REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal
Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-000119
ASUNTO : FP01-P-2006-000119
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DEL TR IBUNAL

JUEZ PROFESIONAL 3° DE JUICIO: Abog. Alexander José Jiménez Jiménez
JUECES ESCABINOS: TOMAS BUANERGE RIVILLA VALLES y
JOSE GREGORIO FLORES
SECRETARIA DE SALA: Abog. Sofía Rendón Lugo
EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. José Luis Salazar
ACUSADO (S): JORGE ALIRIO DANIELS FLORES, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, donde nació en fecha 21-11-1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.348.394, residenciado en la Calle Colón, Barrio David Morales Bello, casa N° 7, cerca de la bodega El Ocho, sector La Sabanita de esta ciudad.
VÍCTIMA (S): HARLYN BELLO GONZALEZ
DEFENSA: Abog. Pedro Oviedo
HECHO (S): Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2°, 3º y 5º y Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal.

Siendo la oportunidad legal para dicta Sentencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio actuando en forma Mixta procede hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO


El presente Juicio tiene su génesis en los hechos ocurridos el día 09 de Febrero del año 2006, como a eso de las 01.50 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano Harlin Bello se dirigía a su casa en el Barrio Angostura, cuando de repente lo sorprenden tres sujetos portando armas de fuego, quienes lo agredieron y lo despojaron de su moto, tipo Yamaha, color blanco y morado, un celular y dinero en efectivo. Posteriormente la víctima acude a la Sub- Comisaría el Perú, y se traslada con dos funcionarios policiales hasta la Avenida Menca de Leoni, lugar donde había avistado a los sujetos que lo despojaron de su moto, al llegar al sitio el denunciante señaló a dos ciudadanos que se disponían a abordar una moto con características similares a la solicitada, los funcionarios policiales se acercaron solicitándoles que se detuvieran y al exigirles los documentos de propiedad del vehículo, éstos manifestaron no poseerlos, procediendo a la detención preventiva de los sujetos identificados como Jorge Alirio Daniels y otro, quienes fueron trasladados conjuntamente con su moto a la Sub-Comisaría del Perú, donde fueron chequeados los seriales de la moto, coincidiendo con los suministrados por el denunciante; fueron trasladados a la Comisaría de Brisas del Orinoco y posteriormente remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. En fecha 10 de Febrero del año 2006, los acusados fueron puestos a la orden del Tribunal Primero de Control quien decretó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad y ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Vista Hermosa. Asimismo cuando los acusados iban a ser trasladados a su sitio de reclusión, evadieron la custodia policial, fugándose de las instalaciones del Palacio de Justicia, donde fue recapturado el ciudadano JORGE ALIRIO DANIEL FLORES.

Por el anterior hecho la Fiscal Segundo del Ministerio Público en fecha 08 de Marzo del año 2006 interpuso acusación formal contra del ciudadano JORGE ALIRIO DANIEL FLORES por considerarlo responsable de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2°, 3º y 5º y Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal.

En fecha 05 de Abril del año 2006 se celebró ante el Juez Primero de Control la “Audiencia Preliminar” ordenando la apertura a juicio con la calificación jurídica provisional por los cargos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2°, 3º y 5º y Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal.

En fecha 26 de Mayo del año 2006 se constituyó el Tribunal en forma Mixta; quedando en definitiva el Tribunal Integrado por los Jueces Escabinos elegidos por Sorteo Público y Audiencia de Depuración por los Ciudadanos: TOMAS BUANERGE RIVILLA VALLES y JOSE GREGORIO FLORES y el Juez Presidente Abog. Alexander José Jiménez Jiménez.

En fecha 05 de Octubre del año 2006, se aperturo el juicio contra el ciudadano ciudadanos JORGE ALIRIO DANIEL FLORES presentado el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado José Luis Salazar su acusación formal, solicitando el enjuiciamiento y consecuente condena del acusado. Ofreciendo los medios de prueba que apoyan su tesis.

Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa del acusado Abogado PEDRO OVIEDO quien expuso: “…Después de oída la exposición del Ministerio Público quiero rechazar absolutamente las acusación en cuanto a los hechos, ya que de acuerdo a las informaciones, y el aspecto formal de la aprehensión la cual se realizo frente a Materiales Sterling, a los mismos no se les incautó moto, porque no tenían moto alguna, llego la víctima al lugar de los hechos con los funcionarios y los aprehendieron y se los llevaron, fueron a la casa del Ciudadano Petay y allí se encuentran y recuperan la moto, a la que hacen referencia, el acusado fue detenido sin orden judicial y sin mediar la secuencia que se debe seguir en el proceso por flagrancia, considerando esta defensa que el presente proceso esta plagado de vicios, el otro ciudadano huyo se escapo porque los funcionarios policiales manifestaron que los mismos no iban a salir vivos de allí, ante esta situación intentan fugarse de las instalaciones del recinto, y mi defendido recibe un disparo en la pierna, este también es un hecho comunicacional y no necesita ser probado, se metió un funcionario del centro penitencial a su celda y le dio un tiro en el estomago, eso es una violación a los derechos humanos y al debido proceso, no hay plena prueba de que el acusado participo en los hechos, con los relatados por los funcionarios nos daremos cuenta que desde el momento del hecho a la víctima fue puesta de manifiesto el acusado y desde el momento de los hechos al momento de la aprehensión de mi defendido ya habían transcurrido más de 12 horas, ya uno de los testigos apareció muerto con 6 tiros, así mismo se quiere dejar claro que en relación a la investigación hay fallos y mi defendido no es culpable de los hechos, lo que están haciendo es generar las circunstancias que producen lo que se le pretende imputar. La avalancha de muertes que han ocurrido es una violación a los derechos humanos, y esto no esta siendo cuestionado por el estado, el acusado de autos es hijo de un ciudadano que presto servicio muchos años en la policía del Estado Bolívar y que el mismo actualmente pasó a prestar sus servicios en el Estado Anzoátegui, tiene enemigos en la institución policial, por esa razón solicitamos que el mismo fuera recluido en el Reten Policial de Agua Salada, considerando que se podían garantizar parcialmente sus derechos y el derecho a la vida, ya una vez intentaron liquidarlo, lo que pasa es que mi defendido sobrevivió, este funcionario que le disparó manifestó que lo había hecho porque el acusado presuntamente lo había querido despojar de su arma de reglamento, cuando entro a la celda donde encontraba el acusado, cuando todos sabemos que un funcionario no entra solo a una celda en Agua Salada y menos cuando no hay un solo indiciado sino varios, lo cual solicito que el Tribunal desestime, en cuanto a lo de la moto, en las actas procesales se evidencia que no aparece el titulo de propiedad de la moto, por lo que la entrega de la moto a la víctima le es negada, entonces se pregunta la defensa, como hago yo, para obtener la legalidad de un documento, detentar una documentación o acreditar como propietario del vehículo, esto nos demuestra que hay situaciones en esta causa que no están muy claras, por lo que solicito la Libertad Plena de mi defendido ya que el fin último es la Justicia”

Seguidamente el Tribunal escuchadas las exposiciones iniciales de las partes aplaza el presente Juicio para el día 13/10/2.006 a las 2:00 de la tarde. Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para dar continuación al presente Juicio el Tribunal impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento expuso lo siguiente: “…No deseo declarar en este momento…”

Seguidamente el Tribunal declara abierto el lapso de recepción de las pruebas y por cuanto no están presentes los medios de prueba del Ministerio Público, llama a los medios de prueba de la defensa, llamándose al Testigo JOSÉ ELÍAS ROJAS APONTE, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente: “…Eso sucedió el 09 de febrero, observamos un grupo de personas que nos encontrábamos allí que unos policías agarraron a unas personas y se los llevaron”. Luego se sometió al interrogatorio de las partes.

Posteriormente declaró el Testigo NORISMAR CRISTINA PETAY PINO, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente: “Estuve presente cuando fueron a buscar la moto dos policías y un señor, la moto estaba en el patio de mi casa, ellos no andaban uniformados, se sobre entendía que eran funcionarios, un chamo se monto en la moto y se la llevó…” Quien fue sometido al interrogatorio de las partes y del Tribunal.

En este estado solicita la palabra el Ministerio Público y expone lo siguiente: “La víctima no ha dejado de asistir a la fiscalía ni a ninguno de los llamados del Ministerio Público, y había quedado de venir el día de hoy, así mismo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se libre mandato de conducción a los funcionarios de la Policía y a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes suspende el presente juicio de conformidad con los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la comparecencia obligatoria de los expertos y testigos por la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 ejusdem, para el día 19/10/2.006 a las 10:00 de la mañana.

Siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para dar continuación al Juicio Oral y Público en la presente causa, se da continuación al lapso de recepción de las pruebas y se llama a declarar al Experto MIGUEL ADANYER RODRÍGUEZ, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente: “En el presente caso realice una experticia de avalúo prudencial signada con el N° 264, la cantidad de 350.000,00 mil bolívares en efectivo perteneciente al Ciudadano Harly Bello quien funge como víctima en el presente caso, y dinero este del cual fue despojado”. Quien fue sometido al interrogatorio de las partes
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Continuándose con la declaración del Experto LENI ORJUELA, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente: “…Realice una experticia a un equipo celular, marca kiocera, modelo K-112, de color gris, material sintético, presentaba 17 listones, el equipo se encontraba en buen estado de uso y conservación”. Luego contestó las preguntas de las partes.

Seguidamente se llamó a declarar al Testigo DOUGLAS JOSÉ LIZARDI CASTRO, y quien debidamente juramentado expuso lo siguiente: “…Me encontraba de servicio y fuimos informados de un procedimiento que se estaba realizando de manera flagrante proveniente de Brisas del Orinoco, en el cual habían dos tenidos con una moto, el acusado presente se llama Daniels Flores Pino, chequeamos los antecedentes de los acusados y de la moto, al igual que al teléfono a los fines de practicar las experticias, y se le hizo la experticia a la moto”. Luego fue sometido al interrogatorio del Ministerio Público y de la defensa.

Posteriormente se llamo a declarar al Testigo HENYERBER ROJAS MORENO, quién manifestó no tener documento de identificación, interviniendo la defensa manifestando oponerse a esta declaración, por cuanto el testigo no tiene identificación. En este estado interviene el Ministerio Público y expone que no se deberá sacrificar la justicia por formalidades no esenciales. Por lo que este Tribunal acuerda que el testigo rinda su declaración por cuanto se encuentra uniformado y carga su identificativo en el uniforme, en cuanto a la valoración del mismo el Tribunal se pronunciará al fondo en la Sentencia.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho a las partes para que interroguen al testigo, quien expuso lo siguiente: “Estaba de servicio ese día, eso fue a eso de las cuatro de la tarde, estaba en compañía del cabo segundo Freddy Tomedes, yo se que fue el 09 de este año, pero no recuerdo el mes, la víctima tenía dos semanas haciendo el mismo un trabajo de inteligencia y encontró su moto y nosotros le prestamos el servicio de acompañarlo, ellos dos a punta de pistola lo despojaron de su moto, Omar José Petay manifestó que el no tenía moto, que el que había despojado de la moto al muchacho había sido Bello, conseguimos la moto en una barraca, en las invasiones de Menca de Leoni, el joven al llegar al lugar reconoció rápidamente su moto, el mismo la saco y se la llevo manejando, nos trasladamos a la Comisaría del Perú y luego lo llevamos a la PTJ, la víctima reconoció a los sujetos, versiones hay de que intentaron fugarse, la moto fue trasladada hasta la comisaría de Brisas del Orinoco, tuvimos el permiso de la propietaria para entrar a la casa, la aprehensión se produjo de cuatro a cuatro y media, al primero lo agarraron frente a materiales Sterling y el segundo en la casa del ciudadano, la misma víctima había realizado las pesquisas semanas antes, fuimos a la casa del ciudadano en una unidad patrullera, le incautamos la moto y unos teléfonos celulares, el averiguo por su parte quienes habían sido las personas que lo despojaron de sus cosas y donde podían ser ubicadas, la propietaria hablo y nos dijo que su hermano le dijo dos semanas antes que iba a traer una moto y en efecto la encontramos dentro de la casa por los lados de la cocina, nos atendió la hermana de él en persona”.

Seguidamente el Tribunal a solicitud del Ministerio Público suspende el presente juicio para el día 26/11/2.006 a las 11:00 de la mañana. Siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para dar continuación al presente Juicio Oral y Público y se procedió a verificar la presencia de las partes y seguidamente se procedió a dar continuación al lapso de recepción de las pruebas, solicitándose por parte de la secretaria de sala al Cuerpo de Alguacilazgo verificar si fuera de la sala de juicios hay expertos o testigos para el presente juicio, informando el alguacil adscrito a la Sala de Juicio que no había nadie fuera de la sala, razón por la cual este Tribunal Tercero de Juicio declaró cerrado el lapso de recepción de las pruebas y aplazó el presente juicio para el día martes 31/10/2.006 a las 10:00 de la mañana, a los fines de que las partes expongan sus conclusiones.

Siendo la fecha indicada por este Tribunal se le concedió el derecho a palabra a las partes a los fines de que expusieran sus alegatos finales. Posteriormente se le concedió el derecho a palabra al acusado. Se declaró concluido el presente Juicio Oral y Público quedando en estado de Sentencia la Presente causa.

DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal una vez concluido el Juicio estima que en la Fijación de los hechos que dieron origen al presente Juicio y los cuales sirvieron de base al objeto del proceso, no se logró acreditar hechos constitutivos que configuren a una conducta delictiva en el acusado, es decir, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, tipo moto, marca Yamaha, modelo DT, color blanco y Morado, serial de carrocería 3T-S038854, serial de motor 3TS088488, de uso particular, sin placas, reprochado por el Ministerio Público por el hecho ocurrido el día 09 de Febrero del año 2006, a las 01.50 horas de la madrugada aproximadamente en el Barrio Angostura.

Se acredito que en fecha En fecha 10 de Febrero del año 2006, con ocasión a la Audiencia de Presentación por ante el Juez Primero de Control el acusado intentó fugarse del Palacio de Justicia, siendo recapturado a pocos metros del lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez terminada la fase probatorio y hecho el respectivo análisis de cada una de las evidencias, las cuales han sido apreciadas conforme a la “libre Convicción Razonada” este Tribunal Colegiado considera que no fue demostrado el hecho principal reprochado por el Ministerio Público, o sea, el Robo de Vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo DT, color blanco y Morado, serial de carrocería 3T-S038854, serial de motor 3TS088488, de uso particular, sin placas, el cual supuestamente había ocurrido en fecha 09 de Febrero del año 2006, y esto se deduce de los siguientes medios probatorios:

De la declaración de MIGUEL RODRÍGUEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y quien bajo fe de juramento señaló en la Audiencia que practicó avaluó prudencial N° 264, de fecha 10 de Febrero del año 2006 a Bs. 350.000°° y cuyos datos fueron aportados por la víctima.

Sin embargo observa este Tribunal que este hecho, no fue relacionado en los cargos fiscales, por cuanto la acusación se refiere al Robo de Vehículo tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, lo cual constituye un delito autónomo e independiente al delito de Robo Agravado, en consecuencia es inútil su valoración como evidencia ajena al objeto del proceso.

Igual sucede con las declaraciones de Lenni Orjuela, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y quien realizó la experticia al teléfono celular Marca Kyocera, modelo k-112, color gris, por cuanto este hecho constituye parte del Robo Agravado y no del robo de vehículo, lo que hace inútil su apreciación, razón por la cual corre la misma suerte del anterior medio probatorio y se desestima.

En cuanto a las declaraciones del Experto DOUGLAS LIZARDI, quien debidamente juramentado ratificó la inspección técnica N° 583 realizada al Vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo DT, color blanco y Morado, serial de carrocería 3T-S038854, serial de motor 3TS088488, de uso particular, sin placas.

Como se infiere de la anterior declaración se prueba la existencia del vehículo objeto material, constitutivo del tipo penal, pero esta prueba resulta insuficiente para demostrar quien fue el autor del hecho.

Y finalmente la declaración del Funcionario Policial aprehensor HENYERBER ROJAS y quien bajo fue de juramento señaló en audiencia “…Estaba de servicio ese día, eso fue a eso de las cuatro de la tarde, estaba en compañía del cabo segundo Freddy Tomedes, yo se que fue el 09 de este año, pero no recuerdo el mes, la víctima tenía dos semanas haciendo el mismo un trabajo de inteligencia y encontró su moto y nosotros le prestamos el servicio de acompañarlo, ellos dos a punta de pistola lo despojaron de su moto, Omar José Petay manifestó que el no tenía moto, que el que había despojado de la moto al muchacho había sido Bello, conseguimos la moto en una barraca, en las invasiones de Menca de Leoni, el joven al llegar al lugar reconoció rápidamente su moto, el mismo la saco y se la llevo manejando, nos trasladamos a la Comisaría del Perú y luego lo llevamos a la PTJ, la víctima reconoció a los sujetos, versiones hay de que intentaron fugarse, la moto fue trasladada hasta la comisaría de Brisas del Orinoco, tuvimos el permiso de la propietaria para entrar a la casa, la aprehensión se produjo de cuatro a cuatro y media, al primero lo agarraron frente a materiales Sterling y el segundo en la casa del ciudadano, la misma víctima había realizado las pesquisas semanas antes, fuimos a la casa del ciudadano en una unidad patrullera, le incautamos la moto y unos teléfonos celulares, el averiguo por su parte quienes habían sido las personas que lo despojaron de sus cosas y donde podían ser ubicadas, la propietaria hablo y nos dijo que su hermano le dijo dos semanas antes que iba a traer una moto y en efecto la encontramos dentro de la casa por los lados de la cocina, nos atendió la hermana de él en persona…”

Como se puede deducir este funcionario solo puede dar fe de la forma como aprehendió al acusado así como y donde se retuvo la moto, pero en cuanto a la información que da de lo que dijo la víctima lo convierte en un testigo referencial al no acudir la víctima Harlyn Bello González, testigo presencial del hecho, lo cual como primer sujeto interesado en la resolución del conflicto social ocasionado en la ruptura del dispositivo sustantivo penal, no acudió al debate a corroborar el dicho por el funcionario policial, en consecuencia resulta insuficiente este testigo para demostrar la autoría del hecho. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En conclusión al no probarse la participación del acusado en el hecho reprochado por el Ministerio Público recobra fuerza la Presunción de Inocencia como garantía a favor de él establece el ordenamiento Constitucional, el cual obliga al Ministerio Público a destruir con pruebas y no solo postulaciones, siendo innecesario que la defensa demuestre su inocencia ya que la carga de prueba le corresponde a quien acusa, en consecuencia el presente fallo por el cargo del Robo de Vehículo deviene en Absolutorio. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al cargo por el delito de Fuga de Detenido el cual se encuentra tipificado en el artículo 258 del Código Penal, si bien es cierto que un hecho comunicacional puede o no probarse asumiendo este Tribunal la posibilidad de existencia de algún elemento del delito, no menos cierto, es que el artículo 258 exige para que se configure el hecho que exista evidencia, es decir que el acusado haya hecho uso de medios violentos contra las personas o cosas para fugarse, lo cual no fue apreciado en el presente asunto. Razón por lo cual resulta igualmente Absolutorio el fallo por el cargo de Fuga de Detenido. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las declaraciones de los testigos JOSÉ ELÍAS ROJAS APONTE y NORISMAR CRISTINA PETAY PINO, el Tribunal los desestima por cuanto sus deposiciones solo versan sobre la aprehensión del acusado y la recuperación del vehículo tipo moto, siendo que nada aportan al objeto de este proceso como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor.

En cuanto a la inspección Judicial en el Modulo Policial de la Urbanización el Perú, considera este Tribunal que la misma es incesaría,

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Penal Tercero de Juicio, en Forma Mixta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en Forma Unánime y de conformidad con el artículo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal : ABSUELVE al ciudadano JORGE ALIRIO DANIELS FLORES, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, donde nació en fecha 21-11-1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.348.394, residenciado en la Calle Colón, Barrio David Morales Bello, casa N° 7, cerca de la bodega El Ocho, sector La Sabanita de esta ciudad, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2°, 3º y 5º y Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal. Se acuerda su Libertad Plena desde la Sala de Audiencias y el cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Control en fecha 10 de Febrero del año 2006, por lo que se oficiara lo conducente al centro de reclusión del acusado, es decir, Reten Policial de Agua Salada. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Ejecución las actuaciones en su debida oportunidad a los fines legales. Se exonera del pago de costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada, Sellada y Publicada en su texto integro en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) del mes de Octubre del Dos Mil Seis (2006). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO

Abog. Alexander José Jiménez Jimenez
LOS JUECES ESCABINOS

JOSE GREGORIO FLORES TOMAS BUANERGE RIVILLA VALLES

LA SECRETARIA DE SALA
Abog. Sofía Rendón Lugo
AJJJ/marcos
Expediente FP01-P-2006-000119