sin lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de una Medida de Privación Judicial de Libertad Plena, por considerar la no existencia de elementos que hagan presumir la participación del imputado en relación al hecho imputado por el Ministerio Publico. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta la Libertad sin restricciones de conformidad con el articulo 44 de la Constitución Nacional al ciudadano ANGEL LUIS FARIAS, venezolano, nacido en fecha 15-10-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.636.324, hijo de Hernán Yoris y Trina Páez, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, Calle El Manteco, Casa Nº 17, de esta ciudad, Estado Bolívar TERCERO: Se acuerda remitir a la fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación. CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal
El Juez Primero de Control.

Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria de Sala

Abg. Silvia Silva