REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de Octubre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-001019
ASUNTO : FP01-P-2005-001019

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 366
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: Abog. Alexander José Jiménez Jimenez
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Fabiola Cárdenas.
ACUSADO: MANUEL DE JESÚS MARTÍNEZ, venezolano, soltero, de 34 años de edad, nacida el día 17 de octubre del año 1970 en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 10.567.363 y ANDRÉS MANUEL TUNEZ, venezolano, de 35 años de edad, nacido el día 21 de mayo del año 1970, quien manifiesta no poseer Cédula de Identidad ni conocer el lugar de nacimiento; ambos con domicilio en el Barrio Los Olivos, Calle Principal, Casa sin número; de profesión u oficio Minero.
DEFENSOR: Abog. DINA Giunta de Caridad y Lizbeth Suegarth
SECTARIO DE SALA: Abog. Daniel Lanz
Hecho: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente Juicio, este Tribunal Penal Tercero en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede en Ciudad Bolívar procede a hacerlo a tenor del Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El presente Juicio tiene su génesis en los hechos acontecidos en fecha 19/05/2005 en horas de la noche aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, una Comisión adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, Comisaría de Brisas del Orinoco, se encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad N° P-359, por el sector denominado los Olivos de Brisas del Sur II, cerca de un Modulo que se encuentra en construcción, cuando logro ver a un ciudadano que llevaba en sus manos una moto sierra y entre las bermudas y la franela que vestía le sobresalía un objeto como una especie de cacha de un arma de fuego, notándose nervioso cuando percibió la presencia policial, soltando la motosierra en el piso, emprendiendo veloz carrera, introduciéndose en una vivienda de fabricación rudimentaria, tipo barraca, razón por la que los funcionarios emprendieron la persecución logrando entrar a dicha vivienda amparados por la excepción establecida en el artículo 210 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando al mismo en una habitación, al ser impuesto y efectuarle un registro le notaron que lo que inicialmente les parecía un arma de fuego era un taladro de mano de color negro, encontrándose así mismo otro ciudadano el cual se encontraba también bastante nervioso. Observando que en otra habitación había una serie de maquinas y herramientas de herrería y equipo de oxicorte, no aportando ninguna factura ni documento que demostrara su propiedad, por lo que previo de imponerlos de sus derechos los aprehendieron siendo puestos a la orden del Ministerio Público. Siendo identificados como ANDRES MANUEL TUNEZ y MANUEL DE JESUS MARTINEZ. Una vez en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas según investigaciones que estaban realizando con ocasión sobre denuncia sobre un Robo en la división en la división de Mantenimiento de la Alcaldía del Municipio Héres, se relacionaron ambas causas puesto que se logró determinar que eran las mismas que en fecha 16/05/2006 les fueron robadas a dicho organismo.

Por el anterior hecho la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en fecha 20 de Junio del año 2005 interpuso acusación formal contra los ciudadanos ANDRES MANUEL TUNEZ y MANUEL DE JESUS MARTINEZ, por considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 15 de Noviembre del año 2005 se celebró ante el Juez Tercero de Control la “Audiencia Preliminar” ordenando la apertura a juicio con la calificación jurídica provisional por el cargo ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 27 de Septiembre del año 2006, se abrió el juicio contra el ciudadano ciudadanos ANDRES MANUEL TUNEZ y MANUEL DE JESUS MARTINEZ, presentado el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público Abogado Fabiola Cárdenas su acusación, así como el enjuiciamiento y consecuente condena del acusado. Ofreció los medios de prueba que apoyan su tesis.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora del acusado ANDRÉS MANUEL TUNEZ Abg. Dina Giunta, quien expuso lo siguiente: Actuando en mi condición de defensora pública penal, esta defensa hace las siguientes consideraciones ciudadano juez planteó en este acto una incidencia de carácter constitucional por cuanto se ha evidenciado a lo largo de este proceso una violación flagrante al debido proceso el cual ha sido alegado desde el inicio de la investigación violándose así el artículo 44, 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mi representado fue aprendido como consta en las actuaciones el día 19-05-05, sin tener ninguna participación en los hechos que el Ministerio Público ha explanado en este acto, cuando es aprehendido el 19-05-05, fue aprendido en una residencia apartada de donde el reside el cual se encontraba en compañía de sus dos hijas, por funcionarios policiales que de manera arbitraria se lo llevaron detenido, considerando la defensa que existen violaciones a estas normas por cuanto no se subsume su aprensión en la figura de la flagrancia, y menos aun existía para el momento una orden de aprensión emitida por un tribunal competente, ya que el hecho ocurrió en fecha 16-05-05, y la aprensión se realizo el 19-05-05, vale decir, tres días después, así mismo los funcionarios aprehensores a los fines de introducirse en la residencia tomaron en consideración la excepción contemplada en el artículo 210 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que a todas luces tampoco era procedentes porque la norma señala que para impedir la perpetración del hecho punible, y según lo manifestado por la representación fiscal la perpetración del hecho punible ya se había cometido, por lo considera la defensa que existe una violación al debido proceso.- Igualmente señalo que el ofrecimiento de prueba de la fiscal los mismos fueron admitidos por el tribunal de control, pero no es menos que al momento de jucicializar los medios de pruebas para su lectura, considera la defensa que no se dan los requerimientos de la norma para que el tribunal admitiera esos medios de pruebas, considerando la defensa que también violenta los derechos de mi representado.- Hecha esta acotación esta defensa rechaza categóricamente la acusación que ha realizado el Ministerio Público en contra de mi representado, considerando que mi representado no tiene participación en el hecho por el cual se le acusa, en cuanto a los fundamentos de hecho la fiscal señalo que en esa fecha 16-05-05, cinco ciudadanos encapuchados se introdujeron en la Dirección de Mantenimiento de la Alcaldía de Heres, y bajo amenaza de despojaron a unas personas que estaban allí de unos herramientas de trabajo, mi representado no tiene ninguna participación directa, ni indirecta en estos hechos, no existe nexo causal que lo pueden involucrar en este tipo penal, por lo que a lo largo de este debate se demostrara la no participación de mi defendido e este hecho.- En lo que respecta al tipo penal, la defensa rechaza dicha imputación por cuanto es criterio reiterado de la doctrina como de la jurisprudencia que para que se el delito de robo agravado es necesario la utilización de un arma de fuego, como requisito indispensable, y en el caso en cuestión a mi representado en ninguna circunstancia le fue incautada ningún arma de fuego, por otro lado rechazo el procedimiento realizado por los funcionarios en cuento a la incautación de los objetos robados, porque no existen testigos que respalden el procedimiento policial, por todo lo antes expuesto considera la defensa que a lo largo de este debate se demostrara la inocencia de mi representado.- Por otro lado ratifico los medios probatorios que fueron aportados por la defensa en la audiencia preliminar, solicitando en definitiva por cuanto mi representado no tiene participación alguna en los hechos acusados que la sentencia sea absolutoria.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora del acusado MANUEL DE JESÚS MARTÍNEZ, Abg. Lizbeth Suegart, quien expuso lo siguiente: Actuando en mi condición de defensora pública penal, esta defensa hace las siguientes consideraciones ciudadano juez esta defensa en primer lugar opone una incidencia previa la defensa de conformidad al artículo 49 Constitucional, esta excepción por cuanto a mi representado en la fase preliminar se le han violentado sus derechos constitucionales, ello en base a lo siguiente: La aprensión de mi representado se produjo el 19-05-05, dentro de su residencia sin una orden de aprensión de un tribunal garantista, alegaron los funcionarios aprehensores que se excepcionaros en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se observa que no existen testigos para practicar este procedimiento, la cual existe sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dar de dar credibilidad a los procedimientos policiales, por otro lado se le acusa por el delito de robo agravado sin que se defina ningún tipo de participación en esa calificación jurídica, igualmente observa la defensa que mi representado no ha tenido participación en esos hechos y también se observa que la víctima en este caso la Dirección de Mantenimiento de la Alcaldía de Heres, que manifestaron que fueron sustraídos unos objetos de su propiedad sin embargo esa propiedad no se encuentra acreditada, en cuanto a los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, esta defensa comparte el criterio de mi colega defensora, por cuanto el ofrecimientos para su lectura de las experticias, por cuanto no se pueden subsumir a las exigencias del artículo 339, en cuanto a la prueba dactilar esta prueba se practico como lo señaló la representante del Ministerio Público una vez detenido, pero al tener la condición de detenido ya es una persona que esta privada de su libertad y tiene derecho a una asistencia técnica inmediata, al practicarle esta prueba técnica debe estar asistido de unos defensores bien sea publico o privado, porque debe ejercerse el control sobre la prueba, ello obedece en las sentencias reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.- Igualmente ratifico los medios de pruebas ofertados por mi colega defensora que fueron admitido en la audiencia preliminar. El tribunal señala igualmente que de acuerdo al planteamiento de la defensora se pronunciara en la sentencia de fondo.

Seguidamente el Tribunal impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estos sin juramento expusieron lo siguiente: MANUEL DE JESÚS MARTÍNEZ: Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. ANDRÉS MANUEL TUNEZ: Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar,

Seguidamente el Tribunal declara abierto el lapso de recepción de las pruebas de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal llama a declarar al TESTIGO JULIO ISAIAS GARCÍA PÉREZ, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente: “Yo llegue a mi trabajo como a las 06:30 am, y me notifico el vigilante que habían robado y después llego la policía del Estado y la PTJ, yo soy depositario de la Alcaldía, yo guardo las herramientas y las recibos y se las entregó a los trabadores, yo tuve conocimientos de estos hechos por el vigilante, el fue el que me manifestó, dentro del deposito se encuentran taladros, moto sierra, maltillos eléctricos etc.…, los materiales que incautó la policía eran propiedad de la Alcaldía yo los reconozco, porque yo era el depositario, esos equipos eran los mismos que se habían sido robado el 16-05-05, los vehículos que estaban estacionados la noche del robo en la Dirección eran de la Alcaldía, había un camión tipo 71, una camioneta, un Toyota, y otros, yo soy encargado del deposito de la alcaldía, yo llevo un control diario de entrada y salida de herramientas, dos vehículos de la Dirección fueron violentados. Quien luego se sometió al interrogatorio de las partes.

Posteriormente declaro el TESTIGO FRANCISCO SUCRE, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente: “Eran las 12:00 am, y siento un golpe en la puerta me asomó para ver quien es, cuándo salgo para ver quien era estaban unos tipos en la puerta y nos metieron y nos amarraron y nos pusieron una paño en la cara, no se que se llevaron, solo escuche que estaban cargando cosas” Quien luego se sometió al interrogatorio de las partes.

El Tribunal aplaza el juicio por lo avanzado de la hora y fija su continuación para el día 06-10-06, a las 02:00pm, quedando las partes notificadas de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Siendo la fecha fijada por este tribunal para dar continuación al presente juicio se procede a llamar a la EXPERTO RUFFA SAMBRANO, y quien debidamente juramentado expuso lo siguiente: “A eso de las 09:40 am, del día 20-05-05, me constituí en el sector los Olivos, del Barrio Brisas del Sur II y realice la inspección técnica 1375, era un sitio de los denominados cerrados, de iluminación natural, escasa y temperaturita calida para el momento, presentando su fachada y entrada, orienta en sentido norte, protegida por cerca de alambre de Alfajor y párales de madera dicha vivienda presenta como medio de acceso una puerta de metal, el piso en su interior era de cemento, techo de zinc, conformada por sala comedor y cocina, provisto de enceres en completo orden, en el lateral derecho están ubicado espacios que funge como habitaciones, provistos de mobiliarios, esta fue mi actuación” Quien luego se sometió al interrogatorio de las partes.

Posteriormente El Tribunal llama a declarar al EXPERTO LUIS EDECTO ORTIZ, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente: “Mi nombre es Luis Ortiz laboró en el C.I.C.P.C, mi actuación fue tuve participación en una inspección técnica N° 1320 practicada en 16-05-056, practicada en la División de Mantenimiento de la Alcaldía de Heres, hicimos acto de presencia a las 10:30 am, constatándose la fachada del local orientada en el sentido suroeste, estando su entrada principal protegida por: Un portón elaborado en metal pintado de color verde, de dos hojas, corredizo, exhibiendo un sistema de seguridad conformado por Aldabas, candados y cadenas, encontrándose en regular estado de funcionamiento, procedimos a trasponer el umbral del mismo, constatándose que la iluminación es natural de clara intensidad, temperatura ambiental cálida, piso de suelo natural y cemento rustico, así mismo se aprecia que dicho espacio funge como deposito de vehículos encontrándose varios de ellos aparcados en el área en cuestión uno marca chevrolet modelo 3500 de color blanco, tipo similar a una ambulancia, ese vehículo tenia las puertas y vidrios cerrados, y tenía cuatro compartimientos los cuales tenía tres de ellos violentados, el segundo vehículo era una camioneta tipo Hilux, color blanca, se observo ambos espejos retrovisores, pintura y latonería en mal estado de mantenimiento, de igual manera se visualizo ausencia de radio reproductor, seguidamente se aprecio en la superficie del piso de cemento específicamente adyacente al lateral izquierdo de dicho vehículo tres manojos de llaves para vehículos, el tercer vehículo era Marca Ford modelo 350, super duty, sin placas, presentaba violencia en las compuertas, y en su interior tenía varios bombillos.- Procediendo con la presente inspección técnica nos dirigimos hacia la fachada de una estructura la cual funge como División de Mantenimiento, estando su entrada protegida por una puerta elaborada de metal desprovisto de vidrios de dos hojas del tipo batiente la cual se encontraba totalmente abierta, al trasponer el limen del mismo se observa se observa un espacio el cual funge como vigilancia conformado de un escritorio de madera, al trasponer el umbral se observa un área que funge como secretaria conformados por dos escritorios de madera, luego nos dirigimos en sentido suroeste, hasta llegar a un acceso protegido por una puerta elaborada en madera, la cual se encontraba parcialmente abierta y con evidentes signos de violencia, al pasar por el umbral de la misma se observa un área al cual funge como deposito principal, así mismo paralelo a la pared noreste una vitrina elaborada en metal, con su superficie en madera cubierta en formica, encontrándose en su interior varias herramientas, de igual manera se visualiza sesgado verticalmente con respecto a la puerta antes citada, obstaculizando el paso hacia la parte media del área citada y sobre la superficie del piso un loker elaborado en metal, culminamos la inspección técnica.- posteriormente el día 20-05-05, practique una experticia dactiloscópica a unos rastros dactilares encontrados en la Dirección de Mantenimiento de la Alcaldía de Heres, las cuales fueron objetos de cotejó con unas reseñas dactilar que le fue practicado a unos ciudadanos y logrando seleccionar dos tarjetas rotuladas “A” y “B”, con rastros dactilares trasplantados en la superficie de puerta de un escaparate metálico y puerta derecha de la cabina de un vehículo, tipo ambulancia ubicado en la División de Mantenimiento de la Alcaldía de Heres, y dos Tarjetas dactilares R-20, reseñados como descarte, a los ciudadanos quienes se identificaron como Andrés Manuel Túnez y Manuel de Jesús Martínez, para los efectos de practicar el presente cotejo, se utilizo una lupa galtoniana y de acuerdo a la ubicación dactilar Venezolana, se tomó en cuenta la cantidad ubicación distribución enlace y morfología de los diferentes puntos característicos existentes en los rastros dactilares trasplantados en las tarjetas cotejándose con cada una de las impresiones dactilares reseñados como descarte en las tarjetas R-20, a los ciudadanos en referencia llegándose a la conclusión el rastro dactilar existente en la tarjeta de trasplante rotulada con la letra A, trasplantado en la superficie de la puerta de un escaparate metálico, ubicado en la parte interna del deposito de mantenimiento, coinciden en su puntos característicos con la impresión dactilar perteneciente al dedo pulgar de la mano derecha de la reseña decadactilar tomada como descarte al ciudadano Túnez Andrés Manuel, es decir dicho rastro corresponde al mencionado ciudadano.- El rastro dactilar existente en la tarjeta de trasplante rotulada con la letra B, transplantado de la superficie del vehículo tipo ambulancia, color blanco, ubicado en la División de Mantenimiento de la Alcaldía de Heres, coinciden en sus puntos característicos con la impresión dactilar perteneciente al dedo medio de la mano derecha de la reseña dacadactilar tomada como descarte al ciudadano Martínez Manuel de Jesús, es decir, dicho rastro corresponde al mencionado ciudadano. Quien luego se sometió al interrogatorio de las partes.

Continuándose con la declaración del TESTIGO JOSÉ LUIS BAENA, Funcionario del C.I.C.P.C, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente: “Fui acompañar los Técnico para que hicieran la inspección ocular el 16-05-05, una vez allí sostuve entrevista con el Jefe del deposito y con los vigilantes, el cual me manifestaron que 5 sujetos tapados la cara y con arma de fuego procedieron a llevarse accesorios de los vehículos y materiales de la División de Mantenimiento de la Alcaldía…” Quien luego se sometió al interrogatorio de las partes.

Seguidamente la fiscal del Ministerio Publico Abg. Fabiola Cárdenas solicita la suspensión del presente juicio y solicita Mandato de Conducción para los funcionarios aprehensores. La defensa manifestó estar de acuerdo por lo peticionado por la fiscal.

El tribunal visto lo peticionado por la Fiscal Suspende el presente juicio de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° y artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo fijado para el día Viernes 13-10-06 a la 01:30 pm. Quedan las partes notificadas. En el día de hoy siendo la fecha fijada por este tribunal para dar continuación al presente juicio llama declarar a los TESTIGOS Noel de Jesús Cortez y Acosta Luis, a quien se les tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio expusieron sobre su conocimiento de los hechos. Y luego se sometieron al interrogatorio de las partes.

Seguidamente el Tribunal declara cerrado el lapso de recepción de las pruebas y le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan las conclusiones, réplica y contrarréplica en este estado el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal séptimo (7°) del Código Orgánico Procesal Penal, ante la ausencia de pruebas que pudieran demostrar la culpabilidad de los acusados solicitó como parte de buena fe Sentencia Absolutoria. Quedando de esta forma concluido el debate oral y público.

DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Con la solicitud de Absolutoria por parte del Ministerio Público y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal séptimo (7°) del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la ausencia de pruebas que pudieran demostrar la culpabilidad de los acusados ANDRES MANUEL TUNEZ y MANUEL DE JESUS MARTINEZ este Tribunal estima que no pudo acreditarse la comisión del hecho punible imputado, ni la autoría o participación de la acusada en los hechos objeto del debate.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal una vez decretada la apertura de la etapa de recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, solo pudo recibirse el testimonio de los Expertos RUFFA SAMBRANO RUFFA, LUIS EDECTO ORTIZ, y la de los Testigos, JULIO ISAIS GARCIA, FRANCISCO SUCRE, JOSE LUIS BAENA, NOEL DE JESUS CORTEZ y ACOSTA LUIS, luego se verificó la ausencia total de los demás expertos y testigos, que fueran notificados de manera efectiva y oportuna por este Tribunal, a los fines de lograr su comparecencia en la oportunidad indicada por este Juzgado, con la finalidad de judicializar sus declaraciones como medio probatorio aportados en fase anterior por parte de la Representación del Ministerio Público; en consecuencia al no producirse la deponencia en sala de juicio, de los aludidos expertos y testigos quienes constituyen el acervo probatorio, en el presente proceso y ante la imposibilidad de este Tribunal de apreciar tales declaraciones, aplicando para ello, según el sistema de la libre convicción razonada, tal como lo prevé el Artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, y como quiera que nuestro ordenamiento procesal está regido por principio tales como el de la inmediación que permite al Juzgador aplicar, la antes indicada convicción razonada, no produciéndose el contradictorio que sirva de sustento a este Tribunal y tomando en consideración, que el proceso penal se ampara indubitablemente en el régimen probatorio, es por lo que este Tribunal ante la ausencia probatoria a objeto de sustentar la tesis Fiscal y al no poderse demostrar en modo alguno o comprobar la presunta responsabilidad penal del acusado de autos, en los hechos que originaron el presente proceso, es por lo que este Tribunal, estima ante los razonamientos anteriormente esgrimidos y la solicitud como parte de buena fe del Ministerio Publico de la absolución del acusado, que la sentencia tomando en consideración que en el presente prevalece el Principio de Presunción de Inocencia que es la base del principio de Libertad del Proceso Penal a favor de los acusado MANUEL DE JESÚS MARTÍNEZ y ANDRÉS MANUEL TUNEZ, tal como lo establece el artículo 49 ordinal segundo (2°) y de la Constitución de la República Bolivariana y Articulo 08 de Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela, razón por la cual el presente fallo deviene Absolutorio Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Penal Tercero de Juicio, Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a los ciudadanos MANUEL DE JESÚS MARTÍNEZ, venezolano, soltero, de 34 años de edad, nacida el día 17 de octubre del año 1970 en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 10.567.363 y ANDRÉS MANUEL TUNEZ, venezolano, de 35 años de edad, nacido el día 21 de mayo del año 1970, quien manifiesta no poseer Cédula de Identidad ni conocer el lugar de nacimiento; ambos con domicilio en el Barrio Los Olivos, Calle Principal, Casa sin número; de profesión u oficio Minero, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal. En consecuencia ordena la Libertad Plena desde la Sala de Audiencias y el cese de la Medida Privativa Preventiva de la libertad decretada en la Audiencia de Presentación en fecha 21-05-2005, ofíciese lo conducente. Y por último se exonera de costas al Ministerio Público por ser parte de buena fe en su solicitud de Sentencia Absolutoria. Remítanse al Tribunal de Ejecución las actuaciones en su debida oportunidad a los fines legales. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y Publicada en su texto integro en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los trece (13) del mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO


Abog. Alexander José Jiménez Jimenez
EL SECRETARIO DE SALA

Abog. Daniel Lanz Magallanes
AJJJ/marcos