REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNALSEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, 20 DE OCTUBRE 2006.
AÑOS: 195º Y 146º


JUEZ UNIPERSONAL:
Dra. MERCEDES SIFONTES GUZMAN.-


SECRETARIA DE SALA:
Abg. BELIA RODRIGUEZ.-


ACUSADO:
RICHARD DEL VALLE CEDEÑO, Venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, hijo de Epifanía Cedeño (v) y Eulogio Díaz (v), nacido el 25-02-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, titular de la Cédula de Identidad Nª 15.570.863 y lugar de residencia Barrio Nueva Chirica, calle 7, casa S/N San Félix, Estado Bolívar.

VICTIMA: VILLARROEL ROJAS HECTOR GREGORIO.-

DELITO:
HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA.-

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARTHA TORRES DE BRICEÑO.-

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. ELBA LEONOR MOLINA

Exp. 2M-901.-

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

JUZGADO UNIPERSONAL
SENTENCIA DEFINITIVA

Este Juzgado integrado como Tribunal UNIPERSONAL, de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en uso de las facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo pautado en el artículo 365 del mismo Código, estando dentro del lapso legal a que se refiere la Norma Adjetiva Penal, pasa a DICTAR SENTENCIA en la causa seguida al acusado: RICHARD DEL VALLE CEDEÑO, Venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, hijo de Epifanía Cedeño (v) y Eulogio Díaz (v), nacido el 25-02-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, titular de la Cédula de Identidad Nª 15.570.863 y lugar de residencia Barrio Nueva Chirica, calle 7, casa S/N San Félix, Estado Bolívar, por la comisiòn del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOCIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: VILLARROEL ROJAS HECTOR GREGORIO; para lo cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Funciones de Juicio e integrado como TRIBUNAL UNIPERSONAL y estando dentro de la oportunidad fijada para celebrar el Juicio Oral y Público en la presente Causa, verificó la presencia de las partes, se declaró abierto el debate, hizo las advertencias de rigor y se cumplió con lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Norma Adjetiva penal.

CAPITULO I
HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA PRESENTE CAUSA

Los hechos y circunstancias del debate, tiene inicio cuando del resultado de la investigaciòn se evidencio que en fecha 24 de octubre del año 2002, siendo aproximadamente la una y treinta de la madrugada, en momentos que el imputado RICHARD DEL VALLE CEDEÑO, se encontraba ingiriendo licor con otros ciudadanos, entre ellos se encontraba el ciudadano HECTOR GREGORIO VILLARROEL ROJAS, hoy occiso, en la calle Nª 17 con 15 del barrio Nueva Chirica vía pública, cerca de una bodega, ubicada en San Félix, Estado Bolívar, cuando de repente surge una discusión entre ambos, motivado a que el segundo de los nombrados despoja al primero de una gorra, en medio de la discusión, el hoy imputado saca a relucir un arma de fuego, y le efectúa un disparo a la victima, este sale corriendo cayendo uno metro màs adelante, el ciudadano RICHARD DEL VALLE CEDEÑO, se va con destino a su residencia mientras que el agraviado es recogido del lugar por su hermana LISET JOSEFINA VILLARROEL ROJAS, y una ciudadana de nombre VICENTA, donde lo trasladan en un vehículo propiedad del ciudadano MANUEL JORDAN MARCHAN HERNANDEZ, hacia el hospital Raúl Leoni de Guaiparo, donde fallece posteriormente.-

En fecha 14 de junio de 2004, se realizó la Audiencia Preliminar del imputado RICHARD DEL VALLE CEDEÑO, por ante el tribunal primero de control, quien admitió la acusación fiscal y la calificación jurídica dada a los hechos al considerar estar en presencia del delito de Homicidio Calificado perpetrado con alevosía y por motivos fútiles, se admitieron las pruebas ofrecidas, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal en su oportunidad, se enviaron las actuaciones al Tribunal de Juicio, y en fecha 18 de Octubre de 2.004, se recibió el respectivo expediente por ante este tribunal, solicitándose el Listado de Escabinos y transcurridas las respectivas convocatorias, para la constitución del Tribunal Mixto, haciéndose infructuosa la misma, pasándose el Juicio a Unipersonal, en fecha: 14-06-2005.


CAPITULO II
DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Siendo el día y la hora fijados, 28 de septiembre de 2.006, se constituyó éste TRIBUNAL UNIPERSONAL, en la Sala de Audiencia, verificando la presencia de las partes, se declaró abierto el debate, advirtiendo al acusado, demás partes y a los presentes, la importancia y significado del acto, haciéndose la salvedad que el presente juicio es UNIPERSONAL.

-Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público, quien en forma sucinta ratifico la acusación contra el ciudadano: RICHARD DELVALLE CEDEÑO, y expuso la relación de los hechos imputados al acusado Richard Cedeño, así como los medios de pruebas ofrecidos, que corren insertos en el libelo acusatorio, manifestando que los resultados de la investigación realizada han demostrado que el ciudadano Richard Cedeño, es responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 407, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima hoy occiso HECTOR GREGORIO VILLARROEL, el hoy acusado actuó con alevosía, sobre seguro y por motivos fútiles, en tal sentido en virtud de de la Acusación admitida por el Juzgado de Control, la decisión que se tome sea ajustada a derecho y en atención a la búsqueda de la verdad principio de este sistema, es todo.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. ELBA LEONOR MOLINA, a los fines de que exponga sus alegatos, y en consecuencia expuso: El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, en tal sentido demostrare que mi representado se encontraba junto al adolescente masculino, compartiendo, la versión de la gorra nunca se verifico, posteriormente se abre una investigación, surge la ciudadana con quien había tenido una relación antigua y le imputa el hecho que había matado a su hermano, hubieron unos disparos al momento en que se encontraban heridos la victima resulto herida porque lo que el Acusado le prestó auxilio en el suelo lo acompaño al hospital, se retiro a su casa, luego se entero en una Audiencia sobre el hecho que se lo imputaba, la victima o testigo de cual habla el Ministerio Público no se encontraba presente para el momento de los hechos, lo que será demostrado en el presente juicio, siempre cuando se encuentran bajo MEDIDA CAUTELAR se aprovechan los funcionarios, ya que lo que lo consideran idóneos para responsabilizarlos en hechos sucesivos, tal como es el caso de RICHARD quien estaba cumplimiento debidamente una Medida, solo por la versión de una presunta victima, el imputado a quien anteriormente se le presentó otro problema por el cual admitió los hechos, luego la vindicta publica solicito se reabra la investigación al aparecer la joven, Richard no quería seguir a su lado, la Defensa demostrara que no existe el delito de HOMICIDIO, que mi representado es inocente, es todo.

Seguidamente el Tribunal impone del Precepto Constitucional al acusado: RICHARD DELVALLE CEDEÑO contenido en el Articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que da el derecho en cuanto a que no está obligado a declarar en causa propia, ni a confesarse culpable, explicándole que su silencio no les perjudicaría, y que si deseaba declarar podía hacerlo como un medio de defensa, para desvirtuar lo alegado por la Fiscal del Ministerio Publico, así mismo se les explico que podía intervenir las veces que lo desearen en la audiencia solicitando previamente el derecho de palabra, a lo que manifestó “ Yo me encontraba allí con un amigo y cuñado, estábamos allí hablando cuando de repente salio un carro disparando, el corrió y cayó al frente de la casa de Vicenta, lo auxiliamos y luego le avisaron a la hermana, él era un amigo yo no tengo necesidad de dar un tiro por una gorra, yo no consumo nada, ni ron ni droga, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: Manuel Marchan estaba conmigo, el fue causa conmigo en otro caso, ese día estaban allí MANUEL MARCHAN, YERBIN quien es hermano de MANUEL MARCHAN, estaba CRISTIAN, la BARRAQUERA y HECTOR VILLARROEL, estábamos allí conversando y paso un carro disparando, nosotros siempre nos parábamos en esa esquina a hablar, cuando paso el carro disparando, nos tiramos nosotros al suelo y el salio corriendo, lo montamos en un carro, MANUEL MARCHAN y yo, lo llevaron al Hospital, también iba la mujer de MANUEL MARCHAN también iba, Vicenta estaba allí empezó a gritar que estaba herido, yo me entere el otro día que había muerto, yo vivo mas debajo de su casa, LISETH y yo éramos novios pero ella vivía en su casa y yo en la mía, mi casa es cerquita del lugar donde ocurrieron los hechos, yo no portaba arma de fuego en ese momento, yo nunca he tenido moto, yo fui citado por la policía, no fui al velorio porque me estaba amenazando el Sr. (señalo al padre de la victima presente) decía que yo había matado a HECTOR, primero decían que había sido YOEL, ella declaro primero en la prensa eso, luego le dijeron a ella que fui yo, ella dijo en la PTJ que yo había matado a su hermano, un PTJ me llamo y me dijo que le diera UN MILLON de BOLIVARES para sacar de ese lío que me estaban acusando de la muerte de su hermano, nosotros éramos amigos nunca habíamos discutidos, no tomo ni consumo drogas, los hechos fueron como la 1:00 A.M., la calle es oscura, no logre visualizar el carro, no me di cuenta porque me lance en el suelo, allí no hubo mas nadie herido, yo solo vi que él estaba botando sangre pero no se donde estaba herido. A preguntas de la Defensa respondió: Yo tenía una relación con la hermana de HECTOR desde que yo salí de la cárcel, el Sr., (refiriéndose al padre de la victima) no quería que yo estuviera con ella, los otros que estaban allí esa noche no se que dijeron en la PTJ, cuando me agarraron yo estaba cumpliendo un beneficio en la Quinta y presentándome en el Tribunal. A preguntas del Tribunal respondió: Yo tenía una relación con LISETH, yo la conocía desde hace tiempo a ella y a su familia, desde los hechos ella no me hablo mas, desde antes ella no tenía nada conmigo, ya se había terminado la relación cuando la muerte de su hermano, yo tenía cuando los hechos tres meses con el Beneficio y había estado detenido cinco años y cinco meses, estando detenido VILLARROEL (occiso) nunca me fue a visitar, desde que salí siempre nos llevábamos bien, nos conseguimos en varias oportunidades, MANUEL MARCHAN y yo lo auxiliamos, en su carro, donde estaba también su mujer, ella se fue con MANUEL MARCHAN, al frente de su casa MANUEL MARCHAN se encontraba parado, la esposa estaba en el carro montada, no se que tipo es el carro que venía disparando porque nosotros nos tiramos al suelo, la calle donde estamos es una calle recta, no se cuantos disparos fueron ni cuantas personas iban en el carro, Vicenta es la mamá de MANUEL MARCHAN.”

De seguida se pasa a la recepción de Pruebas conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal penal, se hace pasar a la sala a la el ciudadana: LISETH VILLARROEL, quien debidamente juramentada expone: “Yo cuando llegue al lugar el ciudadano RICHARD estaba en una moto con el arma con que mato a mi hermano, yo lo recogí del suelo, todos decían lo mato RICHARD, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: Los hechos fueron a la 1:00 a.m, yo me encontraba en mi casa, mi casa queda del lugar a menos de una cuadra, salí porque escuche un disparo, en eso venía la BARRAQUERA y me dijo RICHARD mato a tu hermano, salí corriendo para allá y encontré a mi hermano tirado en el suelo, le observe en el hombre izquierdo herido, me ayudaron a auxiliarlo dos muchachos y la Sra., VICENTA, uno de los muchachos le dicen POLAR pero se llama MANUEL MARCHAN y el otro fue CRISTIAN, quien esta muerto, VICENTA es la mamá de MANUEL MARCHAN, lo montamos en el carro y nos fuimos MANUEL MARCHAN, VICENTA y yo, ellos iban adelante y yo con mi hermano atrás, el vehículo de MANUEL es un fiat, mi hermano murió en el camino, al llegar al lugar de los hechos vi a RICHARD montado en una moto, le vi el arma de fuego, estaba también el que lo llevaba en la moto, yo escuche un solo disparo, no escuche mas disparos, todos lo que estaban allí decían RICHARD lo mato, allí estaban YERBIS, POLAR (MANUEL MARCHAN), GUERRERO, EL CATIRE, LA BARRAQUERA y YOEL, CRISTIAN murió el año pasado. En este estado el Ministerio Público solicito que fuese verificado por el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo al momento de citar sobre la muerte del ciudadano de nombre CRISTIAN por cuanto esta promovido como testigo en la presente causa, y de ser posible contar a un familiar que consigne Acta el de Defunción. Seguidamente continúa la testigo contestando preguntas del Ministerio Público: Yo conozco a RICHARD desde hace tres o cuatro años, yo no he tenido nada con él, el dice eso, en la Preliminar arriba dijo eso, yo no he tenido ningún noviazgo con él, solo éramos vecinos, no tengo ningún interés, solo quiero que se haga justicia. A preguntas de la Defensa respondió: Si escuche el disparo, los hechos fueron a menos de una cuadra de mi casa, RICHARD y nosotros éramos vecinos, ese día mi hermano estaba reunido allí con los demás y luego el llego, yo no estaba presente pero de mi casa se ve todo, cuando escuche el disparo salí de mi casa y venía la muchacha, la moto donde se estaba montando él era azul con blanco de esas grandes, JOEL estaba con él, cuando lo soltaron lo vi por mi casa, yo supe que lo habían soltado, tengo 25 años viviendo por allí, yo no tuve ninguna relación con él, el dice eso pero no es así, el nunca visito mi casa, no escuche ningún otro disparo, cuando lo escuche me encontraba en mi cuarto con mi hijo. A preguntas del Tribunal respondió: HECTOR vivía en mi casa, yo vivo allí con mi concubino, el no estaba cuando pasaron los hechos, allí también vivé mi Papá, Mamá y demás hermanos, mi Papá salio después que yo salí, el llego con mi Mamá media hora después que yo llegue al Hospital, RICHARD vive a dos cuadra hacía arriba de mi casa, yo saludaba a sus hermanos con él no, con MARCHAN no tengo amistad, con mi hermano nunca lo vi juntos, donde fueron los hechos es una esquina, las personas que estaba allí, todos tomaban licor, cuando llegue al sitio mi hermano todavía hablaba, MARCHAN y VICENTA iban conmigo en el carro, ellos adelante y yo atrás con mi hermano, él me dijo no me dejen morir mi hermana RICHAR me dio; la muchacha la Barraquera la había visto antes por allí, vive lejos de mi casa, pero sigue viviendo donde mismo.

Acto seguido solicita la palabra el Ministerio Público, concedida la misma expone: “ Por cuanto no ha sido posible la comparencia de los demás medios de pruebas promovidos, ya que no fueron localizados, no encontrándose agotado lo establecido en los artículos 185 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea suspendido el presente Juicio para una nueva oportunidad, es todo.

Vista la solicitud del Ministerio Público este Juzgado Segundo de Juicio acuerda suspender el presente Juicio, para el día 03-10-2006 a las 2:00 PM., acordando citar a los funcionarios, testigos y expertos actuantes en el presente caso.

Reanudado el acto presente todas las partes la ciudadana Juez hace un resume del debate suspendido en fecha: 03/10/2.006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita la palabra la defensa quien expuso: Solicito sea escuchada la testimonial de la ciudadana VICENTA HERNANDEZ, quien fue señalada por la testigo anterior y el Acusado en sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sea declara en virtud de ser pertinente y necesario para el esclarecimiento de los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Público no tiene ninguna objeción que sea declarada la ciudadana VICENTA. Este Tribunal una vez oída la manifestación de las partes acuerda sea incorporada en calidad de testigo en la celebración del presente Juicio Oral a la ciudadana VICENTA HERNANDEZ. Seguidamente se da continuación con la recepción de las pruebas, solicitándose la presencia de la experto MARLENE LOPEZ, de profesión Médico Patólogo, actualmente laborando el CICPC Delegación del Estado Bolívar en el cargo de Experto Profesional III, quien fue debidamente juramentada, se deja constancia que le fue colocado a la vista Protocolo de Autopsia, el cual ratifica en todas y cada una de sus partes y su firma, de igual manera se deja constancia que fue incorporada a través de la lectura por Secretaria. A preguntas del Ministerio Público respondió: La causa de muerte fue Hemorragia Interna, presentaba herida con arma de fuego en el hombro izquierdo, la cual produjo lesión en los grandes vasos, en el lóbulo superior, la trayectoria es de izquierda a derecha, de adelanta hacía atrás. En este estado la Defensa realizada objeción a pregunta realizada por el Ministerio Público, sobre la posición del tirador, manifestando que la Experto no es especialista en balística. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público: Solicito que la Defensa fundamente su objeción. La Defensa expone: El Ministerio Público tuvo su oportunidad legal para promover las pruebas, quien suscribe el Protocolo de Autopsia no fue promovida como Experto en Balística. La Representación Fiscal expone nuevamente: El Ministerio Público insiste en que la Defensa de sus fundamentos de derecho para realizar la objeción a la pregunta, ya que mas mismas conforme a la ley, debe estar basada en la pregunta sea de carácter capciosa, impertinente o innecesaria, la Dra. MARLENE realizo la trayectoria intraorgànica al cadáver, además que posee conocimientos de Balística y la máxima de experiencia. Seguidamente la Defensa expone nuevamente: El artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las partes pueden objetar las preguntas. Acto seguido expone la ciudadana Juez: Este Tribunal declara sin lugar la objeción de la Defensa, debiendo la Experto contestar la pregunta realizada por el Ministerio Público sobre la trayectoria intraorgànica del cadáver. De seguidas expone la Experto: El victimario se encontraba del lado izquierdo ligeramente hacia delante, al entrar la bala lesionada la arteria y la vena, el lóbulo superior del pulmón, la distancia entre el victimario y la victima fue no mayor de cincuenta (50) centímetros, no se observo otra lesión, la consecuencia de muerte fue la hemorragia. A preguntas de la Defensa respondió: El occiso media aproximadamente 1.72 cm. la causa de muerte fue hemorragia interna, en este caso no necesariamente la sangre brota hacia fuera, al haber movimiento puede salir la sangre pero no en gran cantidad, al llegar el cadáver inicialmente se reseña, se lava a fin de verificar si tiene tatuaje, ya que muchas veces puede ser falso, a 50 cm., puede haber quemadura y no tatuaje, la hemorragia interna fue la causa de muerte. A preguntas del Tribunal el experto respondió: El occiso medía aproximadamente 1.72 cm., se estaba a una distancia entre el victimario y la victima de 50 cm., no mayor de ello, la persona tuvo que ser de igual estatura que el occiso, porque sino la trayectoria sería otra”

Seguidamente es llamado a la Sala el funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas JORGE GONZALEZ LA ROSA Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.205.229, quien debidamente juramentado e informado del motivo de su comparecencia expone: Se deja constancia que le fueron colocadas a la vista las experticias Nº 8243 y 8244 practicadas por el funcionario, las cuales reconoció como realizadas y firmadas por él; Seguidamente expone sobre su actuación: Me encontraba de servicios, cuando recibimos la información de la muerte, me dirigí a la Morgue del Hospital de Guaiparo, realice la Inspección al Cadáver y luego en el lugar de los hechos, es todo. A preguntas del Ministerio Público respondió: Al realizar la revisión al cadáver observe dos lesiones, una de entrada y otro de salida, el cadáver ya se encontraba en la morgue, no lo había lavado todavía, pero no tenía vestimenta porque había atendido en la emergencia del Hospital, la inspección en el sitio de los hechos fue en Nueva Chirica, calle Nº 17, en la calle no observe ningún detalle, eran las 4:20 de la mañana, no fueron recolectadas evidencias Criminalísticas, mi compañero si hablo con otras personas. A preguntas de la Defensa respondió: Observe dos heridas, en el sitio del suceso no fueron localizados elementos de interés criminalistico, no realice mas diligencias en el caso. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al funcionario.

Acto seguido comparece a la Sala la testigo VICENTA HERNANDEZ, Titular de la Cédula Identidad N° 8.523.000, residencia en Nueva Chirica calle G, casa Nº 48, quien debidamente juramentada e informada del motivo de su comparecencia expone: “El día de los hechos me encontraba en el portón de mi casa, mi hijo estaba afuera con la novia, en eso viene el hijo (el occiso) del Señor (señala al padre de la victima presente) me dijo me dieron, lo auxilie con mi hijo Manuel, Richard y la mujer de mi hijo, fuimos al Seguro a llevarlo, mande a llamar su hermana, al llegar al Hospital ya estaba muerto, se desmayo en el camino, no se le veía que estaba herido, es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: Yo escuche un ruido de un carro y tres tiros, yo estaba trancando el portón de mi casa, cuando eso viene el niño corriendo y me dice que lo auxilie que le había dado, el corrió hacia mi yo estaba en el portón de mi casa, me ayudaron a auxiliarlo RICHARD, YOEL, MANUEL MARCHAN y la esposa de mi hijo que estaba en el carro, el niño se desmayo cuando lo agarre, lo subimos en el carro y lo llevamos al Hospital, cuando ya nos íbamos llego la hermana quien también se vino con nosotros, en ningún momento hablo, no se le veía sangre, se desmayo y no se le veía sangre. A preguntas del Ministerio Público respondió: Los hechos fueron un 24, no recuerdo bien, creó que un 24-10-02, el muchacho tiene cuatro años muerto, yo estaba en el portón de mi casa, ellos estaban afuera, YERBIS GREGORIO estaba afuera con la novia, el es mi hijo, actualmente se encuentra en Maturín en casa de la mamá de la mujer, ahorita no esta trabajando. En estado el Ministerio Público solicita que al terminar la testigo pueda facilitar la dirección de YERBIS HERNANDEZ, ya que promovido como testigo. De seguidas la testigo continúa dando respuestas al Ministerio Público: Yo estaba en el portón de mi casa, salí porque escuche unos ruidos y tres tiros, mas nada escuche, ellos vinieron corriendo y dijeron que les había soltado unos tiros, YOEL, RICHARD, MANUEL me ayudaron a auxiliar al muchacho, el se desmayo, me dijo auxíliame, lo metimos en el carro de MANUEL MARCHAN, la mujer de hijo se llama YANITZA FIGUERA, mi hijo tenía un fiat uno, dos puertas, en el carro íbamos LISETH, MANUEL, YANITZA, el muchacho muerto y yo, en la parte de atrás íbamos LISETH y yo, nos fuimos para Guaiparo, en ningún momento el muchacho reacciono, no dijo nada no se quejo, al llegar al Hospital lo metieron para adentro, y al ratico salió el medico y dijo que había muerto; este (señalo a al acusado) se dijo que tenía un rasguño en el brazo que le había rozado una bala, en la pared cerca donde ellos estaban había un disparo en la pared, al muchacho no se le veía nada de sangre, en el carro no lo vi sangrar, ni tampoco al bajarlo boto sangre. A preguntas del Tribunal respondió: No soy familia de RICHARD, lo conozco desde muchacho, al niño que murió también lo conocía desde pequeño, se criaron por allí, los hechos ocurrieron cerca de mi casa, yo estaba en el portón de mi casa, yo salí a decirle a mi hijo que estaba afuera con la novia que se metiera para adentro que ya era tarde, yo escuche el ruido de un carro, cuando salí no lo vi porque ya había pasado, mi casa queda al lado de una esquina, mi hijo MANUEL MARCHAN y su mujer venían llegando, los muchachos corriendo, ellos decían que le había lanzado unos tiros, el muchacho muerto nunca reacciono, iba desmayado en el trayecto para el Hospital, yo le mande avisar a su hermana con Elimar, ella es la mujer de mi hijo YERBIS GREGORIO que esta en Maturín, ellos tienen un mes por allá un mes, yo no se donde vive la mamá de la muchacha.”

Seguidamente es llamado a la Sala el testigo MANUEL MARCHAN, Titular de la Cédula Identidad N° 18.000.574, quien debidamente juramentado e informado del motivo de su comparecencia expone: “Yo lo que hice fue que auxilie al muchacho en mi carro, yo iba llegando como mi esposa, me ayudaron mi mamá, mi esposa, YOEL y RICHARD, lo llevamos al Hospital, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Mi esposa se llama YANITZA FIGUERA, todos decían que había pasado un carro, YOEL, YERBIS, LA BARRAQUERA , ella se llama ELISMAR, decían que había pasado un carro, me decían también que me apurara con el carro para llevar al muchacho al Hospital, el occiso estaba en la acera, a su lado estaba YERBIS, LA BARRAQUERA, RICHARD, cerquita de mi casa, yo vivo con mi mamá que se llama VICENTA, ella estaba en la casa cuando yo llegue, lo llevamos al Hospital mi mamá, mi esposa y la hermana de él, mi carro es un fiat uno de dos puertas, atrás iba mi mamá y la hermana de él, yo iba adelante conduciendo con mi esposa, el estaba botando sangre, lo agarramos se le veía en la camisa, el iba vivo allí, iba agonizando, no escuche nada que hubiera dicho, lo llevaron al Hospital y enseguida lo pasaron para adentro, yo no he recibido ninguna amenaza, vine porque tuve que venir, no escuche disparos, no vi ningún carro, yo estaba en ese momento llegando, el muchacho se la pasaba en mi casa, desde caraguito lo conocía, nos criamos juntos. A preguntas de la Defensa respondió: Richard y el muerto no eran enemigos, se decían cuñados, según la hermana de él era novia de RICHARD, se encontraban presentes en el momento de los hechos YOEL, YERBIS, LA BARRAQUERA, que me acuerdo me ayudaron a auxiliarlo, no había ninguna moto, no vi el arma de fuego, la hermana de él (occiso) fue conmigo en el carro, cuando llegue al lugar todo el mundo me abordo para que auxiliara al muchacho. Se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas para el testigo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: En virtud de que no se encuentran presentes otros medios de pruebas, el Ministerio Público solicita sean verificadas las resultas de las citaciones, que sean agotadas estas de manera personal, y por cuanto tal como la manifestó la madre de unos de los testigos YERBIS HERNANDEZ no se encuentra en la Ciudad, al igual que su esposa, testigo de los hechos, solicito sea agotada la citación de estos a través de los familiares presentes. Acto seguido no existiendo mas medios probatorios presentes y vista la solicitud del Ministerio Público, se acuerda aplazar el presente Juicio para el día 09-10-06 a las 2:30 P.M., y se ordena el traslado del acusado, librar boletas de citaciones al resto de los testigos y demás funcionarios participantes.

El día 09-10-06, siendo las 2:30: pm., hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, se procedió a la reanudación del mismo constatando la Secretaria la presencia de las partes, procediendo quien suscribe a resumir lo acontecido conforme a lo Preceptuado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dar continuidad a la Audiencia.

Acto seguido se dio continuación de la evacuación de prueba, presente y debidamente juramentado el ciudadano: YERVIS GREGORIO BERMUDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.560.126, y residenciado en Nueva Chirica, calle G, casa N° 09, quien debidamente juramentado expone: “Yo estaba en el frente de mi casa con mi novia, eran como la una de la mañana, en eso salió mi mamá y me dijo que me metiera para adentro porque era muy tarde, escuche un carro y luego unos tiros, salí corriendo para la casa, al rato venían los muchachos corriendo para la casa, RICHARD, YOEL y HECTOR, quien e dijo a mi mamá me dieron, se desmayo en los brazos de mi mamá, a poco rato llegó me hermano y lo auxilio, lo llevó para el Seguro, mi mamá mando avisarle a la hermana del muchacho con mi novia, es todo. A preguntas del Ministerio Público respondió: Yo no vi cual fue la persona que le disparo a HECTOR, yo estaba frente de mi casa con mi novia, venía un carro y luego se escucharon los tiros. Seguidamente el Ministerio Público expone: Solicito se me permita la lectura del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Defensa Privada Abg. ELBA LEONOR MOLINA, objeta la solicitud del Ministerio Público, alegando que en el Juicio Oral y Público no se puede leer, no se puede retrotraer en las actuaciones, el Ministerio Público esta coercionando al testigo a que diga lo que ella quiera y no lo que recuerda. El Tribunal declaro no a lugar la objeción de la Defensa, motivado a que la representación Fiscal ha solicitado la lectura del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y no la lectura de las actuaciones del expediente. Acto seguido el Ministerio Público dio lectura al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, además expuso, el Ministerio Público tomó como elemento de convicción Acta de Entrevista realizada al ciudadano YERVIS GREGORIO BERMUDEZ, la cual consta al folio 39 de la presente causa, en base a ello solicito la autorización para exhibirle al testigo la mencionada Acta de Entrevista. El Tribunal autoriza a la Representación Fiscal para que le exhiba el Acta de Entrevista al testigo presente. Antes de ello el Ministerio Público le interroga y a lo cual respondió: A mi llevaron a la PTJ, me declararon los funcionarios, ellos decían que no era así como yo decía, me dieron unos palos. Seguidamente el Ministerio Público le exhibida al testigo Entrevista que le fuera tomada ante el CICPC, a lo que manifestó el testigo que reconocía su identificación, firma y huellas dactilares. Acto seguido expone la Representación Fiscal: El Ministerio Público tiene la certeza de este elemento de convicción considerado para la elaboración del correspondiente acto conclusivo, en este caso la Acusación presentada en contra del hoy acusado, no obstante si se analiza el Acta de Entrevista, se puede observar que la misma tiene un sentido totalmente contrario a lo manifestado por el testigo hoy en esta Sala, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 del Código Penal, solicito se decrete Delito en Audiencia, por estar mintiendo de manera flagrante ante este Tribunal y sea colocado el testigo a la orden del Ministerio Público. De seguidas la ciudadana Juez expone: En cuanto a la solicitud del delito en audiencia , este Juzgado se pronunciara antes de dictar la Dispositiva de la sentencias. Seguidamente la Defensa Privada interroga al testigo, a lo cual contesta: Yo dije en la PTJ que estaba frente de mi casa con mi novia, escuche un ruido de un carro y los disparos, luego venían los muchachos corriendo hacia mi casa, RICHAR, HECTOR y YOEL, ellos estaban en la esquina, en mi casa estábamos, mi novia, mi mamá y yo, mi novia se llama EMILISMAR PARIS, a ella la llaman la barraquera, porque vivía en la barraca de su mamá, a mi me cito la PTJ y yo fui a declarar, mi novia también fue, yo estoy diciendo la verdad. A preguntas del Tribunal respondió: Para el momento de los hechos yo tenía 16 años de edad, la barraquera vive conmigo en el gallo ahorita; al frente de mi casa estábamos mi novia y yo, al poco rato salió mi mamá y me dijo que me metiera para adentro, escuche el carro, los tiros y me metí para la casa.

Seguidamente es llamada a la Sala EMILISMAR PARIS MOROCOIMA Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.058.777, (No porta C.I.) quien debidamente juramentada e informado del motivo de su comparecencia expone: “Nosotros estábamos frente a la casa de mi suegra, ellos estaban en la esquina, HECTOR, YOEL y RICHARD, escuchamos los tiros, nosotros no estábamos pendientes de ellos, cuando vimos venía el muchacho corriendo, ellos le estaban ayudando para llevarlo para el Seguro, mi suegra me mando avisarle a su hermana, luego se fuero para el Seguro, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: Yo tengo 17 años de edad, para el momento de los hechos no recuerdo bien, 15 ó 16, fue hace mucho tiempo, actualmente vivo en Pinto Salinas frente al Gallo, desde hace mas de un mes, hace un tiempo me fui para Maturín para casa de mi mamá, porque ella estaba enferma y tenía que cuidar a mi hermanito de seis meses, mi pareja se vino conmigo, el día de los hechos estaba frente a la casa de mi suegra, desde donde estaban los muchachos hasta donde estábamos nosotros, son como 100 metros, había poca iluminación, en realidad yo no vi a nadie, solo se que paso un carro disparando, cuando nos dimos cuenta venía el muchacho corriendo pidiendo auxilio, lo auxilio RICHAR, mi suegra y mi cuñado, no vi donde resulto herido, yo estaba muy nerviosa, mi suegra me mando avisarle a la hermana del muchacho, mi suegra se llama VICENTA HERNANDEZ, yo le dije a la muchacha a tu hermano le dieron unos tiros, ella me pregunto que si estaba muerto, yo le dije que no sabía que se apurara, se lo llevaron en el carro de MANUEL, iban en el carro MANUEL manejando, la mujer al lado y atrás mi suegra, el muchacho y su hermana. De seguidas expone el Ministerio Público: A la ciudadana EMILISMAR PARIS, le fue tomada Acta de Entrevista que consta al folio 40 de la presente causa, solicito de igual forma se me permita exhibírsela. Se deja constancia que le fue exhibida a la testigo el Acta de Entrevista que le fuera tomada ante el CICPC, de la cual reconoció que eran sus datos, firma y huellas dactilares. Acto seguido expone la Representación Fiscal: La mencionada Acta de Entrevista fue tomada por el Ministerio Público como elemento de convicción para la Acusación presentada, no obstante considera esta Representación Fiscal que de igual manera la ciudadana EMILISMAR PARIS, se encuentra mintiendo de manera flagrante ante este Despacho, por lo que solicito conforme al artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 242 del Código Penal, sea decretado el delito en audiencia y que sea colocada a la orden de la Fiscal Novena del Ministerio Público. De seguidas expone la Defensa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarado el delito en audiencia , en relación a la ciudadana LISETH VILLARROEL ROJAS, quien vino a mentir, su declaración es contrataría a los de los testigos, solicito se apertura una investigación en contra de los funcionarios del CICPC, que efectuaron las declaraciones, algo pasa en ese Cuerpo, ya que el testigo anterior menciono que le habían dado unos palos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública: A tenor de lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el delito en audiencia se presenta de manera inmediata durante la declaración, solicito se deje sin efecto la solicitud de la Defensa, ya que la declaración de la ciudadana LISETH VILLARROEL fue realizada hace ya varias audiencias. De seguidas expone la ciudadana Juez: Se le informa a las partes que el Tribunal se pronunciara sobre todo lo solicitado antes de dictar la Dispositiva. Acto seguido la Defensa Privada pasa a interrogar a la testigo, a lo cual contesto: No se cuantos tiros escuche, no los conté, yo vi a RICHARD, YOEL y MANUEL auxiliar al muchacho, lo trasladaron en el carro de mi cuñado, él tenía un fiat uno rojo o vino tinto, MANUEL iba llegando en ese momento, mi suegra me mando avisar a la casa del muchacho que queda como a 200 metros, me atendió la hermana del muerto, yo le dije que a su hermano le habían dado unos tiros, porque no sabían cuantos le habían dado, cuando rendí declaración ante el CICPC si estaba presionada, porque el funcionario quería que yo dijera su versión, yo no vi el Acta al momento de firmar, solo me dijeron firma aquí.”

Acto seguido el Ministerio Público solicita el derecho de palabra, concedido expone: El Ministerio Público solicita le sea aclare sobre los demás medios de pruebas restantes, el ciudadano CRISTIAN, no a podido verificar la versión de que falleció, en cuanto a los funcionarios el Ministerio Público informa que ALEJANDRO MARIÑO, se encuentra laborando en los hechos suscitados en la Paragua y ANGELO LOROÑO, se encuentra en una zona muy intrínseca del Estado Monagas, resultando imposible trasladarse a este Tribunal, no obstante el funcionario ALEJANDRO MARIÑO, expreso que trataría de estar presente, solicito al Tribunal sea verificada si se encuentra en las afueras del Tribunal o en su defecto realizar una llamada telefónica.

En este estado vista la solicitud del Ministerio Público el Tribunal le informa que no se tiene información del fallecimiento del ciudadano CRISTIAN, acordando aplazar el presente juicio por el lapso de diez minutos, a los fines de la verificación de la comparecencia del funcionario, siendo las 3:45 p.m.

Reanudada la presente Audiencia siendo las 4:00 p.m., el Ministerio Público informa que el funcionario ALEJANDRO MARIÑO no va a poder asistir.

Terminada la recepción de la pruebas y conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines que presente sus conclusiones, quien expone: El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, actuó en la presente investigación, la cual arrojo suficientes elementos de convicción para acusar al ciudadano RICHARD CEDEÑO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, hecho que le ocasiono la muerte al joven HECTOR VILLARROEL, su familia lo perdió por ello, dentro de los elementos tomados por el Ministerio Público para la acusación se encuentran el Acta de Entrevista realizada al ciudadano CRISTIAN quien murió, el testigo YOEL LIRA del cual no se tiene conocimiento de su paradero por lo que fue posible su comparecencia, declaración del adolescente YERBIS BERMUDEZ, quien incurrió en el delito en audiencia, falseo los hechos, de igual la declaración de EMILISMAR PARIS, quien falseo los hechos, testigos estos presénciales, dijeron que habían visto y presenciado cuando RICHARD por motivos fútiles, actuando con alevosía, por una gorra le dio muerte a la victima, nuestro sistema acusatorio establece que los elementos de pruebas se debatirán en el Juicio Oral y Público, la ciudadana LISETH VILLARROEL no mintió, distinto a lo manifestado por la Defensa, en el CICPC declaro que escucho un disparo y al llegar al lugar estaba su hermano herido, agregando en esta Sala un elemento adicional que su hermano camino al Hospital, le dijo hermana no me deje morir, RICHARD me dio, el Ministerio Público cumplió con su deber, en los elementos de convicción tomados para la Acusación no hubo vicios, nuestro sistema acusatorio establece que los medios de pruebas deben ser fundamentados, en este caso los testigos presentados fueron manipulados, en tal sentido el Ministerio Público actuando de manera objetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 13 de la Ley del Ministerio Público y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal esta convencida de la insuficiencia probatoria, por lo que solicito sea decretada sentencia Absolutoria al acusado RICHARD CEDEÑO, ratifico la solicitud del delito en audiencia y que los testigos sean colocados a la orden la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por FALSO TESTIMONIO, y me sea expedida copia certificada de Acta que relacione lo sucedido, de igual forma en virtud de que el acusado se encuentra cumpliendo una medida ante el Juzgado de Ejecución solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad, es todo. “

De seguidas expone la Defensa Privada sus conclusiones: Buenas tarde, si bien es cierto no fue el Ministerio Público quien incurrió en la violación de los derechos de los testigos sino los funcionarios, quienes lo trataron bajo coerción o maltrato, los testigos eran menores de edad para la época, fueron atropellados por los funcionarios, solo porque mi defendido estaba cumpliendo un régimen por otro Tribunal, quiero señalar que el Ministerio Público promovió una prueba que ella misma dijo luego que la prueba era inoficiosa, ya que la reconocedora era la novia, se reaperturo la investigación si la incorporación de un nuevo elemento probatorio, causándole un daño a mi defendido, quien a sufrido en la cárcel, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público de que se decretada sentencia absolutoria, sea declarado inocente mi representado sea colocado en Libertad, le informo al Tribunal y al Ministerio Público que estoy tramitando una Medida Humanitaria para mi representado ante el Tribunal de Ejecución, y por último sea declarado sin lugar el delito en Audiencia solicitado por la Representación Fiscal, es todo”.

Se deja constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a replica y que el Acusado RICHARD CEDEÑO manifestó no querer rendir declaración, declarándose cerrado el debate.-

CAPITULO III
VALORACION DE LAS PRUEBAS

Efectivamente de los Hechos narrados se evidencia que se cometió un hecho punible, al producirse la muerte en fecha: 24-10-2.002, del ciudadano: VILLARROEL ROJAS HECTOR quien fallece por impacto de bala tal como se desprende del protocolo de autopsia Nº 8.149 debidamente aclarado por la Patólogo Marlene López, Pero no quedo probado en el debate contradictorio que haya sido el señalado: Richard del Valle Cedeño, el autor, coautor o cómplice del delito de Homicidio.-
Estas apreciaciones se desprenden cuando al examinar las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, el Tribunal arribo a la conclusión de que no se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción que pudiera demostrar la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal., tal como lo afirmó la Representación Fiscal cuando expresó en la ètapa de conclusiones lo siguiente;” El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, actuó en la presente investigación, la cual arrojo suficientes elementos de convicción para acusar al ciudadano RICHARD CEDEÑO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, hecho que le ocasiono la muerte al joven HECTOR VILLARROEL,… dentro de los elementos tomados por el Ministerio Público para la acusación se encuentran el Acta de Entrevista realizada al ciudadano CRISTIAN quien murió, el testigo YOEL LIRA del cual no se tiene conocimiento de su paradero…, declaración del adolescente YERBIS BERMUDEZ, quien incurrió en el delito en audiencia, … declaración de EMILISMAR PARIS, quien falseo los hechos, testigos estos presénciales, dijeron que habían visto y presenciado cuando RICHARD por motivos fútiles, actuando con alevosía,… le dio muerte a la victima, nuestro sistema acusatorio establece que los elementos de pruebas se debatirán en el Juicio Oral y Público, la ciudadana LISETH VILLARROEL …el Ministerio Público cumplió con su deber, en los elementos de convicción tomados para la Acusación no hubo vicios, nuestro sistema acusatorio establece que los medios de pruebas deben ser fundamentados, en este caso los testigos presentados fueron manipulados, en tal sentido el Ministerio Público actuando de manera objetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 13 de la Ley del Ministerio Público y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal esta convencida de la insuficiencia probatoria, por lo que solicito sea decretada sentencia Absolutoria al acusado RICHARD NATERA.” Ahora bien, si observamos la declaración de la victima indirecta ciudadana LISETT VILLARROEL cuando expuso;” Yo cuando llegue al lugar el ciudadano RICHARD estaba en una moto con el arma con que mato a mi hermano, yo lo recogí del suelo, todos decían lo mato RICHARD…”. Siendo esta la única declaración que existe en el debate en contra del acusado de autos, por lo que la misma no es suficiente para generar plena convicción en cuanto a la culpabilidad en los hechos de marras, pues el solo dicho de ésta aunado a la circunstancia de no haber presenciado los hechos tal como lo manifestara, no es suficiente para culpar al mencionado, no generando plena prueba, por lo que se requiere la presencia de otros medios probatorios, que aunados a la referida declaración den fè de lo dicho por la victima. Por otra parte es de hacer que el acusado NEGO su participación en los hechos, razòn por la cual al no existir en los autos ningún otro testimonio o elemento de convicción para involucrar al acusado, en la comisiòn del delito debatido, es por tales razonamientos y en virtud de lo solicitado por el Ministerio Pùblico, que a este Tribunal le resulta totalmente difícil tipificar en contra del acusado una CULPABILIDAD no comprobada, Por tales motivos quien aquí decide acuerda ABSOLVER al acusado RICHARD DEL VALLE CEDEÑO, a quien la Representación Fiscal solicitó su enjuiciamiento por la comisiòn del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.-ASI SE DECIDE.

UNICO:.

Vista la solicitud del Ministerio Público, sobre el delito en audiencia realizado por los ciudadanos YERBIS GREGORIO BERMUDEZ y EMILISMAR PARIS MOROCOIMA, este Juzgado acuerda ponerlos a la disposición del Ministerio Público competente, previa certificación de las actuaciones por secretaria. En cuanto a la solicitud de la Defensa en el cual solicito delito en audiencia a la ciudadana LISETH VILLARROEL, este Tribunal observa que de acuerdo al artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debió ser solicitado en la oportunidad de que la misma rindió declaración, razón por lo cual se niega lo solicitado.


D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ABSUELVE, al acusado: RICHARD DEL VALLE CEDEÑO, Venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, hijo de Epifanía Cedeño (v) y Eulogio Díaz (v), nacido el 25-02-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, titular de la Cédula de Identidad Nª 15.570.863 y lugar de residencia Barrio Nueva Chirica, calle 7, casa S/N San Félix, Estado Bolívar, por la comisiòn del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: VILLARROEL ROJAS HECTOR GREGORIO.-
Se acuerda mantener la privación de libertad, por cuanto el ciudadano RICHARD CEDEÑO según información recibida del Juzgado Segundo de Ejecución se encuentra cumpliendo una pena de DIECISIETE AÑOS, por lo que se acuerda colocarlo a lo orden del mencionado Juzgado.

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La Parte Dispositiva de la presente Sentencia, fue leída en la Audiencia Celebrada en fecha 09 de Octubre de 2.006 quedando notificada las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, y Diarícese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil seis. (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación
JUEZ 2° DE JUICIO,


DRA. MERCEDES SIFONTES GUZMAN.
LA SECRETARIA DE SALA.


ABG. BELIA RODRIGUEZ

Seguidamente, siendo las dos horas de la tarde, del día de hoy, 20-10-06, se registró y publicó la anterior Sentencia Absolutoria.

LA SECRETARIA DE SALA.



ABG . BELIA RODRIGUEZ

MSG/
EXP:2M:901