REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-S-2004-003134
ASUNTO : FP01-S-2004-003134
AUTO FUNDADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL
CIUDADANO FRANKLIN RUBEN CHONA.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-S-2004-003134
ASUNTO : FP01-S-2004-003134
AUTO FUNDADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL
CIUDADANO FRANKLIN RUBEN CHONA.-
El día 06 de Octubre de 2006, éste Juzgado celebró el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de la acusación interpuesta el día 28/02/2.005, por la Dra. Iracema Grimaldi, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del Imputado Franklin Rubén Chona, portador de la cédula de identidad V-15.347.875, de nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio desconocido, residenciado en el Barrio La Luchita, calle la Esperanza, casa numero 35, imputándole la autoría en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.-, en perjuicio de la Colectividad.
En cuanto a los hechos que dieron origen a la presente causa, tuvieron lugar, el día 21 de Septiembre 2.004, cuando funcionarios adscritos al Brigada contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de la Policía del Municipio Heres del Estado Bolívar, se encontraban en labores de patrullaje, por el sector la Sabanita, específicamente en el barrio la Luchita, cuando avistaron un vehiculo marca Ford , Modelo Fiesta año 2.003, placas FBA-79G, en la salida del cajellon, al cual le solicitaron a su conductor ciudadano José Alejandro Tocarte, se detuviera, para efectuarle una revisión al vehiculo y por consiguiente a los seriales identificativos del mismo, en ese momento notaron que el acompañante del conductor el ciudadano Franklin Rubén Chona, en encontraba en total nerviosismo, razón por la cual de conformidad con el articulo 205 del texto Adjetivo Penal proceden a realizar una inspección de personas y le es incautado en su poder, específicamente en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio de material plástico, contentivo en su interior de un Sustancia amarillenta la cual se presume era estupefaciente y Psicotrópica, razón por la cual lo funcionarios actuante proceden la realizar la aprehensión del imputado, para notificarlo de su derechos de conformidad con articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal, y infórmale al Ministerio Publico de la Aprehensión del mismo, para ser posteriormente presentado ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial del estado Bolívar, la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, le correspondió las investigaciones y una vez culminada la mismo, presento en contra del Imputado in comento, formal acusación por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, solicitando el respectivo pase a juicio, la imposición de unas medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256 ° del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los medios de Pruebas ofertados por la representante de la Vindicta Publica. Por su parte la Defensa del Imputado representado por los Abg. Richard Velásquez y David LIendo, solicito en la referida audiencia que su defendido fuese impuesto de los medios Alternativos a la Prosecución de proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 del Texto Adjetivo Penal.
Una vez oída las exposiciones de las partes, éste Juzgado admitió totalmente la acusación presentada por la Representante Fiscal por reunir los requisitos de fondo y de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dado los fundamentos que proporciona la investigación realizada, por el Ministerio Publico, por cuanto se desprende que el referido ciudadano fue acusado ante un Tribunal de control en fecha 1 de Agosto de 2.006, una vez que, reunidos todos y cada uno de los elementos de convicción, el Ministerio publico de manera concluyente y contundente luego del análisis de las actas que rielan en la presenta causa, estimo que existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito identificado ut supra, por estar presuntamente incurso en la autoría del mismo, la cual se realizo el día 21 de Septiembre 2.004 en perjuicio, de la Colectividad, demás solicita el Respectivo Auto de Apertura a Juicio, la admisión de las Pruebas y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, éste Juzgado las admite en su totalidad por considerar que son necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión fiscal en el presente caso. Así mismo, éste Juzgado en base a la solicitud esgrima por el Imputado y su defensor; Considera pertinente concederle la palabra al acusado quien de manera libre y espontánea manifestó: “Yo Admito los hechos y solicito me sea concedido el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal”.- En tal sentido y escuchada la exposición del imputado, este Tribunal actuando de conformidad con las atribuciones previstas en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez de control o al de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, para otorgarle al imputado la suspensión condicional del proceso y tomando en cuenta la penalidad del delito, cuyo Limite máximo, no excede de los tres años, lo que determina que los presupuestos legales para que proceda la aplicación del beneficio para esa pena se encuentran dados dentro de la legislación penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a escuchar la opinión del Ministerio Público, Dra. Iracema Grimaldi, quien expuso: “El Ministerio Público no tienen objeción y por lo tanto da su opinión favorable, es todo”. Seguidamente el Tribunal, cumplidos con los requisitos establecidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir de la siguiente manera, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado Franklin Rubén Chona, portador de la cédula de identidad V-15.347.875, de nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio desconocido, residenciado en el Barrio La Luchita, calle la Esperanza, casa numero 35, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem, pasa a imponer las siguientes condiciones: 1.- El termino del lapso de prueba será por el lapso de Un 1 año y 6 seis meses.- 2.- Se le impone Presentaciones cada 30 días ante el servicio de Alguacilazgo, 3.- Deberá Prestar asistencia en el Centro de Rehabilitación en contra el uso ilitio de las Drogas conocido como Hogares Crea cada dos meses y debe presentar constancia al efecto al finalizar el cumplimientito del régimen de prueba. 3.- Prohibición de consumir sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Así mismo se le informa que de incumplir con estas condiciones y de apartarse sin forma injustificada, el proceso continuará, toda vez que en el caso especifico el imputado admitió los hechos. Del mismo modo se le impuso al imputado de lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual atribuye al juez dos facultades, la revocación de la medida de suspensión condicional del proceso o en su lugar ampliar el plazo de prueba por un año más, siendo concurrentes tales facultades atribuidas al juez por el legislador penal. Quedando suspendida la causa hasta el vencimiento del plazo acordado. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control
La Secretaria de Sala
Abg. Pablo Indriago Maita Abg. Silvia Silva
El día 06 de Octubre de 2006, éste Juzgado celebró el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de la acusación interpuesta el día 28/02/2.005, por la Dra. Iracema Grimaldi, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del Imputado Franklin Rubén Chona, portador de la cédula de identidad V-15.347.875, de nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio desconocido, residenciado en el Barrio La Luchita, calle la Esperanza, casa numero 35, imputándole la autoría en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.-, en perjuicio de la Colectividad.
En cuanto a los hechos que dieron origen a la presente causa, tuvieron lugar, el día 21 de Septiembre 2.004, cuando funcionarios adscritos al Brigada contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de la Policía del Municipio Heres del Estado Bolívar, se encontraban en labores de patrullaje, por el sector la Sabanita, específicamente en el barrio la Luchita, cuando avistaron un vehiculo marca Ford , Modelo Fiesta año 2.003, placas FBA-79G, en la salida del cajellon, al cual le solicitaron a su conductor ciudadano José Alejandro Tocarte, se detuviera, para efectuarle una revisión al vehiculo y por consiguiente a los seriales identificativos del mismo, en ese momento notaron que el acompañante del conductor el ciudadano Franklin Rubén Chona, en encontraba en total nerviosismo, razón por la cual de conformidad con el articulo 205 del texto Adjetivo Penal proceden a realizar una inspección de personas y le es incautado en su poder, específicamente en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio de material plástico, contentivo en su interior de un Sustancia amarillenta la cual se presume era estupefaciente y Psicotrópica, razón por la cual lo funcionarios actuante proceden la realizar la aprehensión del imputado, para notificarlo de su derechos de conformidad con articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal, y infórmale al Ministerio Publico de la Aprehensión del mismo, para ser posteriormente presentado ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial del estado Bolívar, la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, le correspondió las investigaciones y una vez culminada la mismo, presento en contra del Imputado in comento, formal acusación por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, solicitando el respectivo pase a juicio, la imposición de unas medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256 ° del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los medios de Pruebas ofertados por la representante de la Vindicta Publica. Por su parte la Defensa del Imputado representado por los Abg. Richard Velásquez y David LIendo, solicito en la referida audiencia que su defendido fuese impuesto de los medios Alternativos a la Prosecución de proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 del Texto Adjetivo Penal.
Una vez oída las exposiciones de las partes, éste Juzgado admitió totalmente la acusación presentada por la Representante Fiscal por reunir los requisitos de fondo y de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dado los fundamentos que proporciona la investigación realizada, por el Ministerio Publico, por cuanto se desprende que el referido ciudadano fue acusado ante un Tribunal de control en fecha 1 de Agosto de 2.006, una vez que, reunidos todos y cada uno de los elementos de convicción, el Ministerio publico de manera concluyente y contundente luego del análisis de las actas que rielan en la presenta causa, estimo que existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito identificado ut supra, por estar presuntamente incurso en la autoría del mismo, la cual se realizo el día 21 de Septiembre 2.004 en perjuicio, de la Colectividad, demás solicita el Respectivo Auto de Apertura a Juicio, la admisión de las Pruebas y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, éste Juzgado las admite en su totalidad por considerar que son necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión fiscal en el presente caso. Así mismo, éste Juzgado en base a la solicitud esgrima por el Imputado y su defensor; Considera pertinente concederle la palabra al acusado quien de manera libre y espontánea manifestó: “Yo Admito los hechos y solicito me sea concedido el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal”.- En tal sentido y escuchada la exposición del imputado, este Tribunal actuando de conformidad con las atribuciones previstas en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez de control o al de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, para otorgarle al imputado la suspensión condicional del proceso y tomando en cuenta la penalidad del delito, cuyo Limite máximo, no excede de los tres años, lo que determina que los presupuestos legales para que proceda la aplicación del beneficio para esa pena se encuentran dados dentro de la legislación penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a escuchar la opinión del Ministerio Público, Dra. Iracema Grimaldi, quien expuso: “El Ministerio Público no tienen objeción y por lo tanto da su opinión favorable, es todo”. Seguidamente el Tribunal, cumplidos con los requisitos establecidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir de la siguiente manera, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado Franklin Rubén Chona, portador de la cédula de identidad V-15.347.875, de nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio desconocido, residenciado en el Barrio La Luchita, calle la Esperanza, casa numero 35, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem, pasa a imponer las siguientes condiciones: 1.- El termino del lapso de prueba será por el lapso de Un 1 año y 6 seis meses.- 2.- Se le impone Presentaciones cada 30 días ante el servicio de Alguacilazgo, 3.- Deberá Prestar asistencia en el Centro de Rehabilitación en contra el uso ilitio de las Drogas conocido como Hogares Crea cada dos meses y debe presentar constancia al efecto al finalizar el cumplimientito del régimen de prueba. 3.- Prohibición de consumir sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Así mismo se le informa que de incumplir con estas condiciones y de apartarse sin forma injustificada, el proceso continuará, toda vez que en el caso especifico el imputado admitió los hechos. Del mismo modo se le impuso al imputado de lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual atribuye al juez dos facultades, la revocación de la medida de suspensión condicional del proceso o en su lugar ampliar el plazo de prueba por un año más, siendo concurrentes tales facultades atribuidas al juez por el legislador penal. Quedando suspendida la causa hasta el vencimiento del plazo acordado. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control
La Secretaria de Sala
Abg. Pablo Indriago Maita Abg. Silvia Silva