REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ



CAUSA: 3M-776
JUEZ UNIPERSONAL: DR. MANUEL ELIAS GOMEZ BRITO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. MERVINGS DAVID ORTEGA ORONOZ
DEFENSA PUBLCA: DRA. PETRA JAIMES PALMARES
ACUSADO: MICRELES ALBERTO ORIGUEN
SECRETARIA: DRA. YURIVY QUIJADA

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano MICRELES ALBERTO ORIGUEN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.637.050, de 31 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 20AGO75, de profesión Técnico Superior Universitario en Música, mención Guitarra, hijo de Eva Origen y Luís Núñez, residenciado en la Unidad Vecinal, Bloque 15, Apartamento 1-D, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien en audiencia oral y publica finalizada en fecha 28SEP2006, este Juzgado lo CONDENO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO

El presente juicio se inicia de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones en fecha 04JUL2005, procedentes del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, iniciándose el mismo el día 19SEP2006 y finalizado el día 28SEP2006.
En fecha 19SEP2006, siendo la hora fijada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, integrado por el Dr. Manuel Elías Gómez Brito, la Secretaria Abg. Yurivy Quijada, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo Nº 3M-776, de la nomenclatura llevada por este Tribunal y en contra del ciudadano MICRELES ALBERTO ORIGUEN.
Luego de verificar la presencia de las partes que intervienen en el presente acto se dio inicio al mismo, declarándose abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo el ciudadano Juez a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto.
Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público presenta formal acusación en contra el acusado MICRELES ALBERTO ORIGUEN, por considerarlo culpable y responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito que la sentencia que resulte de este Juicio sea condenatoria, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Dra. PETRA JAIME, expuso: “En este acto rechazo en todas y cada una de las partes la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público. Mi defendido mantenía una relación amorosa con una ciudadana de nombre Verónica, ella le propuso a mi defendido que se trasladara en su compañía hasta Santa Elena de Uairen, alojándose en el hotel Augusta de esa población. Le extraña a esta defensa que el dueño del hotel no fuera declarado ni la recepcionista del mismo. Cuando mi defendido sale del hotel lo hizo con la intención de inyectarse una vacuna contra la fiebre amarilla, es en esa oportunidad cuando los funcionarios de la Guardia Nacional detienen al vehículo en el cual se trasladaba, solicitándole su identificación, en la revisión de su documentos personales consiguen un papel que según el Guardia Nacional le levantó sospecha, el acusado le informa a los funcionario que en la habitación del hotel donde se hospedaba se encontraba una maleta que era propiedad de su compañera y que en la misma se encontraba algo sospechoso. Todo lo dicho por mi defendido concordó con lo dicho por mi defendido. No se investigó si la ciudadana Verónica estuvo hospedada en el hotel con mi representado. El ciudadano Mícreles Alberto Origen es inocente, ya que esa droga no era propiedad de él, el mismo fue sorprendido en su buena fe. Esta defensa quiere acotar que el acusado estuvo grave de salud en el Internado Judicial, ya que el mismo sufrió un accidente celebro vascular sin que se le haya prestado la atención médica necesaria, sufriendo los embates de la justicia. En este juicio tendremos la declaración de Mícreles contra lo expuestos por los Funcionario de la Guardia Nacional, es todo”.
A continuación el Tribunal impuso al acusado MICRELES ALBERTO ORIGUEN del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y le explicó el hecho por el cual se le acusa según el Ministerio Público, advirtiéndole que no esta obligado a declarar, en caso de hacerlo lo hará sin juramento alguno, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando su voluntad de declarar al efecto expuso lo siguiente: “Mi nombre es Mícreles Alberto Origen, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.636.050, soy Técnico Superior Universitario en Música, mención Guitarra Clásica y me desempeñaba como profesor en los Institutos Universitarios Antonio José de Sucre y Santiago Mariño. Creo que se debe investigar más y no traer pruebas superficiales, los testigos dicen haber visto una maleta de color negro, cuando en realidad la maleta era de color azul. Mi maleta se la llevó Verónica, porque ella cambió su maleta por la mía que era de color negro. En la maleta azul habían unas toallas sanitarias, como es obvio ni el hombre mas travestís usa esa toallas, es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Era la primera vez que iba a Santa Elena de Uairen. Yo viajé en Expresos Los Llanos desde, veníamos desde Caracas. Yo viajé hasta Santa Elena para comprar pantalones y hamacas, esa mercancía es más barata en Caracas. En enero de ese mismo año conocí a Verónica. Toda la ropa que estaba en la maleta azul encontradas por los Guardias Nacionales era mía. Es obvio que Verónica cambió las maletas ya que en la maleta azul aparte de encontrar mis ropas, fue encontrado un paquete de toallas sanitarias. Yo no iba a viajar a la ciudad de Boavista. Los Guardias misteriosamente suben a la habitación y me dejan en la recepción, cuando ellos bajan me dicen que no había nadie en la habitación. No señalé a Verónica en el acto de la presentación, porque los Guardias Nacionales me dicen que ese cuento no me lo iba a creer nadie, es todo”.
De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se reciben los medios de pruebas. Es llamado ala sala el funcionario ANGEL YGNACIO AGELVIS, quien luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Mi nombre es ANGEL YGNACIO AGELVIS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.985.249. Ese día que detenemos al acusado lo interrogaron, mi superior, me dijo montara en el jeep en el carro porque vamos al hotel Augusta, ya que el ciudadano Micreles manifestó que tenía una maleta en ese hotel y que la misma contenía presumiblemente droga. Yo fui como escolta y me quedé en la puerta del hotel, es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, contestó: “Eso ocurrió el día 07-09-04 como a las 11:00 de la mañana. Yo me quedé en la puerta del hotel Augusta. No se en que habitación encontraron la maleta. Reconozco al acusado como la persona detenida, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensora Pública, contestó: “Mi participación en el procedimiento consistió en escoltar. Yo me quedé en la puerta del hotel mientras se revisaba la habitación. El subteniente Sequera le pidió la colaboración a unas personas para que se encontraban en la alcabala para que participaran como testigos en la revisión de una maleta que presuntamente tenía droga, es todo”.
Es llamado a la sala el funcionario JUAN URES MORALES, luego de ser juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal Venezolana y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Mi nombre es JUAN URES MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 12.700.023, soy Cabo Segundo de la Guardia Nacional. El día 07-09-04 me encontraba en el sector Kariman Paru, procedí a parar un vehículo y se le pidió documentación al ciudadano Origuen, como lo vi en aptitud sospechosa le dije que me acompañara a la oficina. En su cartera le encontré un itinerario donde anotaron todo el recorrido por hacer desde la ciudad de Boa Vista hasta la ciudad de Lisboa. El acusado fue detenido sólo, en ningún momento él nos manifestó que estuviera acompañado de una mujer. Él me indicó que tenía una maleta en el hotel. En la maleta encontrada había sólo ropa de caballero, no vi dentro de la maleta ninguna toalla sanitaria. La maleta tenía una especie de seguridad y el acusado tenía conocimiento de la clave de dicha maleta. Nosotros llamamos al Fiscal del Ministerio Público para informar de la detención del acusado, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensora Pública, contestó: “Creo que el acusado no tenía experiencia en lo que hacía. El Subteniente Sequea se comunicó con el Fiscal Alberto Barroso. Entramos al hotel sin orden de allanamiento. Los tres (3) testigos se llevan al Comando. El Funcionario Sequea se dirigió a la recepcionista. No se declaró al dueño del hotel, ya que para el momento de los hechos él no estaba allí. En el acta policial hay que dejar constancia que se procedió acompañado de testigos. El acusado manifestó que tenía droga en la maleta. No violamos la habitación, el mismo acusado abrió la maleta, es todo”.
Acto seguido se precedió a llamar a la sala la testigo ALIS YUDELKIS ANAYARIS GONZALEZ, quien previo juramento e impuesto del artículo 242 del Código Penal y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Mi nombre es ALIS YUDELKIS ANAYARIS GONZALEZ, Venezolana, titular de la cédula Nro. 12.127.237. No tengo ningún vínculo con el acusado. Yo trabajaba en el hotel Augusta cuando le consiguen eso al señor que se encuentra presente. Yo era la lavandera del hotel. Me llaman los Guardias Nacionales para que fuera testigo de la droga. En el fondo de la maleta se encontraba la droga, es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Yo era lavandera en el hotel Augusta que se encuentra ubicado en Santa Elena de Uairen. Un funcionario de la Guardia Nacional me llama para que fuera testigo en la habitación Nro. 8. En la maleta había una pasta color clara. El señor presente era el dueño de la maleta. En la maleta había ropa masculina, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa Pública, contestó: “Los funcionarios de la Guardia Nacional me dijeron que era un procedimiento de droga. Yo entré a la habitación con la Guardia Nacional. Los Guardias Nacionales abren la maleta. No observé a mas nadie en la habitación, sino a los funcionarios y al acusado. En la maleta encuentran droga según lo que dicen los Guardia Nacionales. La maleta tenía una pasta. La maleta era de color azul. La ropa era del acusado, él me había dado una ropa para que se la lavara. No vi que el acusado estuviera acompañado. El me dijo que le lavara una ropa y me dijo en que habitación estaba hospedado”.
Es llamado ala sala el testigo OSCAR JESUS PETIT REVILLA, quien luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Mi nombre es OSCAR JESUS PETIT REVILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.772.010. Yo no conozco al acusado. El día 07-09-04 me encontraba hospedado en el hotel Augusta y cuando iba saliendo del hotel los Guardias Nacionales me dicen que me aguantara que yo iba a ser testigo de un procedimiento de droga. Abrieron la puerta de la habitación y había una maleta que la abrieron con una navaja, en su interior había una pasta. Se recogió todo lo que estaba allí y nos dirigimos al comando de la Guardia Nacional, es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Los hechos fueron en el día 07-09-04. Eso sucedió en el hotel Augusta. No recuerdo el número de la habitación donde nos llevaron. En la habitación entramos yo y dos (2) personas más y los Guardias Nacionales. La maleta era azul y tenía ropa. No puedo indicarle al Tribunal si la maleta era propiedad del acusado. Este día es la segunda vez que veo al acusado. No se por qué el acusado era sospechoso. El acusado esta siendo enjuiciado presuntamente porque era dueño de la maleta y que esta tenía una pasta, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensora Pública. contestó: “Los Guardias Nacionales me pidieron que me identificara y me preguntan que hacía en el hotel. Los Guardias Nacionales llegaron al hotel acompañado del acusado. En la habitación abren la maleta con una navaja. Los Guardias Nacionales abren la maleta. Yo estaba hospedado en la habitación Nro. 10. Yo no había visto al acusado, tampoco vi a ninguna mujer que acompañara al acusado. Recuerdo la fecha del procedimiento porque el día siguiente mi hijo cumplía año, es todo”.
A preguntas formuladas por el ciudadano Juez contestó: “No tengo amistad con los otros testigos. Yo vi al acusado muy nervioso, él dijo que iba al extranjero. Yo conozco el hotel Augusta. No se cuantas habitaciones tiene el hotel. No se cuantas habitaciones tiene el hotel Augusta. Yo nunca había visto al acusado. Luego de la revisión de la maleta nos llevan a nosotros los testigos y al acusado hasta el comando de la Guardia Nacional, es todo”.
Es llamado a la sala el funcionario JESUS ALCALA, luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolana y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Mi nombre es JESUS ALCALA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.944.205, soy farmaceuta adscrito al Cuerpo de Investigación. La experticia se practicó sobre una alícuota tomada de una lámina de color beig, a la misma se le practicó la experticia resultando ser cocaína base libre, es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “La cocaína provoca daños psíquicos y físicos al ser humano, pudiendo ocasionarle le la muerte, es todo”.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, expuso: Lo que se busca con la experticia es saber cual es el tipo de sustancia. Nosotros trabajamos en el laboratorio con el número de experticia y no con el nombre del acusado, es todo”.
Es llamado a la sala el testigo ANGEL ALCIDES TORRES, luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolana y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Mi nombre es ANGEL ALCIDES TORRES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.8.910.724. Siendo las 11:00 de la mañana me encontraba en el hotel Augusta. Los guardias Nacionales me piden que los acompañara en un procedimiento que se iba hacer en el hotel Augusta. En la habitación había una maleta ejecutiva, la cual tenía un doble fondo, la misma contenía una pasta envuelta en una bolsa transparente que supuestamente era droga, tenía un olor fuerte. Luego fuimos a la Guardia Nacional. El acusado no se opuso al procedimiento. Los funcionarios no maltrataron al acusado, es todo”.
A preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público, contestó: “Yo estaba residenciado en el hotel Augusta. Nunca había observado al acusado. Había dos (2) testigos más. En la habitación Nro. 8 había una maleta que contenía una presunta droga. No recuerdo si contenía algo más. El dueño de la maleta era presuntamente el ciudadano aquí presente. Yo escuché al acusado decir que lo habían enviado a Santa Elena con esa droga, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensora Pública, contesto: “No recuerdo quien era la recepcionista. Los Guardias Nacionales me dicen que lo acompañara a un procedimiento que se iba a realizar en una habitación donde se encontraba una maleta con presunta droga. La maleta la abren los efectivos militares. No escuché que el acusado estuviera acompañado. Dos Guardias Nacionales me piden la colaboración para realizar un procedimiento. No recuerdo si los Guardias tenía orden de allanamiento, tampoco recuerdo si los Guardas me piden mi identificación. Los Guardias Nacionales llegaron al hotel con el acusado, es todo”.
A preguntas formuladas por el ciudadano Juez contestó: “Subimos al piso donde estaba la habitación Nro 8, no recuerdo quien abrió la habitación. No había nadie en la habitación. La maleta estaba sobre el colchón. El acusado abrió la maleta por la parte del cierre. Los Guardias Nacionales continuaron abriendo la maleta, ubicando un doble fondo. La maleta tenía un broche, no se si tenía combinación o si el acusado la abrió con una llave, es todo”.
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez, expuso: “El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de las testimoniales de los ciudadanos Sub. Tte. (GN) Sequea Torres Juvenal y de la ciudadana Teresa del Rosario González, por cuanto no fue posible su localización.
Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
1).- Acta de Audiencia de verificación de sustancias de fecha 08SEP2004, en la cual se dejó constancia de: Único: Se trata de una maleta de color negro y azul, elaborada en material sintético, presentando forma paralelepípedo, midiendo 65 centímetros de longitud, 41 centímetros de ancho y 28 centímetros de profundidad. Descripción identificativa AIRLINER. Presenta dos (2) sistemas de sujeción. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. Presentando dos (2) compartimientos, uno principal otro secundario. En el principal esta recubierto por láminas sintéticas e color gris. La misma esta elaborada aexprofeso, en el cual de observan dos (2) envoltorios los cuales está contentivos de nueve (9) láminas de forma rectangular de 60 centímetros de longitud, 40 centímetros de ancho aproximadamente de una sustancia de consistencia pastosa de color beig.
PESO: Se procede al pesaje de las mismas, utilizando una balanza electrónica, marca Jadever, con un peso máximo de 30 kilos. Las láminas arrojaron un peso de TRES (3) Kilogramos y CIEN (100) gramos.
ANALISIS QUIMICO: Se toma una alícuota de cada lámina, que pasa 25 gramos con 200 miligramos.
Método para la determinación de alcaloide: Reactivo de drangedorff, arrojando un precipitado de color anaranjado.
Método para la determinación de tío cianato de cobalto al 2%, arrojando resultado positivo par la presencia de cocaína.
2.- Experticia (PERITACION), signada con el Nº 9700-33-941, de fecha 07OCT2004, practicada por el Experto Jesús A. Alcalá M. que concluye lo siguiente: DESCRIPCION DE LA MUESTRA: 01.- Una (01) alícuota, tomada de Nueve (09) láminas de forma rectangular, las mismas presentaron consistencia blanda y textura cerosa de color beige. CONTENIDO: 01.- segmentos de láminas blandas de color beige, presentando una textura cerosa, de naturaleza no definida. PESO: Veinticinco (25) ramos con doscientos (200) miligramos. PRINCIPIO ACTIVO: Cocaína Base.
Declarándose terminada la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga sus conclusiones: “Funcionarios de la Guardia Nacional manifestaron que en fecha 07-09-04 detienen al acusado en la zona fronteriza, el mismo iba en un fiat Uno gris, presentando una actitud nerviosa. En sus documentos se le incauta un itinerario de ruta de varios países. El registro del hotel fue ajustado a derecho. El resultado de la experticia fue de cocaína base libre. El responsable de la maleta de color azul era el acusado Micreles Origuen, se demostró su responsabilidad por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefaciente y psicotrópicas de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pido que el acusado sea condenado, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a fin de que exponga sus conclusiones: “Es cierto que el delito de droga es de lesa humanidad. Cuando en un procedimiento policial se incauta uno (1) ó dos (2) kilos de droga, los funcionarios creen que con eso es suficiente para condenar a las personas, sin tomar en cuenta la investigación. El Teniente Sequea no vino a este juicio. El testigo Algevis dijo que no vio nada, el testigo Juan Ures dijo que no vio nada. Los funcionarios entran al hotel sin orden de allanamiento, esta defensa no se explica porque se obvio esa orden. Los testigos deben ser informados del procedimiento que ellos van a presenciar, pero en este caso no se le dio información. Yudelkis dio una declaración contradictoria. El testigo Petit dice que la maleta la abre mi representado y el otro testigo dice que la maleta es abierta por un funcionario de la Guardia Nacional En la investigación no se realizó nada para determinación que la ciudadana Verónica se encontraba hospedada en compañía de Micreles Origen en el hotel Augusta. Mi representado estuvo enfermo, ya que padeció un accidente cerebro vascular como consecuencia sufrió la parálisis del lado derecho de su cuerpo, siendo atendido por sus compañeros. En esa oportunidad se le solicitó medida humanitaria y el Juez no se pronunció sobre el caso. La recepcionista del hotel no fue ubicada para que declarara. Solicito se decrete sentencia absolutoria para el ciudadano Alberto Micreles Origen, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que ejerza su derecho a replica: “Esta Representación ratifica la solicitud de condenatoria contra el acusado por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que ejerza su derecho a contrarreplica: “No se solicitó el libro de registro del hotel para demostrar que Alberto Micreles Origen entró al hotel acompañado, esta situación se debió corroborar. Pido se absuelva a mi defendido, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado, MICRELES ALBERTO ORIGUEN, titular de la cédula de identidad Nro. 13.636.050, quien expone: “La Guardia Nacional se presentó a este juicio y se tiraron la pelota no se hizo ningún tipo de investigación, simplemente dijeron que yo tenía la droga. El Guardia Nacional Henry se contradice en su declaración, el teniente Sequea lo tuvimos que ir a buscar a su casa, y él estaba vestido con pantalones cortos y guarda camisa, él nunca estuvo presente en mi captura. Estoy molesto por lo mal que se hizo el procedimiento, es todo”.

DETERMINACION DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO

Este decisor oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa y apreciadas todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes; como los testigos, la Experticia (PERITACION), signada con el Nº 9700-33-941, de fecha 07OCT2004, practicada por el Experto Jesús A. Alcalá M., la cual arrojó como PRINCIPIO ACTIVO: Cocaína Base y Acta de Audiencia de verificación de sustancias de fecha 08SEP2004, en la cual se dejó constancia de PESO: Se procede al pesaje de las mismas, utilizando una balanza electrónica, marca Jadever, con un peso máximo de 30 kilos. Las láminas arrojaron un peso de TRES (3) Kilogramos y CIEN (100) gramos, considera que quedo plenamente demostrado con observancia de elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano MICRELES ALBERTO ORIGUEN, quien el día 07SEP2004, transitaba en un vehículo por el Punto de Control Karimamparú, de Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, al ser avistado por los funcionarios de la Guardia Nacional, procedieron a interrogarlo, mostrando una actitud nerviosa, manifestando su deseo de colaborar, informando que se encontraba hospedado en el Hotel Augusta, donde se encontraba una maleta con presunta droga; procediendo la Comisión a trasladarlo hasta la habitación Nº 8 del hotel antes mencionado, y con testigos del procedimiento, proceden a abrir la maleta, con doble fondo de color negro y azul, encontrándose en su interior una pasta, que resultó ser cocaína base.
El hecho antes narrado quedó plenamente acreditado en el juicio oral y público, luego de la receptación de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes medios probatorios:
Con la deposición del ciudadano funcionario de la Guardia Nacional Ángel Agelvis Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V-14.985.249, quien luego de ser juramentado e impuesto de los 242 del Código Penal Venezolano y el 345 Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ese día que detenemos al acusado lo interrogaron, mi superior, me dijo móntate en el jeep en el carro porque vamos al hotel Augusta, ya que el ciudadano Micreles manifestó que tenía una maleta en ese hotel y que la misma contenía presumiblemente droga…Eso ocurrió el día 07-09-04 como a las 11:00 de la mañana…Reconozco al acusado como la persona detenida”.
Deposición del ciudadano funcionario Cabo Segundo de la Guardia Nacional Juan Ures Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-12.700.023, quien luego de ser juramentado e impuesto de los 242 del Código Penal Venezolano y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “El día 07-09-04 me encontraba en el sector Kariman Paru, procedí a parar un vehículo y se le pidió documentación al ciudadano Origuen, como lo vi en actitud sospechosa le dije que me acompañara a la oficina….El acusado fue detenido sólo, en ningún momento él nos manifestó que estuviera acompañado de una mujer… Él me indicó que tenía una maleta en el hotel…En la maleta encontrada había sólo ropa de caballero, no vi dentro de la maleta ninguna toalla sanitaria…La maleta tenía una especie de seguridad y el acusado tenía conocimiento de la clave de dicha maleta…El Subteniente Sequea se comunicó con el Fiscal Alberto Barroso…Los tres (3) testigos se llevan al Comando…El acusado manifestó que tenía droga en la maleta…No violamos la habitación, el mismo acusado abrió la maleta”.
Con las anteriores deposiciones de los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 84 de la Guardia Nacional, funcionarios aprehensores e incautadores de la sustancia y objetos en el procedimiento realizado, se observa que son contestes, con lo cual coadyuvan a crear el convencimiento de que el hecho ocurrió en las condiciones de tiempo, lugar y modo que fueron relatados.
Deposición de la testigo del procedimiento la ciudadana Alis Yudelkis González, titular de la cédula de identidad Nº V-12.127.237, quien luego de ser juramentada e impuesta de los 242 del Código Penal Venezolano y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Yo trabajaba en el hotel Augusta cuando le consiguen eso al señor que se encuentra presente…Me llaman los Guardias Nacionales para que fuera testigo de la droga…En el fondo de la maleta se encontraba la droga…Yo era lavandera en el hotel Augusta que se encuentra ubicado en Santa Elena de Uairen. Un funcionario de la Guardia Nacional me llama para que fuera testigo en la habitación Nro. 8. En la maleta había una pasta color clara. El señor presente era el dueño de la maleta. En la maleta había ropa masculina…Los funcionarios de la Guardia Nacional me dijeron que era un procedimiento de droga. Yo entré a la habitación con la Guardia Nacional. Los Guardias Nacionales abren la maleta….En la maleta encuentran droga según lo que dicen los Guardia Nacionales…La maleta tenía una pasta…La maleta era de color azul…No vi que el acusado estuviera acompañado. El me dijo que le lavara una ropa y me dijo en que habitación estaba hospedado”.
Deposición del testigo del procedimiento ciudadano Oscar Jesús Pettit Revilla, titular de la cédula de identidad Nº V-11.772.010, quien luego de ser juramentado e impuesto de los 242 del Código Penal Venezolano y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “El día 07-09-04 me encontraba hospedado en el hotel Augusta y cuando iba saliendo del hotel los Guardias Nacionales me dicen que me aguantara que yo iba a ser testigo de un procedimiento de droga. Abrieron la puerta de la habitación y había una maleta que la abrieron con una navaja, en su interior había una pasta. Se recogió todo lo que estaba allí y nos dirigimos al comando de la Guardia Nacional, es todo…Los hechos fueron en el día 07-09-04. Eso sucedió en el hotel Augusta…En la habitación entramos yo y dos (2) personas más y los Guardias Nacionales. La maleta era azul y tenía ropa. Este día es la segunda vez que veo al acusado…El acusado esta siendo enjuiciado presuntamente porque era dueño de la maleta y que esta tenía una pasta…Los Guardias Nacionales llegaron al hotel acompañado del acusado. En la habitación abren la maleta con una navaja. Los Guardias Nacionales abren la maleta. Yo no había visto al acusado, tampoco vi a ninguna mujer que acompañara al acusado. Recuerdo la fecha del procedimiento porque el día siguiente mi hijo cumplía año…No tengo amistad con los otros testigos. Yo vi al acusado muy nervioso, él dijo que iba al extranjero. Yo conozco el hotel Augusta. Yo nunca había visto al acusado. Luego de la revisión de la maleta nos llevan a nosotros los testigos y al acusado hasta el comando de la Guardia Nacional”.
Deposición del testigo del procedimiento ciudadano Ángel Alcides Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-8.910.724, quien luego de ser juramentado e impuesto de los 242 del Código Penal Venezolano y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Siendo las 11:00 de la mañana me encontraba en el hotel Augusta. Los guardias Nacionales me piden que los acompañara en un procedimiento que se iba hacer en el hotel Augusta. En la habitación había una maleta ejecutiva, la cual tenía un doble fondo, la misma contenía una pasta envuelta en una bolsa transparente que supuestamente era droga, tenía un olor fuerte. Luego fuimos a la Guardia Nacional. El acusado no se opuso al procedimiento. Yo estaba residenciado en el hotel Augusta. Nunca había observado al acusado. Había dos (2) testigos más. En la habitación Nro. 8 había una maleta que contenía una presunta droga. El dueño de la maleta era presuntamente el ciudadano aquí presente. Yo escuché al acusado decir que lo habían enviado a Santa Elena con esa droga… Los Guardias Nacionales me dicen que lo acompañara a un procedimiento que se iba a realizar en una habitación donde se encontraba una maleta con presunta droga. La maleta la abren los efectivos militares. No escuché que el acusado estuviera acompañado. Dos Guardias Nacionales me piden la colaboración para realizar un procedimiento. Los Guardias Nacionales llegaron al hotel con el acusado…Subimos al piso donde estaba la habitación Nro 8…La maleta estaba sobre el colchón. El acusado abrió la maleta por la parte del cierre. Los Guardias Nacionales continuaron abriendo la maleta, ubicando un doble fondo”.
De las anteriores declaraciones se observa que las mismas son congruentes con las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Ángel Agelvis Espinoza y Juan Ures Morales, en relación al procedimiento efectuado, es decir, que efectivamente el acusado fue trasladado a la habitación Nº 08, del hotel Augusta y al ser revisada la maleta de su propiedad la misma contenía en su interior la sustancia incautada (cocaína base). Declaración que el Tribunal valora a los fines de la obtención de la verdad, ya que es aportada por los testigos presénciales del procedimiento efectuado.
Deposición del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Farmaceuta adscrito al Departamento de Toxicología Jesús Alcalá Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.944.205, quien luego de ser juramentado e impuesto de los 242 del Código Penal Venezolano y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “La experticia se practicó sobre una alícuota tomada de una lámina de color beig, a la misma se le practicó la experticia resultando ser cocaína base libre”.
Prueba que el Tribunal valora por los conocimientos científicos que aporta el declarante.
DOCUMANTALES:
Acta de Audiencia de verificación de sustancias de fecha 08SEP2004, en la cual se dejó constancia de: Único: Se trata de una maleta de color negro y azul, elaborada en material sintético, presentando forma paralelepípedo, midiendo 65 centímetros de longitud, 41 centímetros de ancho y 28 centímetros de profundidad. Descripción identificativa AIRLINER. Presenta dos (2) sistemas de sujeción. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. Presentando dos (2) compartimientos, uno principal otro secundario. En el principal esta recubierto por láminas sintéticas e color gris. La misma esta elaborada aexprofeso, en el cual de observan dos (2) envoltorios los cuales está contentivos de nueve (9) láminas de forma rectangular de 60 centímetros de longitud, 40 centímetros de ancho aproximadamente de una sustancia de consistencia pastosa de color beig.
PESO: Se procede al pesaje de las mismas, utilizando una balanza electrónica, marca Jadever, con un peso máximo de 30 kilos. Las láminas arrojaron un peso de TRES (3) Kilogramos y CIEN (100) gramos.
ANALISIS QUIMICO: Se toma una alícuota de cada lámina, que pasa 25 gramos con 200 miligramos.
Método para la determinación de alcaloide: Reactivo de drangedorff, arrojando un precipitado de color anaranjado.
Método para la determinación de tío cianato de cobalto al 2%, arrojando resultado positivo par la presencia de cocaína.
Experticia (PERITACION), signada con el Nº 9700-33-941, de fecha 07OCT2004, practicada por el Experto Jesús A. Alcalá M. que concluye lo siguiente: DESCRIPCION DE LA MUESTRA: 01.- Una (01) alícuota, tomada de Nueve (09) láminas de forma rectangular, las mismas presentaron consistencia blanda y textura cerosa de color beige. CONTENIDO: 01.- segmentos de láminas blandas de color beige, presentando una textura cerosa, de naturaleza no definida. PESO: Veinticinco (25) ramos con doscientos (200) miligramos. PRINCIPIO ACTIVO: Cocaína Base.
De la anterior Acta de verificación de sustancia y Experticia, incorporadas por su lectura en el debate oral y público, se corrobora el peso y naturaleza de la substancia incautada. Este Tribunal la valora, pues a las partes se les permitió controlar el medio de prueba al momento de verificar la naturaleza de la substancia, acto que se efectuó en fecha 08SEP2004. La concatenación lógica de los seis elementos probatorios antes indicados producen plena convicción en quien decide de la realización del procedimiento realizado, de la incautación de la sustancia, así como el peso y naturaleza de la misma, elementos estos que el Tribunal valora y los considera suficientes a los fines de la determinación de la culpabilidad del acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de carretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral y público tipifican el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley que se aplica de conformidad con los artículos 24 Constitucional y 2 del Código Penal, por establecer ésta una menor pena, a la establecida en la Ley vigente para la época de la comisión del hecho, la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, lo que se traduce en ser más beneficiosa al acusado, toda vez que quedó plenamente demostrado que que el ciudadano MICRELES ALBERTO ORIGUEN, quien el día 07SEP2004, transitaba en un vehículo por el Punto de Control Karimamparú, de Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, al ser avistado por los funcionarios de la Guardia Nacional, procedieron a interrogarlo, mostrando una actitud nerviosa, manifestando su deseo de colaborar, informando que se encontraba hospedado en el Hotel Augusta, donde se encontraba una maleta con presunta droga; procediendo la Comisión a trasladarlo hasta la habitación Nº 8 del hotel antes mencionado, y con testigos del procedimiento, proceden a abrir la maleta, con doble fondo de color negro y azul, encontrándose en su interior una pasta, que resultó ser cocaína base, con un peso de tres (3) kilos Cien (100) gramos.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado MICRELES ALBERTO ORIGUEN, por haber subsumido su conducta en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDE.-
PENALIDAD

En relación a la pena que se debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de PRISIÓN DE OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS, siendo el término medio conforme a la regla dosimétrica penal contenida en el artículo 37 del Código Penal es de NUEVE (09) AÑOS, evidenciándose a través de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que el acusado no posee antecedentes penales, lo que constituye un atenuante de conformidad con el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, considera este Juzgador la que debe aplicarse el término menor de la pena, quedándole en definitiva la pena en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado MICRELES ALBERTO ORIGUEN. Y ASI SE DECIDE.-
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-