REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010869
ASUNTO : FP01-P-2006-010869
AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DEL IMPUTADO LUIS ENRIQUE QUINTANA
Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 05 de diciembre de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Álvaro Herrera con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTANA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.078.772, hijo de María Quintana, de profesión u oficio Obrero, de 20 años de edad, residenciado en Maipure, Entrando por Miliachi, Calle 3 Marías, Casa N° 30, de esta ciudad, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nairobis Quintana. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar
La representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.
El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal manifestando su deseo de no declarar. Por su parte la Defensora Pública Penal Abg. Lizbeth Suegart, expuso: “Esta defensa comparte la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención. Es todo.”
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:
Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Álvaro Herrera, quien precalificó los hechos como el delito de Lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nairobis Quintana, solicitando Medida Cautelar y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, las siguientes actas procesales:
1.- Acta de Policial de fecha 3 de Diciembre de 2.006, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Bolívar, específicamente a la Comisaría de Maipure, los cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo de la aprehensión del Imputado.
2.- Acta de Denuncia suscrita ante los funcionarios adscritos a la a la Policía del Estado Bolívar, específicamente de la Policía de Maipure, de fecha 3 de Octubre de 2.006.
3.- Acta de Entrevista, al funcionario Ronald Malpica, adscrito a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 3 de Octubre de 2.006
4.- Solicitud de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, dirigida al Juzgado de Control, de fecha 05 de Octubre del presente año, en el cual solicita la realización de la Audiencia de Presentación para oír al ciudadano Luís Enrique Quintana.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Considera éste Tribunal que efectivamente según las actuaciones que acompañan la presente solicitud del Ministerio Público, se evidencia del acta policial de fecha 03/10/2006, suscrita por los funcionarios de la Comisaría de Maipure, Ronald Malpica, Marcos Nieves, los cuales narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, del imputado, dejando constancia que, en el sector Maipure II sur, recibieron el llamado del servicio de emergencia 171, por cuanto presuntamente había una alteración del orden Publico, y estando en el lugar d los hechos se entrevistaron con la victima la ciudadana Nairobi Quintana, quien les informo que el ciudadano Luis Quintana, la vía agredido en su rostro dándole unas cachetadas, con los puños, y además este se encontraba en la residencia de al lado de su vivienda, es por ello, que los funcionarios proceden a entrevistar la imputado y luego de detienen preventivamente notificándolo de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien en cuanto a la Calificación Jurídica, el ministerio publico le atribuye hasta este Momento de la Investigación el tipo penal establecido en el articulo 413 del Código Penal de Tipifica el delito de Lesiones personales, tomando en cuenta que aun no consta en auto un examen medico que determine fehacientemente el tipo de lesión y tiempo aproximado de curación de la misma, es por ello que este Tribunal considera que hasta este Momento de la investigación la precalificación jurídica se encuentra ajustada a derecho. Y así declara.-
Ahora Bien, en relación a la Medida de coerción Personal, solicitada analizados todos y cada uno de los elementos de convicción, como son Acta Policial, de fecha 03 de Octubre de 2.006 en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias de Modo, tiempo y Lugar en que se produce la Aprehensión del imputado, Actas de Entrevistas, al ciudadano Ronald Malpica quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos en el cual el imputado Luís Enrique Quintana, le propino una lesión a la Victima, sin haber este dado algún motivo, es por lo que, este Órgano Judicial presume la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no existe un obstáculo para su procesamiento entendiéndose como delito de acción publica por estar involucrado como victima una ciudadano, y tomando en consideración el quantum de pena a imponer establecido en el 413 del Código Penal vigente, en el caso de ser condenado por este Delito, y del análisis de las actas, se evidencias fundados elementos de convicción que permiten presumir mas allá de una dura razonable, una presunción grave que el ciudadano Luis Enrique Quintana, es autor o participe en el mismo, es por lo que este Tribunal Primero de Control, estima que los motivo en el cual se fundamenta una Medida de Privación Judicial de Libertad pueden ser razonablemente satifeschos con la aplicación de otra medida menos gravosa y en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 6º, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad consistente en la prohibición que tiene el imputado de comunicarse directa o indirectamente con la victima. Y ASÍ SE DECIDE.-
Aun cuando, concurren los supuesto de la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto la detención del imputado se verificó momentos posteriores de haber presuntamente participado en el hecho por el cual la Ciudadana Nairobi Quintana, resulta lesionado por este, para luego ser aprehendido por una Comisión Policial, que acudió al llamado realizado por la victima, una analizada la solicitud fiscal, en cuanto a decretar el Procedimiento Ordinario, se puede estimar que tal pedimento se realiza, en razón de la necesidad que tiene el Ministerio Público para continuar con las investigaciones, en consecuencia este Tribunal analizada la misma, decide que la presente causa se ventile por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones, vencido el lapso de Ley para la interposición del recurso de apelación, a los efectos de que se proceda a la presentación del acto conclusivo ha que haya lugar. Y ASÍ SE DECRETA.
En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida Cautelar, por considerar que mas allá de la existencia de una duda razonable en cuanto a la participación del imputado en relación al hecho imputado por el Ministerio Publico existe una Presunción Grave, en su contra. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar al Imputado LUIS ENRIQUE QUINTANA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.078.772, hijo de María Quintana, de profesión u oficio Obrero, de 20 años de edad, residenciado en Maipure, Entrando por Miliachi, Calle 3 Marías, Casa N° 30, de esta ciudad, Estado Bolívar, de conformidad con el articulo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con la prohibición del imputado de acercarse a la victima. TERCERO: Se acuerda remitir a la fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación. CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal
El Juez Primero de Control.
Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria de Sala
Abg. Silvia Silva