REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2005-02391
ASUNTO : FP01-P-2005-02391
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
JUEZ PROFESIONAL: Abog. Alexander José Jimenez Jimenez
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Fabiola Cárdenas
ACUSADO(s): RAMON VELAZQUEZ ALVAREZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.163.569; nacido en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar el día 10 de Diciembre de 1979, residenciado en Brisas del Sur, calle la línea, casa Nº 25 cerca de la escuela Santa Rosa de Lima de esta ciudad, Estado Bolívar, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería; VICTOR VELAZQUEZ ALVAREZ, venezolano, soltero, Cédula de Identidad N° 14.517.278; nacido en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar el día 04 de Agosto de 1978, residenciado Brisas del Sur, calle la línea, casa Nº 25 cerca de la escuela Santa Rosa de Lima de esta ciudad, Estado Bolívar, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería; y EDISON ISRAEL HERNANDEZ PERAZA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.383.835; nacido en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, residenciado en la Av. España, Barrio Jerusalén, calle El Maturín N° 40 de esta ciudad, Estado Bolívar
DEFENSOR: Abogado. Yuraima Pérez
SECRETARIA: Abog. Sofía Rendón Lugo
VITIMA: TEDDYS EULICES GUAIPO YANEZ, YONAIDI JOSEFINA IRIARTE CORASPE, YOLEIDI IRIARTE y HEDDY BETZABE PAVON LEYVA
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente Juicio, este Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en Ciudad Bolívar procede a hacerlo a tenor del Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO
El presente asunto tuvo su génesis en fecha 29/07/2005, siendo aproximadamente las diez de la mañana, el ciudadano YHEAN CARLOS GOLINDANO PANTOJA, se trasladaba a bordo del vehículo tipo microbús, marca encava, color rojo con blanco, placas AB8107, con capacidad para treinta pasajeros, perteneciente a la ruta Cuatro de Febrero, realizando el recorrido como transporte público que tiene asignado, con personas que estaban utilizando dicho servicio, cuando por la inmediaciones de dicho servicio, cuando por las inmediaciones de la avenida República, en el terminal de pasajeros se montaron unos individuos, y al pasar por el Hotel Universo, cerca de la plaza las banderas, de esta Ciudad, dichos sujetos comenzaron a despojar a los pasajeros de sus pertinencias, observando el conductor una unidad policial a la cual le hizo señas manifestándole lo ocurrido, por lo que los funcionarios bajaron a todos los pasajeros quienes señalaron a los tres acusados, los cuales al ser revisados conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, les encontraron dentro de su vestimenta los objetos que le fueron despojados a los ciudadanos que transitaban en dicha unidad, siendo identificados como RAMON ALVARO VELASQUEZ ALVAREZ, VICTOR ROMAN VELASQUEZ ALVAREZ y BERTONI RODRIGUEZ MALAVE.
Por el anterior hecho, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, formalizo oralmente la acusación contra los acusados, por el delito de “ROBO GENERICO” conforme al artículo 455 del Código Penal. Asimismo ofreció los medios de pruebas que constan en el escrito acusatorio para ser judicializados y por ultimo solicitó el enjuiciamiento y consecuente condena de los acusados.
En fecha 10 de Abril del año 2006 se celebró ante el Juez Cuarto de Control la “Audiencia Preliminar” ordenando la apertura a juicio con la calificación jurídica provisional por el cargo de “ROBO GENERICO” conforme al artículo 455 del Código Penal.
En fecha 06 de Octubre del año 2006, se abrió el juicio contra los ciudadanos RAMON ALVARO VELASQUEZ ALVAREZ, VICTOR ROMAN VELASQUEZ ALVAREZ y BERTONI RODRIGUEZ MALAVE, presentado el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abogado Fabiola Cárdenas su acusación, así como el enjuiciamiento y consecuente condena de los acusados. Ofreció los medios de prueba que apoyan su tesis.
Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien Actuando en su carácter de defensora de los acusados RAMON ALVARO VELASQUEZ ALVAREZ, VICTOR ROMAN VELASQUEZ ALVAREZ y BERTONI RODRIGUEZ MALAVE, hace del conocimiento del Tribunal que en las etapas anteriores a la etapa de Juicio los acusados eran defendidos por defensores privados, dicho esto la defensa pasa a rechazar categóricamente la acusación presentada por el Ministerio Público quien acusa a los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que considera que no existen suficientes elementos probatorios contundentes a los fines de demostrar la culpabilidad de sus defendidos, durante el desarrollo del debate la defensa demostrará la inocencia de los mismos, del análisis de las presentes actuaciones se advierte que hay una calificación errada, y solicito al Tribunal en aras de preservar los derechos de los acusados un cambio de calificación al delito frustrado, ya que los objetos fueron recuperados en el mismo lugar de los hechos y los acusados nunca salieron de la esfera del sitio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y 455 del Código Penal solicito se pronuncie en cuanto a la solicitud hecha, es todo”. El Tribunal o decide aplazar el presente Juicio para el día viernes 13/10/2.006 a las 11:00 de la mañana.
Siendo el día y la hora para dar continuación al presente Juicio, este Tribunal antes de dar continuación al presente debate expone lo siguiente; vista la solicitud hecha por parte del Ministerio Público mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal solicito un cambio de calificación del delito de Robo Genérico al delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, considera este Tribunal que ciertamente la defensa tiene razón en su apreciación, por cuanto los acusados de autos no tuvieron disponibilidad a los objetos sustraídos, por lo que se acuerda el cambio de calificación por el delito de Robo Genérico en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, y esta es la calificación que tomara, este Tribunal. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso lo siguiente: “La Defensa vista la admisión de la solicitud hecha del cambio de calificación, solicito se me otorgue un momento preciso a los fines de hablar con mis defendidos y darles la explicación respectiva”.
El Tribunal otorga a la defensa el momento preciso necesario a los fines de que de la explicación respectiva a los acusados de autos”. Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa: quien expuso “Ciudadano Juez los acusados de autos me han manifestado su voluntad de querer exponer lo que ha bien tengan”.
Seguidamente el Tribunal pasa a imponer a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como efecto dictar la sentencia inmediata y hacer la rebaja respectiva por admisión de los hechos y los mismo expusieron lo siguiente: Ramón Álvaro Velásquez: “Yo acepto los hechos y admito los hechos, los objetos fueron recuperados”. Víctor Román Velásquez: “Admito los hechos”. Edixon Hernández Peraza: “Admito los hechos”. Así mismo el Tribunal deja constancia la manifestación de estipulaciones de las pruebas por parte del Ministerio Público y la Defensa Pública de los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la admisión de los hechos realizada en este acto por parte de los acusados de autos.
Seguidamente expuso la defensa: “La Defensa manifiesta la voluntad de los acusados en el sentido de renunciar al Recurso de Apelación”. Seguidamente expuso el Ministerio Público: “El Ministerio Público expone que no ejercerá en la presente causa el recurso de apelación”. Seguidamente el Tribunal al no aperturarse a pruebas el Juicio por considerar procedente el procedimiento especial de admisión de los hechos concluyó la audiencia y paso de seguida a estado de Sentencia.
HECHOS ACREDITADOS
Una vez concluido el Juicio quedó debidamente acreditado con la acusación fiscal así como la estipulación hecha por las partes en cuanto a las pruebas: De los testigos: Luis Acosta, Vivas Danny, Eudis García, Jhean Carlos Golindano, María Isabel Valdez de Márquez, María Elena Contrera Salas, Dulcima del Carmen Moronta Narváez, De los Expertos: Douglas Rondón, Ramón Acevedo, Lenni Orjuela. De las Víctimas: Pavón Leyva Heddy Betzabe, Jonaidi Josefina Iriarte Coraspe, Teddys Eulices Guaipo Yánez, De las pruebas documentales: Inspección tecnica N° 2114, Avaluó N° 778, Reconocimiento de imputados. Así como la admisión hecha por la autoría de los acusados RAMON VELAZQUEZ ALVAREZ, , titular de la Cédula de Identidad N° 17.163.569, VICTOR VELAZQUEZ ALVAREZ, Cédula de Identidad N° 14.517.278; y EDISON ISRAEL HERNANDEZ PERAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.383.835; sobre el hecho ocurrido en fecha 29/07/2005, siendo aproximadamente las diez de la mañana, el ciudadano YHEAN CARLOS GOLINDANO PANTOJA, se trasladaba a bordo del vehículo tipo microbús, marca encava, color rojo con blanco, placas AB8107, con capacidad para treinta pasajeros, perteneciente a la ruta Cuatro de Febrero, realizando el recorrido como transporte público que tiene asignado, con personas que estaban utilizando dicho servicio, cuando por la inmediaciones de dicho servicio, cuando por las inmediaciones de la avenida República, en el terminal de pasajeros se montaron unos individuos, y al pasar por el Hotel Universo, cerca de la plaza las banderas, de esta Ciudad, dichos sujetos comenzaron a despojar a los pasajeros de sus pertinencias, observando el conductor una unidad policial a la cual le hizo señas manifestándole lo ocurrido, por lo que los funcionarios bajaron a todos los pasajeros quienes señalaron a los tres acusados, los cuales al ser revisados conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, les encontraron dentro de su vestimenta los objetos que le fueron despojados a los ciudadanos que transitaban en dicha unidad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Una vez escuchada la admisión de los hechos realizada por cada uno de los acusados RAMON VELAZQUEZ ALVAREZ, VICTOR VELAZQUEZ ALVAREZ, y EDISON ISRAEL HERNANDEZ PERAZA, y en el cual solicitan se le aplique el procedimiento especial de admisión de hechos, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Si bien es cierto que en el procedimiento ordinario la oportunidad procesal para acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es la fase intermedia con ocasión de la Audiencia Preliminar, no obstante en este asunto con los elementos probatorios establecidos en la acusación y la solicitud de la defensa como incidencia previa al debate del cambio de calificación jurídica conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo este Tribunal declarado con lugar la solicitud de la defensa, lo que trajo como lógica consecuencia que el hecho punible sea considerado por esta instancia como ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, tal como quedó asentado en el acta de juicio, con el argumento allí establecido, este Juzgador considera de acuerdo a los artículo 1, 12, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que siendo el fin del proceso la búsqueda de la verdad, aunado a la celeridad procesal y muy especialmente a la garantía de la confesión que tienen los acusados, de acuerdo al artículo 49 Ordinal 5° Constitucional, en la manifestación de voluntad la cual hacho libre de toda coacción y apremio y en la cual aceptan haber cometido el hecho imputado por el Ministerio Público el cual fue descrito en el capitulo anterior y con el fin de no ser repetitivos se dan aquí por reproducidos, y con apoyo a las estipulaciones hechas por las partes sobre las pruebas presentadas con el escrito acusatorio de acuerdo al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal y al no existir hechos controvertidos se hace inútil el debate por inexistencia de objeto de prueba, en consecuencia lo justo es declarar procedente la aplicación del artículo 376 ejusdem, y en consecuencia este fallo resulta en condenatorio en contra de los ciudadanos RAMON VELAZQUEZ ALVAREZ, VICTOR VELAZQUEZ ALVAREZ, y EDISON ISRAEL HERNANDEZ PERAZA por el cargo de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION. Y ASI SE DECIDE.
EN CUANTO A LA PENA
Como quiera que el presente fallo en el presente asunto resultó condenatorio la pena será la establecida en el artículo 455 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal el cual prevé una Pena de Prisión de Seis (06) a Doce (12) Años, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena se determina en el termino medio, es decir, Nueve (09) años, y por cuanto los acusados no tienen antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 Ordinal 4° ejusdem, se establece el termino mínimo, es decir, Seis (06) años de Prisión, y a esta pena se le rebajara 1/3 por cuanto el delito es en Grado de Frustración, de conformidad del artículo 82 Código Penal, por lo que nos da una pena a imponer de Cuatro (04) años de Prisión, y en atención a la admisión de hechos realizada por los acusados conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja 1/3 de la pena, es decir, Un (01) año (04) mes, por lo que en definitiva nos da una pena a imponer de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias legales correspondientes. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En cuanto a la Medida de Coerción Personal que recae sobre los acusados la misma queda vigente hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Penal Tercero de Juicio, de forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 365, 367 y 376 el Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los acusados RAMON VELAZQUEZ ALVAREZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.163.569; nacido en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar el día 10 de Diciembre de 1979, residenciado en Brisas del Sur, calle la línea, casa Nº 25 cerca de la escuela Santa Rosa de Lima de esta ciudad, Estado Bolívar, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería; VICTOR VELAZQUEZ ALVAREZ, venezolano, soltero, Cédula de Identidad N° 14.517.278; nacido en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar el día 04 de Agosto de 1978, residenciado Brisas del Sur, calle la línea, casa Nº 25 cerca de la escuela Santa Rosa de Lima de esta ciudad, Estado Bolívar, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería; y EDISON ISRAEL HERNANDEZ PERAZA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.383.835; nacido en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, residenciado en la Av. España, Barrio Jerusalén, calle El Maturín N° 40 de esta ciudad, Estado Bolívar, por la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de TEDDYS EULICES GUAIPO YANEZ, YONAIDI JOSEFINA IRIARTE CORASPE, YOLEIDI IRIARTE y HEDDY BETZABE PAVON LEYVA. Se Mantiene la Medida de Coerción Personal decretada por el Juez de Control en su debida oportunidad. Remítanse al Tribunal de Ejecución las actuaciones en su debida oportunidad a los fines legales.
Dada, Sellada y Firmada la presente sentencia en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil Seis (2006) 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese y Regístrese.-
JUEZ TERCERO DE JUICIO
Abog. Alexander José Jimenez Jimenez
LA SECRETARIA DE SALA
Abog. Sofía Rendón Lugo
AJJJ/marcos
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