REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-004829
ASUNTO : FP01-P-2006-004829


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, emitir pronunciamiento luego de celebrada la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en la cual es Imputado el ciudadano JOSÉ CLEMENTE MORENO ROJAS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.870.205, residenciado en LA urbanización Simón Bolívar, Calle Paúl Flores, Casa N° 3 de la Urbanización Simón Bolívar, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de Omisión a Socorro, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA DUQUE, luego de presentada la respectiva acusación por la Abg. Fabiola Cárdenas, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, en razón, de haber sido suscrito un Acuerdo Reparatorio entre el Imputado JOSÉ CLEMENTE MORENO y la Victima MARIANELA DUQUE, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar



Esta Instancia Judicial para decidir observa: Efectivamente el defensor Privado, el oportunidad de la Audiencia Preliminar ha propuesto un acuerdo reparatorio el cual ha suscrito el imputado y la victima estableciendo, en primer lugar, la pertinencia de la solicitud, por cuanto el legislador a establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, las modalidades de cómo puede ser suscrito un Acuerdo Reparatorio, en el proceso penal entendiendo de esta forma que, el Juez de Control podrá desde la fase preparatoria aprobar el acuerdo reparatorio: 1° cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o 2° Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, en el caso que nos ocupa se puede subsumir dentro de este artículo, por cuanto de puede aludir que se trata de un delito culposo y además no ha causado daño permanente a la victima, este Tribunal a fin de determinar la veracidad de lo manifestado por el defensor Privado, el cual ha consignado por escrito y solicita en el mismo que el acuerdo reparatorio se homologue, por cuanto ha sido totalmente cumplido y aceptado por la victima, este Tribuna debe verificar si efectivamente se ha cumplido en su totalidad y dictar un pronunciamiento en la presente causa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado a los fines de que exponga, y el mismo lo hizo de la siguiente manera: “Efectivamente me comprometo a cancelar la cantidad de 2.500,00 bolívares, el cual hago entrega en este momento en dinero efectivo a los fines de ser homologado el referido acuerdo reparatorio planteado. Se le concede el derecho de palabra a la Víctima quien expuso: Estoy de acuerdo agradecida y la próxima oportunidad nos veamos sea en otras circunstancias. Seguidamente se procede a escuchar la opinión del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público no tiene ninguna objeción al respecto.” Seguidamente este Tribunal a fin de determinar lo manifestado por el defensor en relación del ofrecimiento del acuerdo reparatorio y la solicitud de que se homologue, sin embargo para cumplir este Tribuna debe verificar si efectivamente se ha cumplido en su totalidad y dictar un pronunciamiento en la presente causa, una vez observado el cumplimiento del acuerdo es menester extinguir la acción penal de conformidad con el articulo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado JOSÉ CLEMENTE MORENO ROJAS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.870.205, residenciado en LA urbanización Simón Bolívar, Calle Paúl Flores, Casa N° 3 de la Urbanización Simón Bolívar, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por el delito el cual fue Admitido Totalmente, en la Oportunidad de la Audiencia Preliminar, por este Tribunal Primero de Control por tipificado como, Omisión a Socorro, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA DUQUE, en tal sentido este Administrador de Justicia, concluye que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la presente causa, y en consecuencia ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya impuesta al acusado de marras. Y así se decide.

Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, planteada por la Defensa Privada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por cumplimento del Acuerdo Reparatorio, suscrito entre el imputado y la Victima, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la Defensa a favor del ciudadano JOSÉ CLEMENTE MORENO ROJAS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.870.205, residenciado en LA urbanización Simón Bolívar, Calle Paúl Flores, Casa N° 3 de la Urbanización Simón Bolívar, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de Omisión a Socorro, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA DUQUE, fundamentada en el articulo 48 numero 6º en concordancia con en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JOSÉ CLEMENTE MORENO ROJAS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.870.205, residenciado en LA urbanización Simón Bolívar, Calle Paúl Flores, Casa N° 3 de la Urbanización Simón Bolívar, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de Omisión a Socorro, previsto y sancionado en el articulo 438 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA DUQUE, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 6º en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


El Juez Primero de Control

La Secretaria de Sala

Abg. Pablo Indriago Maita Abg. Elisther González