REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRUCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


CAUSA: 3M-741
JUEZ: Dr. Manuel Elías Gómez Brito
FISCALES: Dra. Paola Gilmar González Noguera y Dra. Martha Torres
DEFENSORES: Dra. Yesenia Maza, Dra. Minerva Reyes y Dra. María Trinidad Castro
ACUSADOS: Alexis Rafael Freites Romero, Jean Carlos Morales Gutiérrez, Daniel de Jesús Figuera Mederico y Luis Enrique Figuera Mederico
SECRETARIA: Abg. María Elisa H. Requena.

SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 87 del Código Penal, a publicar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos FREITES ROMERO ALEXIS RAFAEL, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.250.657, nacido el 12DIC80, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en la Calle Independencia, Casa Nº 19, Bario Libertador, San Félix, Estado Bolívar, a quien en la audiencia oral y pública finalizada el 23AGO2006, este Juzgado ABSOLVIO, de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408.1 en concordancia con el artículo 407 ambos del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la victima Bucuy Moreno Santos Olivero y COMPLICE SIMPLE EN LA PERPETRACIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO DURANTE LA PERPETRACIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 en concordancia con el artículo 407 en relación con el artículo 83 ordinales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio de la victima Ascanio Vásquez Rodolfo Josué; DANIEL JESUS FIGUERA MEDERICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.025.100, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en el Barrio Cristóbal Colón, Sector Sendero de Luz, Manzana 6, Casa Nº 9, San Félix, Estado Bolívar, a quien este Tribunal CONDENO, por la comisión del delito de COMPLICE SIMPLE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 2 en concordancia con el artículo 407 y 84 ordinal 1 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar determinados en el juicio oral y público; LUIS ENRIQUE FIGUERA MEDERICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.16.025.084, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en el Barrio Cristóbal Colón, Sector Sendero de Luz, Manzana 6, Casa Nº 9, San Félix, Estado Bolívar, a quien este Tribunal CONDENO, por la comisión del delito de COMPLICE SIMPLE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 2 en concordancia con el artículo 407 y 84 ordinal 1 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar determinados en el juicio oral y público, y al ciudadano JEAN CARLOS MORALES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.631.515, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en la Vía El Pao, entrada del Sector 19 de Abril, calle sin nombre, Casa S/n, San Félix, Estado Bolívar, a quien este Tribunal CONDENO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 y 2 en concordancia con el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de la victima José Pinto Rivera, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 eiusdem, HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 2 en concordancia con el artículo 407 eiusdem, en perjuicio de la victima Rodolfo Josué Ascanio Vásquez y COMPLICE SIMPLE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 2 en concordancia con el artículo 407 eiusdem en relación con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de la victima Santos olivero Bucuy, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar determinados en el juicio oral y público, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en fecha 16FEB2004, procedente del Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, celebrándose el mismo en definitiva entre los días 16AGO2006 y 23AGO2006, fecha esta última de su culminación.
En fecha 10AGO2006, siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, integrado por el Juez Dr. Manuel Elías Gómez Brito, la Secretaria Abg. Yurivy Quijada, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal ubicada frente al I.N.C.E, Alta Vista Sur, Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en el penal signado con el Nº 3M-741 de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para ese día, en contra de los ciudadanos antes mencionados.
Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto, y de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró abierto el debate, dándosele inicio al mismo, por lo que el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dra. PAOLA GONZALEZ, quien expuso: “El Ministerio Público presenta formal acusación en contra de los acusados DANIEL JESUS FIGUERA MEDERICO, LUIS ENRIQUE FIGUERA MEDERICO Y JEAN CARLOS MORALES GUTIERREZ, por considerarlos culpables y responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 408, ordinales 1ro y 2do, ambos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem, para el acusado JEAN CARLOS MORALES GUTIERREZ. En cuanto al acusado JEAN CARLOS MORALES GUTIERREZ su conducta debe ser subsumida en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 408, ordinales 1ro y 2do, ambos del Código Penal, por cuanto el acusado en compañía de otros sujetos segó la vida de la hoy víctima ASCANIO VELASQUEZ RODOLFO JOSUE y autor del delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO DURANTE LA PERPETRACION DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con los artículos 408, ordinal 1ro y 84, ordinal 1ro, todos del Código Penal, por cuanto este acusado en compañía de otros sujetos, permitió que el ciudadano JOSE JAVIER RODRIGUEZ, segara la vida de la víctima BUCUY MORENO SANTOS OLIVERO, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Dra. MARTHA TORRES DE BRICEÑO, quien expuso: “Esta Representación Fiscal presenta acusación contra el acusado ALEXIS RAFAEL ROMERO, por considerarlo culpable y responsable de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral primero en concordancia con el artículo 407 todos del Código Penal, por cuanto el acusado en compañía de otros sujetos segó la vida del hoy occiso BUCUY MORENO SANTOS OLIVERA, de igual manera se le acusa por el delito de COMPLICE SIMPLE EN LA PERPETRACIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO DURANTE LA PERPETRACION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral primero en concordancia con el artículo 407 en relación con el artículo 83 ordinales 1° y 3° todos del Código Penal, por cuanto excitaba al acusado JEAN CARLOS MORALES para que segara la vida del hoy occiso ASCANIO VASQUEZ RODOLFO JOSUE, asimismo reforzaba la acción delictiva desplegada por este acusado JEAN CARLOS MORALES, mientras que el acusado ALEXIS RAFAEL ROMERO, sometía al víctima utilizando un arma de fuego, para despojar a las víctimas de los bienes muebles, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Dra. MARIA TRINIDAD CASTRO, defensa del acusado Freites Romero Alexis Rafael y expuso: “A lo largo del debate se demostrará la inocencia de mi defendido. Durante los alegatos de la defensa siempre se dijo que mi defendido no era el sujeto llamado El Guyanés. Alexis estaba en la bodega cuando se presenta la balacera y él sale corriendo por eso lo señalan y dijeron que él era El Guyanés, cuando en realidad es conocido como Alexis Rafael Romero, es todo. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Dra. YESENIA MAZA, expuso: El Ministerio Público señala a mi defendido como participante en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DLEITO DE ROBO AGRAVADO Y CON ALEVOSIA y COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO DURANTE LA PERPETRACION DELITO DE ROBO, no puede ser que tres sujetos hayan tomado el arma de fuego para dar muerte a un mismo sujeto. Esta defensa establecerá la verdad en los hechos planteados, es todo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Dra. MINERVA REYES, quien expuso: Mis representados son los hermanos LUIS ENRIQUE FIGUERA MEDERICO Y DANIEL FIGUERA MEDERICO. La Fiscalía ha señalado los delitos de Homicidio Intencional en la Ejecución del delito de Robo y Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito. De acuerdo con la investigación realizada para la época, según el acta policial mis defendidos fueron detenidos en aptitud sospechosa. Es importante determinar la coautoría de cada acusado, el Ministerio Público ha acusado a los tres acusados por el mismo delito. Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones consiguen a tres sujetos sucios de sangre del occiso, pero fueron conseguidos posteriormente a los hechos y no cercano al cuerpo del occiso. En el momento de la detención mis defendidos no cargaban nada que los vinculara con la víctima. Solicito se tome en consideración el dicho de los acusados quienes dicen que fueron a comprar una botella de ron. Pido que se cambie la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, porque pudiéramos estar en una complicidad simple. Sólo hay un hecho que vincula a mí defendido Daniel y consistió en que los funcionarios manifestaron que mi defendido fue encontrado con una camisa ensangrentada. Las calificaciones para mis defendidos pudieran ser Daniel Figuera Mederico por el delito de Homicidio Simple en Grado de Complicidad Simple Luís Enrique Figuera Mederico por el delito de Complicidad Necesaria en el delito de Homicidio Simple. Es cierto que Luís Enrique tuvo una causa anterior a esta y Daniel no tiene ninguna causa anterior, por eso solicito en caso de ser condenado se le aplique el contenido del artículo 74 del Código Penal Venezolano”
A continuación el Tribunal impuso a los acusados FIGUERA MEDERICO DANIEL, FIGUERA MEDERICO LUIS ENRIQUE, JEAN CARLOS MORALES Y ALEXIS JOSE FREITES ROMERO del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y le explicó el hecho por el cual se le acusa según el Ministerio Público, advirtiéndole que no esta obligado a declarar, en caso de hacerlo lo hará sin juramento alguno, manifestando su voluntad de declarar al efecto expuso lo siguiente: Expone ALEXIS FREITES ROMERO, soy Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 21.250.657, tengo 24 años, soy obrero trabajo en Sidor, vivo en el barrio Libertador. Los hechos sucedieron de la siguiente manera: Yo iba para la licorería a comprar una botella de ron la ventanilla, en ese lugar se presenta Machucha, El Niño y los dos difuntos. Luego vinieron cuatro muchachos que nos pidieron porque sino nos iban a matar. Jean Carlos Morales le dio muerte a un muchacho de apellido Ascanio. Yo no tengo problema con Jean Carlos Morales, es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Dra. Martha Torres de Briceño, contestó: “En el lugar de los hechos estaba Machucha, El Niño y las dos personas muertas. Al lugar llegan cuatro sujetos de los cuales dos estaban armados. Nos pidieron el dinero porque sino nos mataban. Nos tiran al piso, no pude identificar a los sujetos, solo a Jean Carlos porque lo vi. Ellos disparan y matan a dos personas. Nos dijo Jean Carlos que entregáramos el dinero porque sino nos iban a liquidar. Yo no vi hacia donde corrieron los sujetos, yo corrí después de sucedido los hechos. Yo estaba como a cuatro metros de distancia de los sujetos. El dueño de la licorería no nos atendió. En el barrio me conocen como Alexis Rafael Freites Romero. No tengo amistad ni enemistad con los acusados, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensora Pública, Dra. YESENIA MAZA, contesto: “Yo vivo en el barrio Libertador. Yo conozco a Jean Carlos Morales porque vive en el barrio, tengo tiempo conociendo a Jean Carlos, es todo”.
Expone JEAN CARLOS MORALES GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cédula Nro. 17.331.515, natural de San Félix-Estado Bolívar, trabajaba por mi cuenta, vivo en el barrio Brisas del Paraíso. No tengo nada que ver en el homicidio, no se porque Alexis me señala como autor del delito. Yo no conocía a los dos fallecidos, es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Dra. MARTHA TORRES DE BRICEÑO, contestó: “El día 02-08-03 yo estaba en una fiesta cerca de mi casa en el barrio Libertador, yo nunca fui a esa licorería. Cheito y El Guayanés estaban en la fiesta. La PTJ fue a mi casa a buscarme porque Alexis me señaló para que a él le dieran la libertad. Yo conocía a los hermanos Medericos. El día 02-08-03 era la noche del viernes para amanecer a sábado, yo estaba en una fiesta de unos vecinos. Los hermanos Medericos no estaban en esa fiesta. Chinto el dueño del local donde se hizo la fiesta estaba presente. Yo estuve en la fiesta y llegó la noticia de que habían matado a unas personas en la ruta I. Yo estuve en la fiesta desde las 9:00 de la noche a las 02:00 de la mañana. Fue cuando nos enteramos que había dos personas muertas. El gobierno estaba por el sector. Nadie me dijo que el señor Alexis me señala como el autor de los delitos, pero yo me imagino que él me señala, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensora Pública, Dra. YESENIA MAZA, contestó: “Conozco al señor Alexis Rafael Freites, él estaba en esta sala. Yo estuve en la fiesta en compañía de Cheito, es decir Javier Romero, mi exnovia Margare, ella vive cerca de mi casa. Yo los encontré a ellos en la fiesta, nunca me ausenté de la fiesta. Cheito y El Guyanes me invitaron a la licorería pero yo no fui. De la fiesta me fui a las 02:00 de la mañana. Yo vivo con mi tía Maura Morales. Alexis nunca regresó a la fiesta después que fue a la licorería. Nunca tuve enemistad o amistad con Alexis, pero eso me sorprende esa declaración de él”. A preguntas formuladas por la Defensora Privada, Dra. MARIA TRINIDAD CASTRO, contestó: “Yo conocía al Guyanés, él vive en el barrio Libertador y Cheito vive a dos calle de mi casa. Yo vivo en la calle Ezequiel Zamora. Como a las dos de la mañana llega la noticia de que había matado a dos personas . La licorería queda como a cuatro calle hacia Vista al Sol, es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, contestó: “Yo no recuerdo cuando fui detenido, en ese momento me encontraba con los Medericos en el barrio Cristóbal Colón. Nosotros íbamos a la parada de la avenida Manuel Piar eran como las 05:00 de la mañana. Los Medericos estaban en su casa, los fui a buscar y es cuando me detienen. Yo fui a la casa de ellos para beber licor y allí fue cuando nos detienen. A mi me detienen cerca de la avenida Manuel Piar. El arma de fuego me la incautan a mi, esa arma me pertenecía. En mi declaración dije que le disparé a cuatro personas. Cuando yo iba para la casa de los Medericos, eso que en el barrio Cristóbal Colón. Accioné el arma de fuego porque venía cuatro personas contra mi, realmente no se si había herido a alguien. La sangre que me encuentran era de los hermanos Medericos. El arma era un escopetín. Los PTJ me detienen. No le presté mi arma a los Medericos, ni siquiera ellos sabían que yo tenía arma de fuego. En la calle Zamora no se si hubo una persona herida. En el momento de la detención los PTJ se dirigían al levantamiento del cadáver y como yo portaba un arma de fuego me detienen. Los Medericos viven en Sendero de Luz, tengo tres años conociéndolos. No logramos llegar al lugar donde íbamos a tomar carro. La casa de Los Medericos queda cerca de la avenida Manuel Piar, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensora Pública. Dra. YESENIA MAZA, contestó: “Yo no me puse de acuerdo con Los Medericos para ir a su casa. Salimos de la casa de Los Medericos como a las 06:00 de la mañana, estábamos dirigiendo a tomar un vehículo para ir al río, me detienen porque tenía el arma de fuego. La PTJ nos lleva al lugar donde estaba el cadáver, en ese sitio estaban unos testigos. El cadáver estaba lejos de la casa de Los Medericos. Los PTJ le dan golpes en la cabeza a Los Medericos, por eso ellos tenían sangre en las camisas. Yo no sabía que había un cadáver cerca de la detención, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensora Pública, Dra. MINERVA REYES, contestó: “ Yo me dirigía solo a la casa de Los Medericos y veo que vienen una cuatro personas contra mi y le disparo. Yo fui a la casa de los Medericos para tomar. Me encontré a las cuatro personas como a las 04:00 de la mañana. Transcurrieron como 45 minutos desde que disparé hasta que llegué a la casa de Los Medericos. El arma tenía dos proyectiles. Cuando salimos de la casa de Los Medericos yo cargaba el arma. A los Medericos no le quitan el arma. Cuando llega el gobierno, no sabía que ellos estaban buscando un cadáver. Tampoco vi a las cuatro personas que le disparé. Las casas que hay en ese lugar están en un lugar abierto. No puedo decir como eran las cuatros personas que me atacaron, es todo”.
Expone DANIEL JESUS FIGUERA MEDERICO, Venezolano, titula de la cédula de identidad Nro, 16.025.084, natural de San Félix - Estado Bolívar. Me están culpando de algo que yo no cometí, es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dra. PAOLA GONZALEZ, contestó: “Fui detenido en el barrio Cristóbal Colón a las 5:00 de la mañana con Jean Carlos y mi hermano Luís Enrique. Yo estaba con Jean Carlos desde que llegó a la casa. Yo vivo en el barrio Cristóbal Colón. El día 23-05-04 como a las 06:00 de la mañana nos detienen. Jean Carlos llegó a la casa desde la mañana, no me acuerdo la hora. Yo estaba tomando como mis hermanos y llega Jean Carlos, no me dijo si había tenido problema previo a la llegada a la casa. Yo no sabía que Jean Carlos tenía arma de fuego. Cuando nosotros íbamos caminando para la parada nos detienen. No conozco a Jhon Quiñones ni a Pinto Aguilera. La PTJ no me dice porque me detienen y nos llevan al sitio donde estaba un cadáver, nos preguntas si nosotros habíamos matado a una persona. Yo no escuché ninguna detonación. Los PTJ nos golpean y le rompen la cabeza a mi hermano y es por eso que teníamos sangre en la cabeza. El arma se la quitan a Jean Carlos. Yo me encontraba con Jean Carlos en el momento de la detención. Yo no conozco a Jhon Rodríguez. Jean Carlos llega a la casa como a las 05:00 ó 06:00 de la mañana, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensora Pública, Dra. MINERVA REYES contestó: “La ropa que yo cargaba era un pantalón azul y franela roja con blanco. Los PTJ me quitan la franela porque estaba sucia de sangre. Mi hermano no estaba armado. No vi que Jean Carlos disparara, ni mi hermano. Salimos de mi casa para agarra un carro para ir al río, es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, contestó: Mi hermano no fuma, es todo”.
Expone LUIS ENRIQUE FIGUERA MEDERICO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 16.025.100, nacido en San Félix - Estado Bolívar, en fecha 17-03-79, grado de instrucción 3er grado. Yo no tengo nada que declarar, no he matado a nadie, es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Dra. MARTHA TORRES DE BRICEÑO, contestó: “Fui detenido un día domingo como a las 06:00 de la mañana. Recuerdo que duramos cinco horas juntos desde las 06:00 de la tarde hasta las 11:00 de la noche, Jean Carlos se fue y regresó en la mañana, él nos convido a comprar una botella de ron. Yo no le ví arma a Jean Carlos, pero a él le incautan un arma de fuego. No se que tipo de arma de fuego era la que le incautan a Jean Carlos. Nosotros íbamos a la licorería a comprar una botella y nos íbamos a regresar. Jean Carlos no nos dijo que había tenido problema antes de llegar a la casa. Yo estaba en la casa de mi hermana con mi hermano Daniel y Jean Carlos. Los PTJ nos detienen porque ellos estaban buscando un muerto. A nosotros nos montan en la patrulla y nos dan golpes. Nos llevan para donde estaba el muerto, para ese momento ya estamos golpeados. Yo conozco de referencia a Quiñonez, del lugar donde me detienen al lugar donde estaba el cadáver era lejos. Tengo tiempo conociendo a Jean Carlos Morales, yo no disparé arma de fuego, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensora Pública. Dra. MINERVA REYES, contestó: “Yo no fumo, esa noche no agarré arma de fuego. Me monta en una patrulla, no vi hacia donde íbamos y luego nos bajan en el lugar donde esta el muerto. Nos preguntan los funcionarios si nosotros habían matado a una persona. Nos bajan y nos llevan a una casa esposados y vi a un hombre y a una mujer. No le vi arma a Jean Carlos. Me detienen como a las 06:00 de la mañana con mi hermano Luís Enrique. Nosotros estuvimos en la casa tomando. Los PTJ no me quitan arma de fuego a mí, ni a mi hermano, es todo”.
De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se reciben los medios de pruebas. Es llamado ala sala el testigo JHOAN JOSE RODRIGUEZ QUIÑONEZ, quien luego de ser juramentado se le impuesto del artículo 242 del Código Penal y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:” Mi nombre es JHON JOSE RODRIGUEZ QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.828.175, natural de San Félix - Estado Bolívar, nacido en fecha 17-08-74. El que esta sentado en el medio le disparó al muchacho, se deja constancia que señaló al acusado Jean Carlos Morales Gutiérrez, después Luís Enrique le dijo que le metiera disparo al muchacho y Daniel me quitó el reloj, 5.000 bolívares y me dio unos palazos. Luego Jean Carlos me dijo que me acostara en el suelo y me puso el arma en la cabeza, me paré y salí corriendo. Luís Enrique lo empuje y decía Jean Carlos mátalo y me fui corriendo, cuando volteé vi que estaban riéndose y repartiéndose el reloj y los reales que me robaron, es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, contestó: “De sábado para domingo sucedieron los hechos. Yo estaba con el difunto, veníamos de la esquina de la casa del occiso, eso es en el barrio Cristóbal Colón. Estábamos juntos desde la 11:00 de la noche. Fuimos a una licorería a las 03:00 de la mañana, cercana a la casa del occiso. Sólo vi un arma de fuego y escuché un sólo disparo. El arma era un escopetín de los que usan los vigilantes. Era tres personas las que me atracan a mi y a la víctima. Ellos se acercan y nos dijeron esto es un quieto. Me revisaron los bolsillos antes de disparar. El muerto estaba de espalda a mí, los objetos nos lo quita Luís Enrique. Daniel me quita mis pertenencias. Yo no vi que Jean Carlos tenía dudas para dispararme, vi cuando él iba a cambiar la concha y me paré y salí corriendo. Daniel me golpea con un palo. Ellos me amenazaron de muerte si llegan a salir de la cárcel. Yo me regresé al lugar a buscar unas cholas mías y me encontré al muchacho cuando se estaba muriendo. Yo conozco de vista a Jean Carlos. Los conozco de vista. Yo no he tenido problema con ellos. Cuando ellos llegan al sitio de los hechos le dije a Jean Carlos que te pasa tu no te acuerdas de mi, él me contestó no me acuerdo de ti, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensora Pública. Dra. MINERVA REYES, contestó: “Eran como las 03:30 de la mañana, estaba oscuro. Yo andaba acompañado de mi amigo Luís José Pinto, él era vigilante. El no estaba armado y estaba vestido de civil. El tenía una camisa blanca y short amarillo. Me despojan de un dinero y a mi amigo le quitan un dinero. El sale corriendo y le disparan, yo estaba en el suelo. Luís José Pinto cayó a cierta distancia de los hechos. Yo estaba cuando llegó la PTJ y me enseña a los acusados y yo los reconocí. Yo presencié el levantamiento del cadáver, en el lugar quedó sangre. Ese mismo día fui a PTJ, yo sabía que tenía que venir a declarar. Yo he recibido varias amenazas. Luís Enrique le dio el botellazo al muerto cuando estaba en el piso y lo corto, ya lo había despojado, él se levantó salió corriendo y le disparan, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensora pública, Dra. YESENIA MAZA, contestó: “La hermana de la madre del muerto le dio parte ala policía. Los policías llegan a las dos horas y a las 07:00 de la mañana llega la policía con ellos montados en la patrulla. Yo le dije a los PTJ que ellos eran las personas que habían matado al muchacho. Los PTJ llegan con los acusados y me preguntan si yo conocía a los sujetos que habían matado a Ascanio, le dije que no porque en ese momento yo tenía miedo, es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, contestó: “Solicito se ordene lo conducente tanto al Sistema Integral 171 como a la Policía mas cerca a la residencia del testigo Jhon Rodríguez Quiñónez. a objeto de que se resguarde su integridad física, es todo”.
Es llamado a la sala la experta MARLENE ERNESTINA LOPEZ, luego de ser juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal Venezolana y el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Experticia Nº 9557, de fecha 24MAY2004, “Se recibió el cadáver de sexo masculino, de contextura atlética, presentaban dos heridas fue con entrada por la espalda y salida por el estomago, lesiones excoriaciones en cabeza. La herida produjo una hemorragia produciendo la muerte, es todo. La escápula esta ubicada en la región lumbar. El cuerpo presentaba dos heridas. El cuerpo no presentaba tatuaje ni quemadura. La herida por arma de fuego fue hecha a media distancia. Presentaba excoriación en región frontal, y labio superior. Lesión en el mentón fue producida por un objeto contundente, esas lesiones fueron producidas en vida, es difícil que se hayan hecho posteriormente a la muerte. La trayectoria intraorganica fue producida de atrás atravesando el pulmón izquierdo y el corazón y saliendo por delante. El proyectil al entrar puede chocar con un hueso y producir otra lesión. El cadáver tenía 29 años y 1,69 metros, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensora Pública, Dra. MINERVA REYES, contestó: “Yo no observé ninguna lesión en la cabeza. El cadáver presentaba dos lesiones de entrada y dos lesiones d e salida. En la región temporal no existe herida por fricción, pero estas pueden ser producidas por objetos contundentes. La causa de la muerte fue la herida por arma de fuego, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensora Pública, Dra. YESENIA MAZA, contestó: “Las heridas fueron producidas por armas de fuego, es todo”. La experta expuso lo relativo a la experticia Nro. 8.795 de fecha 03-08-03. Reconozco el contenido y firma. Se examinó el cadáver de sexo masculino, el cual presentaba herida en la región dorsal superior producida por arma de fuego., la misma penetró la cavidad craneal lo que produjo la causa de la muerte. El tirador estaba del lado derecho de la víctima, en menor plano. La víctima medía 1,70mts, el victimario estaba en un plano de posición más baja. No se observó más heridas. En cuanto a la experticia Nro. 8.797 de fecha 03-08-03. Se trataba de un cadáver de sexo masculino, contextura atlética, presentó una herida producida por arma de fuego, no había tatuaje no había quemadura. El orificio de entrada era de borde regular. La herida fue la causa de la muerte, ya que la misma produjo un hemorragia craneal, es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, contestó: “La herida penetró en el hueso parietal derecho con dirección al izquierdo., lo que produjo ruptura en la maza encefálica. La trayectoria fue en línea recta. El victimario estaba del lado derecho de la víctima, del lado derecho hacia el lado izquierdo presentaba excoriaciones. La excoriaciones pudieron haber sido por caída, el cadáver no presentaba tatuaje, ni quemadura. El disparo fue hecho a distancia, es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez quien expuso: La Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicitó de conformidad con los artículos 26 de la Constitución Nacional, 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 81 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, medida de protección a favor del testigo JHOAN RODRIGUEZ QUIÑONEZ, por ser el Estado Venezolano garante de la protección y seguridad de los testigos , por tal motivo se acuerda la misma, es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano ZAMORA FRANCISCO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. C.I: V-8.964.507, previa juramentación de conformidad a lo establecido en los artículos 242 del Código Penal Venezolano Vigente y 345 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, a los fines de que exponga su declaración quien manifestó lo siguiente, el cual participó en el procedimiento del hecho “A”, acta cursante al folio 120 del expediente: “Reconozco la firma y el contenido del acta, soy detective, voy a cumplir quince años, se recibió llamada del 171 en vista de que se encontraba un cadáver herido por arma de fuego, fui acompañado del Agente EDUARD PÉREZ, en el Barrio Libertador donde avistamos a tres sujetos los cuales nos llamó mucho la atención que tenían la camisa con manchas de color pardo rojizo, había un callejón sin salida, se le practicó requisa, donde uno de ellos tenía el arma de fuego dentro de la vestimenta, buscamos el sitio donde se encontraba el occiso, observándolo en el suelo, entrevistamos a la concubina del hoy occiso, se practicó el levantamiento del cadáver antes de ello recibimos una llamada radiofónica, le suministré los datos y me manifestaron que uno de los sujetos estaba solicitado, fuimos a la Morgue y se localizó varias evidencias y heridas por armas de fuego y objetos contusos, notificándole al Fiscal Tercero y hasta allí concluye mi actuación, es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó lo siguiente: “Como funcionario investigador, varias heridas por armas de fuego, en la espalda de borde irregular y en la cabeza heridas por objeto contundente, en ese momento no contábamos con los medios, se terminó el rollo por la guardia anterior, es todo”. (La Fiscal Tercero solicitó al Tribunal permiso para mostrar las fotos del periódico y dejar constancia de lo mismo), sitio abierto, una sustancia de color pardo rojizo, el acta fue suscrita por el funcionario y el acta del sitio por el funcionario HARLEN, porque yo lo acompañé, yo debo tratar de indagar, en el asfalto yacía el cadáver, encima de la sustancia estaba el cadáver, se observaban de entrada, pero el Patólogo le dio su respectiva necropsia de Ley, catorce años, Detective de Investigador, Entidad Bancaria, en nuestra Institución no hay límites, independientemente del Departamento a que pertenezcas, a las cinco de la mañana, a esa misma hora su traslado, porque ellos tratan de huir del sitio, mi intención era preguntarle donde era el sitio y al ver su actitud y con las medidas de seguridad del caso los detuvimos y requisamos, porque no tuvieron salida, estábamos ante la presencia de un porte ilícito de armas de fuego, solicité información, y al día siguiente un compañero me dijo que habían unas declaraciones de unos testigos que eran de ese mismo hecho, ellos tenían su vestimenta impregnada de la sustancia y la cercanía de lo sujetos con el cadáver, hice una verificación mediante memorandum con la sangre de los imputados y la del hoy occiso, no habían ni dos cuadras no se precisaba con exactitud, es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contestó lo siguiente: “Era una calle cerrada, no porque aunque trataron de huir como vieron las otras Unidades, el del centro, FIGUERA LUIS ENRIQUE, fue el que se cayó, es todo”.
A solicitud de la Defensa se deja constancia que la Defensa Pública Nro. 08, se opone a la pregunta realizada por el Ministerio Público, es todo”.No recuerdo en los dos primeros le pedí levantarse la franela, me es un poco dificultoso por el tiempo, el de la franela de color blanca con franjas vino tinto, fue el del arma de fuego, (MORALES JEAN CARLOS).
A preguntas formuladas por la Defensa Pública, Nro. 08, contestó lo siguiente: “No estaban cerca estaban un poco retirados, fue como a dos cuadras, los tres trataron de evadir, no pudieron porque estaban las patrullas, no se acercaron al occiso, (Se deja constancia a solicitud de la defensa pública), uno estaba adentro del arma la concha, y la otra la cargaba el del arma de fuego, (Se deja constancia a solicitud de la defensa pública), al momento de la detención no, al momento de la llamada fue la solicitud y del arma, y la vestimenta estaba impregnada de color pardo rojizo, con un hisopo se coloca en un envase plástico, y se lleva al laboratorio, la concha fue en un sitio adyacente, la vestimenta del occiso, no recuerdo lo colectado por el técnico, yo la sangre y la vestimenta, porque no estábamos ubicados porque los Barrios son muy grandes, ellos al avistar la Unidad se pusieron nerviosos, tratan de correr se les veía palpablemente, si los tres, ellos andaban en franelillas, no se como precisar en este momento quien cargaba la franela blanca y quien la de color amarillo, (Se deja constancia a solicitud de la Defensa Pública), es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa Pública, Nro. 01, contestó lo siguiente: “Desde donde yo estaba parado, y se les veían las intenciones como a dos o tres metros, (Se deja constancia a solicitud de la Defensa Pública), me dedique al levantamiento del cadáver, estaba dentro de la Unidad, de afuera no se ve para adentro, no los saqué de la Unidad para nada, (Se deja constancia a solicitud de la Defensa Pública), una percutida y una sin percutir en el bolsillo (Se deja constancia a solicitud de la Defensa Pública), es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana DARLENY LÓPEZ, previa juramentación de conformidad a lo establecido en los artículos 242 del Código Penal Venezolano Vigente y 345 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, a los fines de que exponga su declaración quien manifestó lo siguiente, el cual participó en el procedimiento del hecho “A”, acta cursante al folio 181 del expediente: “Reconozco en su contenido y firma el acta, tengo doce años en la Institución, soy Inspector Jefe, T.S.U en Ciencias Policiales, tengo post grado en Derechos Criminalistica, esta experticia fue en fecha 31-05-04, si es una contusión por el tiempo puede ser de seis días dependiendo del grado de la fuerza del golpe, si es compatible, no había lesión en el momento en que se practicó el examen, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa Pública, Nro. 08, contestó lo siguiente: “Para ese momento no hay lesiones en forma general por el objeto contundente, todo aquello con lo que se le pueda ocasionar un golpe, dependiendo de la velocidad de la fuerza y la cantidad de sangre, puede pasar de diez días, es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana RAIZA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nro. C.I: V-11.726.682, previa juramentación de conformidad a lo establecido en los artículos 242 del Código Penal Venezolano Vigente y 345 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, a los fines de que exponga su declaración quien manifestó lo siguiente, el cual participó en el procedimiento del hecho “A”, acta cursante al folio 149 del expediente: “Yo realicé la Experticia Balística, soy Inspector Jefe, reconozco en su contenido y firma el acta, soy Licenciada, tengo quince años de experiencia, actualmente soy la Coordinadora de Criminalistica Estadal Bolívar, practiqué el reconocimiento técnico, consta una Escopeta, cartucho y una concha, se colecta porque guarda relación con los hechos, arma de fuego, marca mamola, tipo liso, corta, su sistema abisagrado, no tiene tambor giratorio ni cargador, se le realizó una experticia a un cartucho 410, esta conformado como igual lo fabrican, marca águila presenta unas huellas de marcación directa, fue llevada al área de Departamento físico para su comparación, es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contestó lo siguiente: “Todo ello en base al hecho “A”, si porque eso se desprende, una vez que el cartucho sale queda es la base que es la concha, concha cartucho y escopeta, se realiza la prueba de disparo, por disposiciones del Alfa y del C.I.C.P.C, todas las armas que son procesadas pasan al resguardo físico y luego a Caracas, cada mes deben ser remitidas, sus seriales son seriales de orden, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensora Pública Nro. 08, contestó lo siguiente: “Cuando hablamos sin percutir es porque no dio a la cláusula fulminante, cuando son armas de cañón liso en el proceso se aglomeran hasta la boca del cañón porque no llevan una orientación hacia donde van, el cartucho impacta por los plomitos todo depende de la casa del fabricante, son elementos que conforman un cartucho, el cartucho queda igual, la oblea es lo que se dispersa, sólo estas, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa Pública, Nro. 01, contestó lo siguiente: “Esto es un arma tipo escopeta el cañón tiene que lanzar a un lado y luego dispara, es el mismo proceso, (Se deja constancia a solicitud de la defensa pública), es todo”.
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó lo siguiente: “Proyectiles múltiples y la concha, es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano ROSARIO MORALES WILLIAM RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. C.I: V-11.515.821, previa juramentación de conformidad a lo establecido en los artículos 242 del Código Penal Venezolano Vigente y 345 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, a los fines de que exponga su declaración quien manifestó lo siguiente, el cual participó en el procedimiento del hecho “A”, acta cursante al folio 161 del expediente: “Reconozco en su contenido y firma el acta, realicé el acta policial, los datos los verifiqué en el sistema el arma se encuentra solicitada por un robo y por un homicidio, escopeta calibre 10, serial 20637, mamola, se verificó y se encontraba solicitada, si se verifica quien es el denunciante y se le notifica a la víctima, en el sistema SIPOL, existen un renglón con el Sistema Integrado Policial del C.I.C.P.C, vehículos, objetos, personas, armas, personas desaparecidas y fallecidas, quedan los datos del denunciante, los datos los objetos y se verifica el serial por el sistema SIPOL, tengo once años de experiencia del acta que se encuentra en el folio 16 fui como acompañante, yo conformé parte de un grupo investigador de un homicidio donde el ciudadano RODOLFO ASCANIO el padre del hoy occiso nos aportó ciertos datos, nos llevó al Barrio, se identificaron estas personas, la madre del Guyanés nos informó del nombre apodado y nos enteramos a través del periódico que había fallecido, así como también que no era él sino el hermano, es todo”. Seguidamente se procede a la incorporación por su lectura ello perteneciente a el hecho “B” a las actas que se encuentran en los folios 16, 211, 212 y 227, de la primera pieza del expediente, en vista de que guarda relación con la actuación del funcionario WILLIAM ROSARIO.
A preguntas formuladas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, contestó lo siguiente: “Tengo once años, en el área de los delitos de Brigada contra el delito de Homicidio, se están dando inicio a cincuenta Homicidios mensuales, nos asignan de ocho a diez Homicidios por cada funcionario, fue en el año 2003, no recuerdo mucho los datos por el tiempo, el padre nos aportó los datos sobre los autores de la muerte de su hijo, estábamos tratando de identificar, la mamá nos dio unos datos equivocados, si existían rasgos característicos porque son familia, fueron las capturas de las personas en el proceso, me desvinculo porque el que llevaba el caso era el funcionario MARIÑO, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó lo siguiente: “De una casa a otra porque nos acompañaba el padre del occiso que aportó los datos y la dirección, en ningún momento que yo recuerde no, no hubo violencia, no lo recuerdo, es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana, BETSY VERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. C.I: V-4.697.021, previa juramentación de conformidad a lo establecido en los artículos 242 del Código Penal Venezolano Vigente y 345 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, a los fines de que exponga su declaración quien manifestó lo siguiente, la cual participó en el procedimiento en las actas cursantes a los folios 151, 152 y 153 del expediente: “Reconozco su firma y contenido del acta, soy Jefe del Laboratorio, tengo 19 años de servicio, en el área toxicológica, somos cuatro expertos, y cuando uno ya tiene un año es considerado como un Experto, se realizaron en el Laboratorio, es una prueba de orientación para las personas que considera el Detective, se le toma el macerado y la ropa si era la misma, donde orienta si había o no iones de nitratos, por el macerado, LUIS ENRIQUE FIGUERA en su mano derecha, es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscal contestó lo siguiente: “En vista de la carencia de los pines se deja la orientación, si puede resultar, los que trabajan con soldadura y en jardinería, ¿En que casos no se puede verificar la presencia de estos elementos? Claro que puede pasar, si se lava las manos, (Se deja constancia de la pregunta y respuesta a solicitud de la Fiscal), una franela, un segmento de gasa, en la superficie de las tres prendas de vestir había sustancia de color pardo rojizo, era del grupo sanguíneo “O”, también la de la ropa, el arma de fuego se maceró y se obtuvo el grupo sanguíneo “O”, sustancia hemática, en este caso no se hizo la prueba, sino de ortotonidina y teuchman, un mecanismo de contacto, impregnación, salpicadura, limpiamiento, cuando viene la sangre e impacta sobre la prenda por la velocidad la potencia y la violencia ejercida, son con mecanismos de impregnación, impacto de bala objetos contundentes, el de contacto debe tener ese mismo contacto con la persona lesionada, limpiamiento de un objeto, fueron incineradas por su mal estado de uso y conservación, cuando están con mucha sangre, (Se deja constancia a solicitud del Ministerio Público de lo practicado, lo cual fue a lo siguiente: folio 127 la cadena de custodia de las franelas, folio 128 cadena de custodia de las otras prendas de vestir y el folio 135 a los segmentos de gasas en el sitio del suceso y al cadáver), es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa Pública, Nro 08, contestó lo siguiente: “Yo no tomo esa muestra, pero si se compara, se debe guardar el segmento de gasa, que es el número 4, al folio 151, se hizo comparación con la ropa, (Se deja constancia a solicitud de la Defensa Pública), no sólo a lo que recibí nada más, al grupo sanguíneo “O”, si hay comparaciones con los otros grupos, con la sangre del occiso y la de la ropa, si es fuerte, va directamente proporcional al sitio de la sangre, depende del calibre del arma de fuego, depende de la potencia del arma, (Se deja constancia a solicitud de la Defensa Pública), todas tienen sangre, si el contacto debe ser directo con la zona afectada, de un contacto surge una impregnación, no necesariamente debe ser por contacto la impregnación, (Se deja constancia a solicitud de la Defensa Pública), no se describe se hizo el macerado con solución fisiológica, no recuerden verdad, no se como fue el mecanismo de la sangre, pero si fue del grupo “O”, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa Pública, Nro. 01, contestó lo siguiente: “Cuando es arterial si, tiene más presión, arterias, venas y zonas capilares, (Se deja constancia a solicitud de la Defensa Pública), si es capaz, dependiendo, se debe hacer la prueba de ensayo y arrojo, si lo describo en el acta, si lo he visto, es como una regadera, la mancha va a depender del calibre, distancia de la persona, tenemos cinco litros de sangre distribuidos, no se si la otra persona se acerca, si hubo una salpicadura, la prenda no tiene entrada de proyectil, si y no depende del calibre y del arma, es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano HERNÁNDEZ HENRYS DEL JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. C.I: V-18.515.387, previa juramentación de conformidad a lo establecido en los artículos 242 del Código Penal Venezolano Vigente y 345 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, a los fines de que exponga su declaración quien manifestó lo siguiente, el cual es Testigo en la presente causa: “Sexto grado, yo estaba trabajando en seguros Horizonte, se metió un ciudadano atracar y se llevó cuarenta y cuatro millones, es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscal Tercera contestó lo siguiente: “Cuidar al sitio o vigilar, tengo ya dos años, una 44, no señora, a las tres y treinta de la tarde, HIELOVEN, en el Roble, es un escopetín, si lo usan los vigilantes, no era una sola persona, cuando hay atraco ellos se cubren, es pequeña, era negra la cacha, se carga en el gatillo, concha 28, no porque no nos permitía tener el armamento cargado, no podía porque el dueño de HIELOVEN no lo permitía, no me dieron entrenamiento para eso, estaba descargada, es todo”
A preguntas formuladas por la Defensa Pública, Nro. 08, contestó lo siguiente: “Al frente del negocio de HIELOVEN, en la entrada, de la vigilancia, Seguros Horizonte, yo mismo en PTJ, declaré por armamento robado, yo me sorprendí cuando llegó el alguacil y me citaron, nunca recibí llamada de la PTJ, es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano MARIÑO DIAZ ALEJANDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. C.I: V-10.288.825, previa juramentación de conformidad a lo establecido en los artículos 242 del Código Penal Venezolano Vigente y 345 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, a los fines de que exponga su declaración quien manifestó lo siguiente, el cual es Experto en la presente causa, y realizó las actuaciones que se encuentran en los folios 197, 198, 199 y 200 de la primera pieza del expediente correspondiente al hecho “B”: “Reconozco la firma y el contenido de las actas, soy Inspector tengo quince años, soy Jefe de la Brigada de Homicidios, en fecha 03-09-05 se presenta el padre del occiso manifestando que tenía la dirección del Imputado, donde hay doble Homicidio, nos trasladamos hasta la casa de la madre y nos dijo que estaba en otro sector se localizó y se pidió boleta de captura en su contra, es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscal Cuarta contestó lo siguiente: “Se origina por parte de la progenitora ella no manifiesta los datos correctos sino de otra persona, por las actuaciones, si fue el motivo de solicitar, se presentó el padre del occiso manifestando que no era el detenido sino otro, no recuerdo, en Homicidios, cincuenta o setenta casos mensuales, WILLIAM ROSARIO, CARLOS LARGO, se manejaba como ALEXIS, ya que no había sido cedulado, si posteriormente nos enteramos que falleció, es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano GUERRA ARCOIZA YOLIEFRET JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. C.I: V-8.960.663, previa juramentación de conformidad a lo establecido en los artículos 242 del Código Penal Venezolano Vigente y 345 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, a los fines de que exponga su declaración quien manifestó lo siguiente, el cual es Experto en la presente causa, y realizó las actuaciones que se encuentran en los folios 185, y 186 de la primera pieza del expediente correspondiente al hecho “B”: “Inspección Técnica, reconozco el contenido y la firma, tengo quince años, soy Agente III, en relación a la Inspección se le hizo su correspondiente descripción del cadáver, procedente de la Fiscalía, es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, contestó lo siguiente: “Estaba de guardia, pero fuimos varios de Comisión, por la rutina, herida en la región occipital, con desprendimiento, porque entró y salió, escapular derecha es en la parte de la espalda, la otra compañera es la que se encarga de esta parte, yo solo soy acompañante pero doy fe que si se hizo el acto, es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana CARO PAZ HUNEIDI COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nro. C.I: V-9.757.072, previa juramentación de conformidad a lo establecido en los artículos 242 del Código Penal Venezolano Vigente y 345 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, a los fines de que exponga su declaración quien manifestó lo siguiente, el cual es Experto en la presente causa: “Tengo quince años en la Institución, realicé la Inspección Técnica de los cadáveres en la Morgue, constaté que si era mi firma y el contenido, en el folio 185 del expediente, inspección de un masculino, por herida occipital, practicamos la Inspección con las características de la víctima, lo más importante son las heridas que presenta, en la herida número 2, presentó herida en la región occipital, es una herida abierta y escapular derecha en la espalda medio superior, en el folio 185 se trata de la inspección del cadáver, regularmente cuando son heridas por escopeta, queda estrellado como una boca de jarro, y al folio 186 era RODOLFO JOSÉ, está comprendido debajo del hombro solamente de entrada herida en el cuello abierta, estaban sin la limpieza, es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano ZAMBRANO BERMUDEZ EDUARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. C.I: V-15.521.267, previa juramentación de conformidad a lo establecido en los artículos 242 del Código Penal Venezolano Vigente y 345 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, a los fines de que exponga su declaración quien manifestó lo siguiente, el cual es Testigo en la presente causa: “Bachiller, estábamos en una fiesta y venía el hijo del señor, salimos de la casa a buscar unos cigarros fuimos a la Licorería, estaban unos parados en la esquina y nos pidieron todo con una bácula y un revolver porque sino nos iban a matar, nos tiraron en el suelo nos pidieron los reales, mataron al hijo del señor, me rompieron en la cabeza, JEAN CARLOS MORALES el fue el que disparó al hijo del señor y me dio a mi en la cabeza, nos fuimos y cuando nos devolvimos nos enteramos que lo habían matado, no supe más nada de ahí, es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscal Cuarta Ministerio Público, contestó lo siguiente: “Unos cigarros JESÚS PERAZA es mi primo, estábamos en la casa saliendo de una fiesta, le decían PACO, que venía con SANTOS, venían a comprar cerveza en la Licorería, a una cuadra antes, nos encontramos en la vía, habían dos, otro más que no lo conozco, otro más que no se, nos dijeron quieto, él y otro más, si con armas, a todos, nos sacaron las cosas que teníamos, unos reales, y nos tiraron los papeles en el suelo, a los que estábamos allí, estábamos despalda, boca abajo y nos vimos, si tenía el arma al lado mío, acostado con una bacula que es un arma, uno a PACO y otro a SANTOS, y otros a nosotros, CHEITO, que lo mataron, no lo reconozco, negrito, bajito, no se si es del Barrio, no porque estaba boca abajo, sólo lo escuché, dijeron mata tu a este y yo a el otro, si salimos corriendo y nos dispararon, no primera vez, no, se lo juro, es todo”. (Se deja constancia de que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público solicitó permiso para mostrar copia de la foto del hoy occiso del periódico al Testigo-Víctima). A preguntas formuladas por la Defensa Pública Nro. 01, contestó lo siguiente: “Licorería, si, no porque fue cuando llegamos directo y una vez al piso no recuerdo muy bien, (Se deja constancia a solicitud de la Defensa Pública, del otro no recuerdo muy bien, CHEITO, fue hace tiempo y de la cara uno no se acuerda, no claro porque el mismo fue que me dio en la cabeza, del otro no me acuerdo, yo estaba boca abajo, lo escuché nada más, estaban parados atrás, porque el era el que cargaba la bácula y el otro la pistola, claro porque uno se escucha más duro que otra, la bácula, nos quedamos ahí y ellos salieron corriendo y nos paramos y nos fuimos, no se, es todo”.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó lo siguiente: “Es larga, es de cinco tiros porque fueron cuatro disparos, seguidos, es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano PERAZA GAMEZ JESÚS GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nro. C.I: V-14.118.347, previa juramentación de conformidad a lo establecido en los artículos 242 del Código Penal Venezolano Vigente y 345 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, a los fines de que exponga su declaración quien manifestó lo siguiente, el cual es Testigo en la presente causa: “Un año, no ningún vínculo, estábamos en una fiesta, venían pasando los dos chamos y estaban en una esquina, le dieron golpe en el suelo, pero como no les dieron los reales les dio un tiro en la cabeza, es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, contestó lo siguiente: “A la una y treinta a dos de la mañana, si el que entró ahorita, creo que era comprando ALEXIS y otros más, dos nada más, si estaban armados, no a mi no, los reales porque por eso fue lo mataron porque no quiso entregar el dinero, a SANTOS uno que mataron, y ASCANIO JEAN CARLOS, camisa anaranjada, una cinco tiros, con un treinta y ocho, dos tiros nada más, si cuando nos paramos dos y tres después, uno y dos a los muertos, salieron corriendo también, no le despojaron nada, si fue el que le disparó a SANTOS, Licorería Ruta 1, Vista el Sol, Ruta 2, si cachucha,(Se deja constancia a solicitud de la Fiscal Tercero del Ministerio Público), (se deja constancia que la Fiscal Tercera del Ministerio Público solicitó permiso para mostrar al Testigo copia de la foto en el periódico del hoy occiso), es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa Pública Nro. 01, contestó lo siguiente: “Acostados en el suelo de los dos muertos, le estaban pidiendo los reales que le entregaron los reales de las cervezas, dijeron que no tenía real, yo le dije ya, si claro, uno a cada uno, si fueron tres tiros, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “De conformidad a lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, se procede a solicitar la ampliación de la acusación, ya que el testigo JOHAN JOSÉ QUIÑONEZ, manifestó las circunstancias de los hechos, y fue objeto de un Robo por el ciudadano DANIEL JOSÉ FIGUERA MEDERICO, el cual despojó de un reloj y la cantidad de cinco mil bolívares y lo golpeó con un palo en la cabeza, es por lo que se le imputa el delito de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, así como al ciudadano JEAN CARLOS MORALES también como COAUTOR ya que se ha manifestado en esta sala de audiencia por la víctima que lo apuntó, es por ello que todas estas circunstancias modifican la acusación, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Nro. 08, quien manifestó lo siguiente: “La defensa se pregunta cuales nuevos hechos que ha descubierto el Ministerio Público de acuerdo al artículo 351, ciertamente debe existir nuevos hechos y pruebas el ciudadano QUIÑONEZ declaró en el C.I.C.P.C, el mismo lo dijo que el Tribunal no lo citó, ya que fue desde el inicio, es un irrespeto a la Defensa, porque ya se aportó, el Ministerio Público no dijo que es lo nuevo, donde la Defensa debe presentar nuevas pruebas, por lo que retrazaría el proceso, teniendo el Ministerio Público dos años, es la pregunta que a la defensa le toma de sorpresa, ya que calificó sobre el delito de Homicidio Calificado, se les está aplicando a los tres, siendo que se debe ser objetivo porque en el debate se ha individualizado, no se puede traer, y hay jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde sanciona estas actuaciones, traería la suspensión del Juicio Oral y Público, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus alegatos, quien manifestó lo siguiente: “La oportunidad para ampliar la acusación es en este momento, de conformidad al artículo 351, por un nuevo hecho el cual manifestó esta víctima, que declaró sobre la participación de los acusados en los hechos, esto por supuesto cambia la calificación jurídica, como parte de buena fe ha individualizado la conducta, ya que es una circunstancia, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Nro. 08, a los fines de que exponga sus alegatos, quien manifestó lo siguiente: “Vuelve a solicitar el esclarecimiento de este nuevo hecho, como medio de prueba, se solicita al Tribunal que se lea la declaración del Imputado, agravar la situación, no se puede incorporar un nuevo hecho, para que se le haga una nueva calificación jurídica, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tome como medio de prueba, se haga la comparación, porque todo debe tener su oportunidad de Defensa, y no se pueden retrotraer el proceso para agravar la circunstancia, es el principal medio de prueba, es todo”.
Una vez reanudado el presente Juicio Oral y Público este Tribunal observa que el hecho que pretende la Fiscalía ampliar la acusación, lo que se pidió fue calificar de otro manera, por cuanto el testigo y víctima se encontraba en el mismo hecho, se debió colocar otra calificación, según lo que dice OSCAR SARMIENTO, que se puede incluir las llamadas inesperadas, en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Fiscalía por cuanto no existen nuevos hechos, es todo”.
Acto seguido este Tribunal le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de que exponga sus alegatos, quien manifestó lo siguiente: “Luego de haber analizado los medio probatorio, debemos aclarar las calificaciones, en cuanto a los ciudadanos: FIGUERA MEDERICO DANIEL DE JESÚS y FIGUERA MEDERICO LUIS ENRIQUE, quienes anteriormente presentaban la siguiente calificación jurídica: COAUTORÍA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 y 2 en concordancia con el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo que el cambio de calificación es por el delito de: CÓMPLICE SIMPLE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 y 2 en relación con el artículo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, ello en vista de que se ejerció una actuación de reforzamiento en la ejecución del delito, siendo que se propinó un golpe en la cabeza con una botella como objeto, es por lo que esta circunstancia cambia de manera sustancial la calificación jurídica para estos acusados en cuanto a los demás esta representación fiscal se reserva la pertinente para el día de mañana al momento de explanar sus respectivas conclusiones en el presente caso, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Nro. 08, a los fines de que exponga sus alegatos, quien manifestó lo siguiente:“La Defensa evidenció desde un principio que lo que había era una complicidad y como el Ministerio Público es parte de buena fe, se acoge la calificación jurídica, es todo”.
ÚNICO: “En vista de lo manifestado por las partes y por el común acuerdo de las mismas, en consecuencia, se va a prescindir del Testigo que no declaró el día hoy por su incomparecencia, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.
De las pruebas documentales:
HECHO A:
1.- INSPECCION OCULAR, identificada con el número 3.634, de fecha 23 de Mayo de 2004, suscrita por los funcionarios SUBERO JOSE ZAMORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ciudad Guayana, efectuada en el sitio del suceso.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, identificada con el número 285, de fecha 09 de Junio de 2004, suscrita por los funcionarios RAIZA ASCANIO Y MORENO LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ciudad Guayana, efectuada en base al arma de fuego incautada y a la concha y cartucho colectados.
3.- EXPERTICIA DE ION NITRATO Y HEMATOLOGICA, identificada con el número 477, de fecha 14v de Junio de 2004 suscrita por los funcionarios BETSY VERA Y CARMEN GOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ciudad Guayana.
4.- EXPERTICIA DE ION NITRATO Y HEMATOLOGICA, identificada con el número 478, de fecha 14v de Junio de 2004 suscrita por los funcionarios BETSY VERA Y CARMEN GOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ciudad Guayana.
5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE, identificada con el número 9557, de fecha 24 de Mayo suscrita por la funcionaria MARLENE LOPEZ DE CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ciudad Guayana. Efectuado al cadáver de la víctima PINTO RIVERA LUIS
6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, identificado con el número 436, de fecha 31 de Mayo de 2004, suscrito por la funcionario DARLENI LOPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ciudad Guayana, efectuado al ciudadano JHOAN JOSE RODRIGUEZ QUIÑONEZ.
HECHO B:
7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, identificada con el número 8795, de fecha 03 de Agosto de 2003, suscrita por la funcionaria MARLENE LOPEZ DE CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ciudad Guayana, efectuado al cadáver de la víctima ASCANIO VASQUEZ RODOLFO.
8.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, identificada con el número 8797, de fecha 03 de Agosto de 2003, suscrita por la funcionaria MARLENE LOPEZ DE CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ciudad Guayana, efectuado al cadáver de la víctima BUCUY MORENO SANTOS.
9.- INSPECCION OCULAR, identificada con el número 6888, de fecha 03 de Agosto de 2003, suscrita por el detective HUNEIDI CARO funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ciudad Guayana, practicado al cadáver del hoy occiso BUCUY MORENO SANTOS OLIVERO.
10.- INSPECCION OCULAR, identificada con el número 6888, de fecha 03 de Agosto de 2003, suscrita por el detective GUERRA YOLIEFRET funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ciudad Guayana, practicado al cadáver del hoy occiso BUCUY MORENO SANTOS OLIVERO.
11.- INSPECCION OCULAR, identificada con el número 6889, de fecha 03 de Agosto de 2003, suscrita por el detective GUERRA YOLIEFRET funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ciudad Guayana, practicado al cadáver del hoy occiso RODOLFO JOSE ASCANIO VASQUEZ.
Una vez terminada la recepción de las pruebas se procede a escuchar las respectivas conclusiones de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.
Este Tribunal procede a concederle el derecho de palabra a la Fiscal Tercera a los fines de que exponga sus alegatos quien manifestó lo siguiente: “En cuanto al hecho “A”, se cumplieron los principios del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para presentar la formal acusación en contra de los acusados, es por ello que en fecha 10-08-06 se apertura el Juicio Oral y Público de la presente causa donde se realizó el discurso acusatorio por los hechos “A” y “B”, igualmente se interpuso el discurso de la defensa, la declaración de los Imputados, y del ciudadano: JOHAN JOSÉ QUIÑONEZ, el día 11-08-06 no hubo traslado de los imputados así como en fecha 15-08-06 fijándose nuevamente en fecha 16-08-06, rindiendo su declaración los Expertos: JOSÉ FRANCISCO ZAMORA, DARLENYS LÓPEZ, siendo que en fecha 17-08-06 declararon los Expertos: RAIZA ASCANIO, ROSARIO MORALES WILLIAM RAFAEL y BETSY VERA CASTILLO, el día 18-08-06 declararon con respecto al hecho “A” y “B” los siguientes Expertos: MARIÑO DIAZ ALEJANDRO JOSÉ, GUERRA ARCOIZA YOLIEFRET JOSÉ, CARO PAZ HUNEIDI COROMOTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Testigo: HERNÁNDEZ HENRY DEL JESÚS(Vigilante), en fecha 22-08-06 declararon los testigos víctimas siguientes: EDUARDO ANTONIO BERMUDEZ y PERAZA GAMEZ JESÚS GREGORIO, haciendo el Ministerio Público su ampliación a la acusación por la aparición de nuevos hechos siendo la misma declarada sin lugar por decisión de este Tribunal, y por último el Ministerio Público procedió a cambiar la calificación jurídica como parte de buena en contra de los imputados de autos: FIGUERA MEDERICO DANIEL DE JESÚS y FIGUERA MEDERICO LUIS ENRIQUE, por lo que se tuvo diferentes tipos de declaraciones de ciertos testigos y expertos, en este procedimiento falleció el funcionario LUIS PINTO, al cual se le tuvo que solicitar una medida de protección de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 118, 120 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente y 81 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, igualmente se encontraba solicitada el arma de fuego así como el ciudadano: JEAN CARLOS MORALES por una orden de aprehensión, destacando que las declaraciones de los Expertos en fecha 10-08-06 guardan relación las mismas, las camisas colectadas, el arma de fuego incautada al ciudadano JEAN CARLOS MORALES y la sustancia hemática sustraída resultó ser del grupo “O”, siendo que se descartaron los otros tipos de sangre, las franelas de los imputados tenían manchas de sangre por contacto, por salpicadura, por limpiamiento e impregnación, es por lo que nos indica que se tuvo manipulación con el hoy occiso, teniendo este heridas por entrada y salida con excoriaciones resultado la muerte por herida por arma de fuego, teniendo como resultado de toda la investigación que el ciudadano DANIEL despoja a JOAN JOSÉ RODRÍGUEZ de sus pertenencias LUIS ENRIQUE incitó a JEAN CARLOS MORALES para que les disparara a LUIS JOSÉ PINTO RIVERA y se les despojó del dinero a las víctimas, actuando con alevosía en los hechos. En cuanto al Hecho “B”, se inició con las declaraciones de los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, verificándose sus actuaciones en los folios que rielan en el expediente en su primera pieza en los números 16, 211, 212, 227, realizado por el funcionario WILLIAM ROSARIO, el cual manifestó que se les aportó por la progenitora del Imputado unos datos equivocados, el funcionario ALEJANDRO MARIÑO practicó las actas de investigación penal de fecha 03-09-03, en fecha 18-08-06 se obtuvo la declaración de los funcionarios YOLIEFRET GUERRA y HUNEIDI CARO los cuales actuaron en los folios números 185 y 186 que corren agregados al expediente, en fecha 16-08-06 declaró la Doctora MARLENE LÓPEZ DE CASTRO, la cual practicó el protocolo de autopsia, a los ciudadanos víctimas en la presente causa BUCUY MORENO SANTOS OLIVEROS, EDUARDO ANTONIO ZAMBRANO BERMUDEZ y JESÚS PERAZA GAMEZ, todo lo acontecido en vista de que las víctimas se negaron a entregar el dinero que cargaban y esto propició que se cometiera el delito, con una bácula de cinco tiros, por todo lo antes mencionado se procede a informar las calificaciones jurídicas correspondientes a los hoy acusados de autos, por consiguiente a los ciudadanos: DANIEL JESÚS FIGUERA MEDERICO y LUIS ENRIQUE FIGUERA MEDRICO, por el delito de: COMPLICE SIMPLE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 2 con relación al artículo 407 y 84 ordinal 1 todos del Código Penal Venezolano Vigente, ello en perjuicio del ciudadano: LUIS PINTO, así mismo para el último de los mencionados se le califica el artículo 100 ejusdem por la Reincidencia, en cuanto al ciudadano JEAN CARLOS MORALES GUTIERREZ, por los delitos de: AUTOR DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 2 en concordancia con el artículo 407 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ PINTO RIVERA, igualmente por el delito de: AUTOR DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, y COMPLICE SIMPLE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 2 en concordancia con el artículo 407 en relación con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ y SANTOS OLIVERO BUCUY, concluyendo que existe un concurso real de delitos, y para el ciudadano: ALEXIS RAFAEL FREITES ROMERO, el Ministerio Público solicita se le decrete sentencia absolutoria a su favor, ello d conformidad a lo establecido en los artículos 34 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con el 108 ordinal 7 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, por cuanto fue objeto de una confusión por los datos aportados por la madre del mismo, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Nro. 08, a los fines de que exponga sus respectivas conclusiones en la presente causa, quien manifestó lo siguiente: “En efecto luego de haber iniciado el Debate donde esta Defensa en el caso “ A”,ambos hermanos detenidos luego de haberse cometido el hecho, se asumió la Defensa bajo la idea probablemente de que estaban en el día de los hechos, WILLIAM ZAMORA nos señalaba que existía una actitud sospechosa por tener la camisa ensangrentada, no estaba distribuida en esa acta policial, porque no se correspondía la conducta desplegada de cada uno de ellos, una vez que los detienen, no se les consigue a DANIEL y a LUIS ningún objeto que se relacione con la víctima, acta policial en la pieza número 1 del expediente se puede evidenciar y las inspecciones oculares al cadáver, la vestimenta y la ropa del cadáver, no esclarecen quien cargaba la evidencia y las franelas de quien era cada una de ellas y las cosas, no se colectaron las evidencias, se debió incorporar conforme a la licitud de la prueba, el funcionario no lo señaló sólo dijo que colectó la ropa, el Ministerio Público señala al folio número 127 y 128 que existe una cadena de custodia que fue rellenada y no corresponde al acta policial, se le debe colocar en orden y un número, esto deja mucho que desear en cuanto a esas circunstancias, quedó en un olvido y de que manera se recolectó, quien puede decir que las tres camisas fueron decomisadas a DANIEL y a LUIS MEDERICO, deja la duda a la Defensa, se preguntó si el imputado de acercó al occiso o si se cayó, se tienen a los imputados y a las víctimas, pero se debe aclarar la forma como se colectan las evidencias, lo manifestado por BETSY VERA no estaba en el acta policial, porque no se le pone la ropa en sus manos del occiso, se debe hacer una verificación para la comparación, la experticia dice ser comparativa pero con cual tipo de sangre, sabiendo que los imputado fueron caídos en el suelo, no se trajo de que manera se habían aproximado los imputados a los cuerpos de los hoy occisos, no se duda de los años de experiencia, se describe la ropa cargada, de las tres evidencias no se pudo verificar cual era la comparación de las ropas de cada uno de los imputados, se describe sólo un disparo, está errada la comparación del Ministerio Público sobre el acercamiento de los cuerpos de los imputados al occiso, deja mucho que desear sobre la salpicadura, ya que se debe actuar con logicidad, para dar con la autoría, de la comparación de esos tres elementos a la declaración de QUIÑONEZ después de dos años es imposible de recordar y ser preciso, nunca había venido a ningún acto, señala que el observó que se encontraba en el sitio mientras él estaba acostado y que uno de ellos, reforzaba el hecho, MARLENE LÓPEZ señala que fueron dos impactos de balas, no señaló ella eso en decir, que pasó con el segundo impacto, eso no quedó claro porque no señala de donde vinieron, en cuanto a la inspección el funcionario ZAMORA acompañó a realizar el levantamiento, el dice que tenía cuatro lesiones, se señaló que tenía lesiones en la cara, la víctima señala que el cuerpo fue golpeado, la Fiscal del Ministerio Público señala que fue con un palo, se manifestó que no había lesiones porque había pasado ya de seis a ocho días, no le dio la razón a nadie, sin dar una respuesta absoluta, no había lesiones en la parte de atrás en el cuerpo de LUIS PINTO, cuando el Ministerio Público iba a imputar a un nuevo hecho porque la víctima señaló que lo habían robado, no dijo lo de la botella sino por un palo, se contradice en la declaración, pudo haber exagerado en su declaración por temor a estar cerca de los imputados, entonces se pregunta a quien se le va a dar crédito, se señaló lo que existía era una complicidad desde el inicio, pero cuyo reforzamiento no ocurre, con las circunstancias que describe el Ministerio Público, por el testigo ya que sin ese elemento no se hubiese podido individualizar a los imputados, sabiendo que la funcionario RAIZA ASCANIO mencionó que había una concha percutida y otra sin percutir, eso dejó mucho que entre ver sobre su actuación, es por ello que solicito para el ciudadano MEDERICO FIGUERA LUIS, ya que tiene dos años detenido, tiene una hija, es joven, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal Venezolano, se le tomen los mínimos de cada pena a favor de él se acuerde el traslado para el Internado del Dorado, que se le tome esta opción para que su vida este en mejores condiciones, la misma condición se observe el mejor comportamiento de su parte en cuanto a la medida impuesta, no sea separado de su hermano durante el tiempo de cumplimiento de la pena a imponer, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Nro. 01, a los fines de que manifieste sus respectivas conclusiones de la presente causa: “En cuanto a las camisas con respecto a JEAN CARLOS MORALES que no existe tal cadena de custodia toda vez que no consta en el acta policial, ya que se detuvieron a tres personas, en ningún momento se le despojó de una franela no se llegó a realizar ningún señalamiento sobre las características de las camisas, sabiendo que son evidencias de interés criminalístico, se solicita se desestime esta prueba porque no cumple con los requisitos de las Leyes, la experticia realizada a la sangre no llegó esa prueba de comparación, ya que ellos fueron golpeados por los funcionarios al momento de la aprehensión, para ver si era derramada por ellos o si era del occiso, en cuanto al hecho “A”, el testigo señaló que mi defendido fue quien disparó el arma de fuego sobre el occiso sin embargo en la audiencia de presentación la Defensa Octava solicitó se realizara la audiencia de reconocimiento en ruedas de individuos, se hizo caso omiso a esa solicitud, ese reconocimiento no es legal porque el C.O.P.P.V, establece los requisitos, si los observa antes por supuesto que se van a identificar perfectamente, se solicita se desestime esta prueba porque no es un reconocimiento legal sino informal, se señaló que había una concha sin percutir y otro percutido, el cuerpo tenía dos impactos de balas, respondiendo que era imposible, se empeñaron en hacer ver a los operadores de Justicia que los imputados de ensañaron con el hoy occiso, no se pudo probar lo de las dos heridas por arma de fuego, se señaló el testigo que mi defendido señaló que disparó al occiso, la prueba de balística es una prueba de certeza, no se le puede restar credibilidad, a las tres de la mañana lo aprehendieron, será que iban a quedar paseando con las evidencias los imputados después que cometieron el delito, es decir, con las franelas, la prueba de Ion Nitrato, resultó ser negativa, pero si se lavó las manos se pueden borrar las evidencias, será que estos funcionarios permitieron que estos ciudadanos se desprendieran de las evidencias, queda la interrogante en el aire, en cuanto al hecho “B”, el ánimo era de despojarlos de sus pertenencias produciéndose la muerte de dos personas, es un solo homicidio, debe ser un solo delito, no puede ser que en este hecho se le va a imputar dos iguales delitos a un mismo imputado, se solicita se desestime esa calificación, el tipo de arma no se incautó, se infirió que era una escopeta por los disparos, fueron tres disparos, entonces el experto se equivocó, es por ello que esta defensa se aparta de la calificación y en caso de que acoja la calificación se tome en consideración los artículos 74 ordinal 1 y 4 y el artículo 37 ya que para el momento de los hechos era menor mi defendido y no tienen antecedentes penales, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que exponga sus respectivas conclusiones quien manifestó lo siguiente: “Por esta Sala pasaron los funcionarios y testigos referido al hecho “B”, permaneció tres meses preso mi defendido, sólo porque la madre indicó el nombre, la Defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, solicito que se oficie al C.I.C.P.C para dejar sin efecto la orden y la solicitud, ya que le causa un perjuicio a la hora de buscar un empleo, es todo”.
Se deja constancia que las partes en la presente causa, no ejercieron su derecho a réplica.-
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las víctimas indirectas, quienes manifestaron lo siguiente: “RODOLFO VÁSQUEZ JOSUE ASCANIO. C.I: V-8.524.304. “Involucrado en este caso por ser el padre del occiso, conocido como PAQUITO, fue asesinado sin menor misericordia, que le quitaron la vida sin mediar siendo indefenso, sin cometer ningún agravio, decía yo me voy a mi casa porque ese chamo me mató, no puedo negar que siento ira porque el que lo hizo nunca tuvo orientación, no lo hice por mero capricho sino por indagaciones de personas, nunca pasó por mi mente hacer represalias con respecto, insto al señor JEAN CARLOS MORALES aceptar la sentencia del Tribunal, es todo”. GREGORIA RIVERA. Mi hijo estaba terminando de salir de los estudios, era un muchacho respetable, lo querían todos en el Barrio, tengo las firmas de las personas que me apoyaron, echador de broma, trabajador, el Jefe mandó a buscar a las personas que le quitaron la vida, porque le tienen miedo, no tuvieron compasión con mi hijo, se pide Justicia en este país como tiene que ser, es todo”.
De conformidad al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, se declara cerrado el Debate de la presente causa, por lo que este Tribunal se retira a deliberar convocándolos a dictar la parte dispositiva a las cinco de la tarde (05:00P.M) del día de hoy, se suspende el Juicio Oral y Público siendo la una y veinte de la tarde (01:20P.M).-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados y los medios probatorios que lo llevaron a tal acreditación:
HECHO “A”:
Que el 23MAY2004, día domingo, entre las 3:00 y 3:30 horas de la madrugada, en el Barrio Libertador, calle Ezequiel Zamora, San Félix, Estado Bolívar, los ciudadanos JEAN CARLOS MORALES GUTIERREZ, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, calibre 410, LUIS ENRIQUE FIGUERA MEDERICO y DANIEL JESÚS FIGUERA MEDERICO, sometieron a las víctimas ciudadanos JHOAN JOSÉ RODRÍGUEZ QUIÑONEZ y LUIS JOSE PINTO RIVERA, cuando estos se dirigían a comprar una botella de ron, los acusados antes nombrados les manifiestan que era un quieto, procediendo DANIEL FIGUERA MEDERICO a despojarlos de sus pertenencias, y el ciudadano LUIS JOSE PINTO RIVERA, sale corriendo y es cuando LUIS FIGUERA MEDERICO, le manifiesta a JEAN CARLOS MORALES GUTERREZ, que le diera un disparo al hoy occiso LUIS JOSE PINTO RIVERA, quien recibe de parte de JEAN CARLOS MORALES GUTIERREZ, un disparó en la espalda a distancia que le produce la muerte, posteriormente LUIS FIGUERA le da un botellazo a JOSE PINTO, cuando estaba en el piso y lo corta, quedándose el ciudadano JHOAN RODRIGUEZ, en el suelo, quien al percatarse que JEAN CARLOS, iba a cambiar la concha, se paró y salió corriendo.
El hecho narrado quedo plenamente acreditado en el juicio oral con los siguientes medios probatorios.
a)- Deposición de la Experta Marlene López de Castro, quien practico experticia Nº 9557, de fecha 23MAY2004, incorporada por su lectura; “Se recibió el cadáver de sexo masculino, de contextura atlética, presentaban dos heridas fue con entrada por la espalda y salida por el estomago, lesiones excoriaciones en cabeza. La herida produjo una hemorragia produciendo la muerte…El cuerpo presentaba dos heridas…El cuerpo no presentaba tatuaje ni quemadura. La herida por arma de fuego fue hecha a media distancia. Presentaba excoriación en región frontal, y labio superior. Lesión en el mentón fue producida por un objeto contundente, esas lesiones fueron producidas en vida, es difícil que se hayan hecho posteriormente a la muerte. La trayectoria intraorganica fue producida de atrás atravesando el pulmón izquierdo y el corazón y saliendo por delante. El cadáver tenía 29 años y 1,69 metros… El cadáver presentaba dos lesiones de entrada y dos lesiones de salida…La causa de la muerte fue la herida por arma de fuego…Las heridas fueron producidas por armas de fuego”.
De la declaración que antecede se evidencia que la experta Marlene López, practico autopsia a un cadáver, de sexo masculino, que presentaba dos heridas con entrada por la espalda y salida por el estomago, la cual produjo la muerte, herida con arma de fuego, realizada a media distancia, cuya trayectoria fue producida de atrás atravesando el pulmón izquierdo y el corazón. Este Tribunal valora la misma conforme a la sana crítica en virtud de los conocimientos científicos que aporta la declarante en su condición de experta, a los fines de determinar la causa de la muerte del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de Luís José Pinto Rivera.
b)- Deposición del funcionario Francisco Zamora, quien practico Inspección Técnica Nº 3633, al occiso LUIS PINTO RIVERA e Inspección Ocular Nº 3634, al sitio del suceso, incorporada por su lectura; “se recibió llamada del 171 en vista de que se encontraba un cadáver herido por arma de fuego, fuimos a la Morgue y se localizó varias evidencias y heridas por armas de fuego y objetos contusos, notificándole al Fiscal Tercero y hasta allí concluye mi actuación…Como funcionario investigador, varias heridas por armas de fuego, en la espalda de borde irregular y en la cabeza heridas por objeto contundente…sitio abierto….”.
De la anterior deposición se obtiene la ratificación en contenido y firma de la Inspección Técnica practicada al cadáver y la Inspección Ocular practicada al sitio donde ocurrieron los hechos, sitio abierto y quien señala que fue llamado porque se encontraba un cadáver y detectó que el mismo presentaba herida con arma de fuego y objetos contusos. Declaración que a criterio de este Tribunal y conforme a la sana critica es conteste con la declaración de la Experta Marlene López, quien concluyó que la causa de la muerte fue por herida causada por arma de fuego en la espalda. Este Tribunal valora la misma conforme a la sana crítica en virtud de los conocimientos científicos que aporta el declarante en su condición de experto, a los fines de la obtención de la verdad.
c)- Deposición de la funcionaria Jefe del Laboratorio, Betsy Vera, Experto, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico experticias Nº 9700-133-477 y 9700-133-478; incorporada por su lectura; “…es una prueba de orientación, se le toma el macerado y la ropa si era la misma, donde orienta si había o no iones de nitratos, por el macerado, LUIS ENRIQUE FIGUERA en su mano derecha…si puede resultar, los que trabajan con soldadura y en jardinería, ¿En que casos no se puede verificar la presencia de estos elementos? Claro que puede pasar, si se lava las manos…una franela, un segmento de gasa, en la superficie de las tres prendas de vestir había sustancia de color pardo rojizo, era del grupo sanguíneo “O”, también la de la ropa, el arma de fuego se maceró y se obtuvo el grupo sanguíneo “O”, sustancia hemática…si hay comparaciones con los otros grupos, con la sangre del occiso y la de la ropa…no se como fue el mecanismo de la sangre, pero si fue del grupo “O”…”.
De la anterior deposición se evidenció luego de practicada la prueba de ión nitrato (prueba está de orientación) y prueba hematológica (prueba de certeza), la existencia de iones nitrato en la mano derecha de Luís Enrique Figuera, pero que también puede salir positivo, las personas que trabajan con soldaduras, que trabajan en jardinería. La sangre resultó del tipo “O”, que coincide con el grupo sanguíneo que contenían las franelillas, el lugar del suceso, el escopetín y el cadáver. Prueba que el Tribunal valora por los conocimientos científicos que aporta de la declarante.
d)- Deposición de la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Raiza Ascanio, quien practicó Experticia Balística Nº 235, de fecha 09JUN2004; incorporada por su lectura; “Yo realicé la Experticia Balística, soy Inspector Jefe, reconozco en su contenido y firma el acta, soy Licenciada, tengo quince años de experiencia, actualmente soy la Coordinadora de Criminalistica Estadal Bolívar, practiqué el reconocimiento técnico, consta una Escopeta, cartucho y una concha, se colecta porque guarda relación con los hechos, arma de fuego, marca maiola, tipo liso, corta, su sistema abisagrado, no tiene tambor giratorio ni cargador, se le realizó una experticia a un cartucho 410, esta conformado como igual lo fabrican, marca águila presenta unas huellas de marcación directa…, fue llevada al área de Departamento físico para su comparación...Esto es un arma tipo escopeta el cañón tiene que lanzar a un lado y luego dispara, es el mismo proceso...Proyectiles múltiples y la concha…”.
De la anterior declaración de la experta se obtiene el convencimiento de que el arma guarda relación con los hechos y que se trata de un arma tipo escopeta, doce describe sus características. Prueba que el Tribunal valora por los conocimientos científicos que aporta de la declarante.
e)- Deposición de la víctima de robo ciudadano Henry Jesús Hernández; “yo estaba trabajando en seguros Horizonte, se metió un ciudadano a atracar y se llevó la cuarenta y cuatro mía…una 44, es un escopetín, si lo usan los vigilantes, no era una sola persona, cuando hay atraco ellos se cubren, es pequeña, era negra la cacha, se carga en el gatillo, concha 28… yo mismo en PTJ, declaré por armamento robado, yo me sorprendí cuando llegó el alguacil y me citaron, nunca recibí llamada de la PTJ…”.
De esta se obtiene la certeza el hecho cierto del robo de la escopeta del cual fue objeto el declarante y de la denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Prueba que el Tribunal valora conforme a las reglas de la lógica y las máximas experiencia.
f)- Deposición de la victima y testigo presencial de los hechos ciudadano Jhoan José Rodríguez Quiñones; “El que esta sentado en el medio le disparó al muchacho, se deja constancia que señaló al acusado Jean Carlos Morales Gutiérrez, después Luís Enrique le dijo que le metiera disparo al muchacho y Daniel me quitó el reloj y 5.000 bolívares y me dio unos palazos. Luego Jean Carlos me dijo que me acostara en el suelo y me puso el arma en la cabeza, me paré y salí corriendo. Luís Enrique lo empuje y decía Jean Carlos mátalo y me fui corriendo, cuando volteé vi que estaban riéndose y repartiéndose el reloj y los reales que me robaron…De sábado para domingo sucedieron los hechos. Yo estaba con el difunto, veníamos de la esquina de la casa del occiso, eso es en el barrio Cristóbal Colón. Estábamos juntos desde la 11:00 de la noche. Fuimos a una licorería a las 03:00 de la mañana, cercana a la casa del occiso…Sólo vi un arma de fuego y escuché un sólo disparo. El arma era un escopetín de los que usan los vigilantes…Eran tres personas las que me atracan a mi y a la víctima… Ellos se acercan y nos dijeron esto es un quieto. Me revisaron los bolsillos antes de disparar. El muerto estaba de espalda a mí, los objetos nos lo quita Luís Enrique. Daniel me quita mis pertenencias. Yo no vi que Jean Carlos tenía dudas para dispararme, vi cuando él iba a cambiar la concha y me paré y salí corriendo. Daniel me golpea con un palo. Ellos me amenazaron de muerte si llegan a salir de la cárcel. Yo me regresé al lugar a buscar unas cholas mías y me encontré al muchacho cuando se estaba muriendo. Yo conozco de vista a Jean Carlos. Los conozco de vista. Yo no he tenido problema con ellos. Cuando ellos llegan al sitio de los hechos le dije a Jean Carlos que te pasa tu no te acuerdas de mi, él me contestó no me acuerdo de ti…Eran como las 03:30 de la mañana, estaba oscuro. Yo andaba acompañado de mi amigo Luís José Pinto, él era vigilante. El no estaba armado y estaba vestido de civil. El tenía una camisa blanca y short amarillo. Me despojan de un dinero y a mi amigo le quitan un dinero. El sale corriendo y le disparan, yo estaba en el suelo. Luís José Pinto cayó a cierta distancia de los hechos. Yo estaba cuando llegó la PTJ y me enseña a los acusados y yo los reconocí. Yo presencié el levantamiento del cadáver, en el lugar quedó sangre. Ese mismo día fui a PTJ, yo sabía que tenía que venir a declarar. Yo he recibido varias amenazas. Luís Enrique le dio el botellazo al muerto cuando estaba en el piso y lo corto, ya lo había despojado, él se levantó salió corriendo y le disparan…La hermana de la madre del muerto le dio parte a la policía. Los policías llegan a las dos horas y a las 07:00 de la mañana llega la policía con ellos montados en la patrulla. Yo le dije a los PTJ que ellos eran las personas que habían matado al muchacho..”.
Con la declaración del ciudadano Jhoan José Rodríguez Quiñones, en su condición de testigo presencial y victima de los hechos, se corrobora del reconocimiento que hace la propia victima de sus victimarios, aunado a que de la misma se obtienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hecho, así como la responsabilidad en la ejecución del delito imputado por parte de los acusados. Prueba que el Tribunal valora por cuanto considera que no existen razones objetivas, elementos que inhabiliten, que lleven a invalidar tales afirmaciones, al considerarla espontánea, desinteresada y no maliciosa lo cual coadyuva a crear el convencimiento de que los hechos ocurrieron en las condiciones de modo, tiempo y lugar que fueron relatadas por esta victima-testigo, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, ésta tiene pleno valor probatorio. Aunado a que al momento de rendir su declaración la victima manifestó conocer al acusado Jean Carlos Morales Gutiérrez con quien no tiene ningún tipo de problema, dicho que no fue negado por el acusado.
Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representante Fiscal en el debate oral y público, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal:
I.- Inspección Ocular signada con el Nº 3.634, de fecha 23MAY2004, practicada sitio del suceso por el funcionario José Francisco Zamora; “Trátese de un sitio de sucesos de los denominado abiertos correspondiente a una vía pública en comunicación de las denominadas calle, ubicada en Barrio Libertador, calle Ezequiel Zamora, específicamente frente a la casa signada con el número 20, vía pública, San Félix, Estado Bolívar…posteriormente nos ubicamos en frente de la referida vivienda, observándose frente a esta a nivel del suelo el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal”.
II.- Inspección Técnica signada con el Nº 3.633, de fecha 23MAY2004, practicada sitio del suceso por el funcionario José Francisco Zamora; “…sobre una camilla metálica yace el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, en posición decúbito dorsal…EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: R. Escapular, lado izquierdo, dos (2) bordes irregulares, R. Esternal dos (2) bordes irregulares, así mismo se la aprecian dos (2) heridas contusas abiertas en la región temporal izquierda…”.
III.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 285 de fecha 09JUN2004, suscrita por la funcionaria Raiza Ascanio, efectuada al arma de fuego incautada, a la concha y al cartucho; “DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: 1.-) Un arma de fuego, tipo Escopeta, Marca Mamola, calibre 410, Corta por su manipulación Fabricada en Venezuela… 2.-) Cartucho para arma de fuego calibre 410, marca Aguilar, de fuego central, su cuerpo se compone Proyectils múltiples (Raso de plomo), concha, pólvora y cápsula de fulminante… 3.-) Concha para arma de fuego calibre 410, marca Águila, de fuego central, su cuerpo se compone de manto de forma cilíndrica, reborde, culote y cápsula de fulminante..”.
IV.- Experticia de Ión Nitrato Nº 9700-133-477, de fecha 14JUN2004, suscrita por la funcionaria Betsy Vera; CONCLUSION: En las evidencias estudiadas con los Nros. 1 y 2 no se determino la presencia de Iones Nitrato. En la evidencia estudiada con el Nº 3, la mano derecha se determino la presencia de Iones Nitratos. En las evidencias 4 y 5 se determinó que s material de naturaleza Hemática y pertenecen al grupo sanguíneo “O”.
V.- Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica Nº 9700-133-478, de fecha 14JUN2004, suscrita por la funcionaria Betsy Vera; CONCLUSION: Las manchas de color pardo rojizo estudiada con los Nros. 1, 2, 3 y 4 son de naturaleza hemática y pertenecen al grupo sanguíneo “O”.
VI.- Protocolo de Autopsia Forense Nº 9557, de fecha 24MAY2004, suscrita por la funcionaria Dra. Marlene López de Castro; “CONCLUSIONES: Se trata de un hombre arriba identificado y descrito fallecido en fecha consignada sin evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa que sufre dos (02) heridas por proyectil de arma de fuego localizadas en región dorsal y como consecuencia hemorragia interna a lo que se le imputa la causa de la muerte.
Con todas las anteriores documentales se corrobora el fallecimiento del ciudadano Luís Pinto Rivera, y que el mismo se debió a herida por arma de fuego en región dorsal, que las prendas de vestir estaban impregnadas de sangre tipo “O” y la existencia del arma tipo bácula.
HECHO “B”:
Que el día 02AGO2003, entre la 1:30 y 2:00 horas de la madrugada, los ciudadanos hoy occisos Ascanio Vásquez Rodolfo Josué y Santos Olivero Bucuy, se encontraban en compañía de los ciudadanos Eduardo Zambrano y Jesús Peraza, en la Licorería Ruta Uno, ubicada en el Sector de Vista al Sol, Ruta I, San Félix, Estado Bolívar, cuando fueron conminados por los acusados JEAN CARLOS MORALES GUTIERREZ quien portaba una bácula y ALEXIS RAFAEL ROMERO, quien portaba un revolver, a entregarles el dinero, manifestándoles a las víctimas que se trataba de un atraco, los obligaron a tirarse en el suelo y procedieron a despajarlos de sus pertenecías; en represalia a la negativa de los ciudadanos Ascanio Vásquez Rodolfo Josué y Santos Olivero Bucuy, de entregar el dinero, el acusado ALEXIS ROMERO, le manifestó al acusado JEAN CARLOS MORALES GUTIERREZ, que matara al ciudadano Ascanio Vásquez Rodolfo Josué, quien sin mediar palabras le disparo al referido ciudadano en el cráneo, región parietal derecha; por su parte el acusado ALEXIS RAFAEL ROMERO, sin mediar palabras le efectuó un disparo en la cabeza al ciudadano Ascanio Vásquez Rodolfo Josué, para posteriormente huir el lugar de los hechos.
Los hechos narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios.
a.B.- Deposición de la funcionaria Dra. Marlene López de Castro, quien practico Protocolo de Autopsia al cadáver del ciudadano Ascanio Vásquez Rodolfo, signado con el Nº 8.795, de fecha 03AGO2003; “Reconozco el contenido y firma. Se examinó el cadáver de sexo masculino, el cual presentaba herida en la región dorsal superior producida por arma de fuego., la misma penetró la cavidad craneal lo que produjo la causa de la muerte. El tirador estaba del lado derecho de la víctima, en menor plano. La víctima medía 1,70mts, el victimario estaba en un plano de posición más baja. No se observó más heridas”.
b.B.- Deposición de la funcionaria Dra. Marlene López de Castro, quien practico Protocolo de Autopsia al cadáver del ciudadano Santos Olivero Bucuy, signado con el Nº 8.797, de fecha 03AGO2003; “Se trataba de un cadáver de sexo masculino, contextura atlética, presentó una herida producida por arma de fuego, no había tatuaje no había quemadura. El orificio de entrada era de borde regular. La herida fue la causa de la muerte, ya que la misma produjo un hemorragia craneal”.
De la declaración que antecede se evidencia que la experta Marlene López, practico autopsia a dos cadáveres, de sexo masculino, que presentaba herida en la región dorsal superior producida por arma de fuego, la misma penetró la cavidad craneal lo que produjo la causa de la muerte (Ascanio Vásquez Rodolfo) y (Santos Olivero Bucuy) una herida producida por arma de fuego, la herida fue la causa de la muerte, ya que la misma produjo un hemorragia craneal. Este Tribunal valora la misma conforme a la sana crítica en virtud de los conocimientos científicos que aporta la declarante en su condición de experta, a los fines de determinar la causa de la muerte del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de Luís José Pinto Rivera.
c.B.- Deposición de la funcionaria Huneidi Caro, quien practicó Inspección Ocular al cadáver del ciudadano Santo Olivero Bucuy Moreno, Nº 6.888, de fecha 03AGO2003, “en el folio 185 del expediente, inspección de un masculino, por herida occipital, practicamos la Inspección con las características de la víctima, lo más importante son las heridas que presenta, en la herida número 2, presentó herida en la región occipital, es una herida abierta y escapular derecha en la espalda medio superior, en el folio 185 se trata de la inspección del cadáver, regularmente cuando son heridas por escopeta, queda estrellado como una boca de jarro”.
d.B.- Deposición del funcionario Guerra Yoliefret, quien practicó Inspección Ocular al cadáver del ciudadano Santo Olivero Bucuy Moreno, Nº 6.888, de fecha 03AGO2003 y la Inspección signada con el Nº 6889, de la misma fecha, practicada al cadáver el ciudadano Rodolfo José Ascanio; “Inspección Técnica, reconozco el contenido y la firma, tengo quince años, soy Agente III, en relación a la Inspección se le hizo su correspondiente descripción del cadáver, procedente de la Fiscalía…Estaba de guardia, pero fuimos varios de Comisión, por la rutina, herida en la región occipital, con desprendimiento, porque entró y salió, escapular derecha es en la parte de la espalda”.
De las anteriores deposiciones son contestes y de las cuales se obtiene la ratificación en contenido y firma de la Inspección Técnica practicada los cadáveres, quienes señalan las características de las heridas presentadas por los cadáveres. Declaraciones que a criterio de este Tribunal y conforme a la sana crítica son congruentes con la declaración de la Experta Marlene López, quien concluyó que la causa de la muerte fue por herida causada por arma de fuego. Este Tribunal valora la misma conforme a la sana crítica en virtud de los conocimientos científicos que aporta el declarante en su condición de experto, a los fines de la obtención de la verdad.
e.B- Deposición del funcionario Alejandro Mariño, actuante en el momento de la aprehensión del ciudadano ALEXIS RAFEL ROMERO, además de suscribir actas de fechas 03SEP2003, actuaciones que se encuentran en los folios 197, 198, 199 y 200 de la primera pieza del expediente: “Reconozco la firma y el contenido de las actas, soy Inspector tengo quince años, soy Jefe de la Brigada de Homicidios, en fecha 03-09-05 se presenta el padre del occiso manifestando que tenía la dirección del Imputado, donde hay doble Homicidio, nos trasladamos hasta la casa de la madre y nos dijo que estaba en otro sector se localizó y se pidió boleta de captura en su contra…Se origina por parte de la progenitora ella no manifiesta los datos correctos sino de otra persona, por las actuaciones, si fue el motivo de solicitar, se presentó el padre del occiso manifestando que no era el detenido sino otro, no recuerdo, en Homicidios, cincuenta o setenta casos mensuales, WILLIAM ROSARIO, CARLOS LARGO, se manejaba como ALEXIS, ya que no había sido cedulado, si posteriormente nos enteramos que falleció”.
De la anterior deposición, se obtiene con certeza que el ciudadano Alexis Rafael Romero, no es Alexis Rafael Rodríguez Romero apodado el Guyanés, confusión que se da por los datos incorrectos aportados por la progenitora de este último, lo que llevó a solicitar orden de captura al ciudadano Alexis Rafael Romero
f.B.- Deposición del testigo-victima ciudadano Zambrano Bermúdez Eduardo Antonio; “Bachiller, estábamos en una fiesta y venía el hijo del señor, salimos de la casa a buscar unos cigarros fuimos a la Licorería, estaban unos parados en la esquina y nos pidieron todo con una bácula y un revolver porque sino nos iban a matar, nos tiraron en el suelo nos pidieron los reales, mataron al hijo del señor, me rompieron en la cabeza, JEAN CARLOS MORALES, el fue el que disparó al hijo del señor y me dio a mi en la cabeza, nos fuimos y cuando nos devolvimos nos enteramos que lo habían matado, no supe más nada de ahí…Unos cigarros JESÚS PERAZA es mi primo, estábamos en la casa saliendo de una fiesta, le decían PACO, que venía con SANTOS, venían a comprar cerveza en la Licorería, a una cuadra antes, nos encontramos en la vía, habían dos, otro más que no lo conozco, otro más que no se, nos dijeron quieto, él y otro más, si con armas, a todos, nos sacaron las cosas que teníamos, unos reales, y nos tiraron los papeles en el suelo, a los que estábamos allí, estábamos de espalda, boca abajo y nos vimos, si tenía el arma al lado mío, acostado con una bácula que es un arma, uno a PACO y otro a SANTOS, y otros a nosotros, CHEITO, que lo mataron, no lo reconozco, negrito, bajito, no se si es del Barrio, no porque estaba boca abajo, sólo lo escuché, dijeron mata tu a este y yo a el otro, si salimos corriendo y nos dispararon, no primera vez, no, se lo juro…Licorería, si, no porque fue cuando llegamos directo y una vez al piso no recuerdo muy bien, CHEITO, fue hace tiempo y de la cara uno no se acuerda, no claro porque el mismo fue que me dio en la cabeza, del otro no me acuerdo, yo estaba boca abajo, lo escuché nada más, estaban parados atrás, porque el era el que cargaba la bácula y el otro la pistola, claro porque uno se escucha más duro que otra, la bácula, nos quedamos ahí y ellos salieron corriendo y nos paramos y nos fuimos, no se…Es larga, es de cinco tiros porque fueron cuatro disparos, seguidos, es todo”.
g.B.- Deposición el testigo–victima Peraza Gámez Jesús Gregorio; “…estábamos en una fiesta, venían pasando los dos chamos y estaban en una esquina, le dieron golpe en el suelo, pero como no les dieron los reales les dio un tiro en la cabeza…A la una y treinta a dos de la mañana, si el que entró ahorita, creo que era comprando ALEXIS y otros más, dos nada más, si estaban armados, no a mi no, los reales porque por eso fue lo mataron porque no quiso entregar el dinero, a SANTOS uno que mataron, y ASCANIO, camisa anaranjada, una cinco tiros, con un treinta y ocho, dos tiros nada más, si cuando nos paramos dos y tres después, uno y dos a los muertos, salieron corriendo también, no le despojaron nada, si fue el que le disparó a SANTOS, Licorería Ruta 1, Vista el Sol, Ruta 2, si cachucha. ..Acostados en el suelo de los dos muertos, le estaban pidiendo los reales que le entregaron los reales de las cervezas, dijeron que no tenía real, yo le dije ya, si claro, uno a cada uno, si fueron tres tiros”.
h.B Deposición del testigo victima Alexis Rafael Freites Romero; “Los hechos sucedieron de la siguiente manera, Yo iba para la licorería a comprar una botella de ron la ventanilla, en ese lugar se presenta Machucha, El Niño y los dos difuntos. Luego vinieron cuatro muchachos que nos pidieron porque sino nos iban a matar. Jean Carlos Morales le dio muerte a un muchacho de apellido Ascanio. Yo no tengo problema con Jean Carlos Morales…En el lugar de los hechos estaba Machucha, El Niño y las dos personas muertas. Al lugar llegan cuatro sujetos de los cuales dos estaban armados. Nos pidieron el dinero porque sino nos mataban. Nos tiran al piso, no pude identificar a los sujetos, solo a Jean Carlos porque lo vi. Ellos disparan y matan a dos personas. Nos dijo Jean Carlos que entregáramos el dinero porque sino nos iban a liquidar. Yo no vi hacia donde corrieron los sujetos, yo corrí después de sucedido los hechos. Yo estaba como a cuatro metros de distancia de los sujetos. En el barrio me conocen como Alexis Rafael Freites Romero. No tengo amistad ni enemistad con los acusados…Yo vivo en el barrio Libertador. Yo conozco a Jean Carlos Morales porque vive en el barrio, tengo tiempo conociendo a Jean Carlos”.
Con las deposiciones de los ciudadanos Alexis Rafael Freites Romero, Zambrano Bermúdez Eduardo Antonio y Zambrano Bermúdez Eduardo Antonio, en su condición de testigos presénciales y victimas de los hechos, se corrobora de manera directa del reconocimiento que hace la propia victima de sus victimarios, aunado a que de la misma se obtienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hecho, así como la responsabilidad en la ejecución del delito imputado por parte de los acusados. Prueba que el Tribunal valora por cuanto considera que no existen razones objetivas, elementos que inhabiliten, que lleven a invalidar tales afirmaciones, al considerarla congruentes, espontáneas, desinteresadas y no maliciosas lo cual coadyuva a crear el convencimiento de que los hechos ocurrieron en las condiciones de modo, tiempo y lugar que fueron relatadas por esta victima-testigo.
Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representante Fiscal en el debate oral y público, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal:
I.- Protocolo de Autopsia Forense Nº 8795, de fecha 03AGO2003 practicado al cadáver de Ascanio Vásquez Rodolfo, suscrita por la funcionaria Dra. Marlene López de Castro; “CONCLUSIONES: Se trata de un hombre arriba identificado y descrito fallecido en fecha consignada sin evidencia orgánica de intoxicación sin enfermedad previa que sufre herida única por proyectil de arma de fuego localizada en región dorsal derecha parte superior (Trapecio), y como consecuencia hemorragia cerebral a lo que se le atribuye la causa de la muerte.
II.- Protocolo de Autopsia Forense Nº 8797, de fecha 03AGO2003 practicado al cadáver de Santos Olivero Bucuy, suscrita por la funcionaria Dra. Marlene López de Castro; “CONCLUSIONES: Se trata de un hombre arriba identificado y descrito fallecido en fecha consignada sin evidencia orgánica de intoxicación sin enfermedad previa que sufre herida única por proyectil de arma de fuego localizada en cráneo, región parietal derecha y como consecuencia hemorragia cerebral a lo que se le atribuye la causa de la muerte.
III.- Inspección Ocular de fecha 03AGO2003, signada con el número 6.888 practicada al cadáver de Santos Olivero Bucuy Moreno realizada por los funcionarios Huneidi Caro y Guerra Yoliefret EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: En el examen externo practicado al cadáver se le observa una herida de forma circular y bordes irregulares a nivel de la región occipital derecha con exposición de masa encefálica.
IV.- Inspección Ocular de fecha 03AGO2003, signada con el número 6889 practicada al cadáver de Rodolfo José Ascanio Vásquez realizada por el funcionario Guerra Yoliefret, EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: En el examen externo practicado al cadáver se le observa una heridas de forma circular y bordes irregulares a nivel de la región escapular derecha, una herida cortante a nivel de la región occipital y cervical posterior.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:
En tal sentido de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentare en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, y oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa, así como las declaraciones de las víctimas y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes y pruebas documentales, considera que efectivamente, quedó acreditado en el debate oral y público que los hechos tipifican la comisión de los delitos; HECHO “A”; HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 2 en concordancia con el artículo 407 ambos del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, ejecutado por el acusado JEAN CARLOS MORALES GUTIERREZ, en perjuicio del ciudadano JOSE PINTO RIVERA; toda vez que el prenombrado quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, marca maiola, calibre 410, el 23MAY2004, día domingo, entre las 3:00 y 3:30 horas de la madrugada, en el Barrio Libertador, calle Ezequiel Zamora, San Félix, Estado Bolívar, en compañía de los acusados LUIS ENRIQUE FIGUERA MEDERICO y DANIEL JESÚS FIGUERA MEDERICO, con actos violentos y amenazas a la vida y con el animo de enriquecimiento patrimonial, sometieron a las víctimas ciudadanos JHOAN JOSÉ RODRÍGUEZ QUIÑONEZ y LUIS JOSE PINTO RIVERA, disparándole a este ultimo por la espalda causándole la muerte, no teniendo éste ninguna posibilidad de defensa ante la acción de ejercida por su victimario ciudadano JEAN CARLOS MORALES y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 472 del Código Penal, que el arma tipo bácula, marca maiola, calibre 410, que le fuera incautada y la cual tenía oculta al momento de su aprehensión, había sido robada al ciudadano Henry de Jesús Hernández, cuando laboraba en la empresa Serenos Horizonte, hecho que fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En relación al acusado LUIS ENRIQUE FIGUERA MEDERICO, COMPLICE SIMPLE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 2 en concordancia con los artículos 407 y 84.1 ambos del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, toda vez que su acción estuvo dirigida a excitar la conducta de su compañero JEAN CARLOS MORALES GUTIERREZ, a que le diera un disparo al hoy occiso LUIS JOSE PINTO RIVERA, quien recibió de parte de JEAN CARLOS MORALES GUTIERREZ, un disparó en la espalda a distancia que le produce la muerte, además de despojar al hoy occiso de su dinero y propinarle un botellazo que le origino dos (2) heridas contusas abiertas en la región temporal izquierda.
En relación al acusado DANIEL JESUS FIGUERA MEDERICO, COMPLICE SIMPLE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 2 en concordancia con los artículos 407 y 84.1 ambos del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, toda vez que estando en compañía de LUIS ENRIQUE FIGUERA MEDERICO y JEAN CARLOS MORALES GUTIERREZ, despojó a las víctimas LUIS JOSE PINTO RIVERA (occiso) y JHOAN JOSE RODRIGUEZ QUIÑONEZ, de Bolívares 5.000,oo y un reloj.
HECHO “B”; HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 2 en concordancia con el artículo 407 ambos del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, ejecutado por el acusado JEAN CARLOS MORALES GUTIERREZ, en perjuicio del ciudadano Ascanio Vásquez Rodolfo Josué, toda vez que el día 02AGO2003, entre la 1:30 y 2:00 horas de la madrugada, los ciudadanos hoy occisos Ascanio Vásquez Rodolfo Josué y Santos Olivero Bucuy, se encontraban en compañía de los ciudadanos Eduardo Zambrano y Jesús Peraza, en la Licorería Ruta Uno, ubicada en el Sector de Vista al Sol, Ruta I, San Félix, Estado Bolívar, cuando fueron conminados por los acusados JEAN CARLOS MORALES GUTIERREZ quien portaba una bácula y ALEXIS RAFAEL ROMERO, quien portaba un revolver, con actos violentos y amenazas a la vida y con el animo de enriquecimiento patrimonial, sometieron a las víctimas a entregarles el dinero, manifestándoles a las víctimas que se trataba de un atraco, los obligaron a tirarse en el suelo y procedieron a despajarlos de sus pertenecías; en represalia a la negativa de los ciudadanos Ascanio Vásquez Rodolfo Josué y Santos Olivero Bucuy, de entregar el dinero, el acusado ALEXIS ROMERO, le manifestó al acusado JEAN CARLOS MORALES GUTIERREZ, que matara al ciudadano Ascanio Vásquez Rodolfo Josué, quien sin mediar palabras le disparo al referido ciudadano en el cráneo, región parietal derecha, a quien le habían ordenado tenderse en el suelo. COMPLICE SIMPLE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 2 en concordancia con los artículos 407 y 84.1 ambos del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso Santos Olivero Bucuy, toda vez que su acción estuvo dirigida a excitar la conducta de su compañero JAVIER JOSE RODRIGUEZ, “El Guyanés”, a que le diera un disparo al hoy occiso Santos Olivero Bucuy, quien recibió de parte de JAVIER JOSE RODRIGUEZ, un disparó en la espalda a distancia que le produce la muerte.
En relación al ciudadano ALEXIS RAFAEL FREITES ROMERO, de las pruebas recepcionadas solo arrojaron la evidencia (verdad) de la muerte de los ciudadanos Santos Olivero Bucuy, quien recibió un disparo en la cabeza por parte del ciudadano Javier José Rodríguez Romero, conocido como “El Guyanés”, hecho con el cual se vincula al ciudadano Alexis Freites y Ascanio Vásquez Rodolfo Josué, quien recibió un disparo por parte del acusado Jean Carlos Morales Gutiérrez y que por datos falsos aportados por la representante de Javier Rodríguez, a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas surgió un error en la identificación de la persona, involucrándose al ciudadano Alexis Freites Romero en los hechos, quien si se encontraba en el lugar de los hechos, pero en condición de victima, como se desprendió de la deposición del funcionario Mariño Alejandro y los testigos Eduardo Zambrano y Jesús Peraza.

PRUEBAS QUE EL TRIBUNAL NO VALORA

El Tribunal no le da ningún valor probatorio a la deposición del ciudadano funcionario Willians Rosario, quien no fue promovido.
El Tribunal igualmente no valoró la prueba relacionada con la experticia practicada por la funcionaria Darlenys López, por cuanto no aporta ningún elemento probatoria a los hechos controvertidos.
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados este Juzgador observa en relación al ciudadano JEAN CARLOS MORALES GUTIERREZ, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 2 en concordancia con el artículo 407 ambos del Código Penal, en perjuicio de Luís José Pinto Rivera, establece una pena de veinte a veintiséis años de presidio, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal veintitrés (23) años. Acogiéndose el término medio de dicha pena, al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los artículos 74, ordinales 1 y 4 y 77, ordinales 11 y 12 ibidem.
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 2 en concordancia con el artículo 407 ambos del Código Penal, en perjuicio de Rodolfo Josué Ascanio Velásquez, establece una pena de veinte a veintiséis años de presidio, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal veintitrés (23) años. Acogiéndose el término medio de dicha pena, al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los artículos 74, ordinales 1 y 4 y 77, ordinales 11 y 12 ibidem.
El delito de COMPLICE SIMPLE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 2 en concordancia con los artículos 407 y 84.1 ambos del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso Santos Olivero Bucuy, estable una pena de establece una pena de veinte a veintiséis años de presidio, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal veintitrés (23) años. Acogiéndose el término medio de dicha pena, al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes antes mencionadas, rebajada en la mitad en virtud de lo dispuesto en el artículo 84.1 del mismo texto legal, queda en once (11) años y seis (6) meses de presidio.
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 472 del Código Penal, tiene asignada una pena en su primer aparte de seis (6) meses a dos (2) años de prisión. Que al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes antes señaladas, dicha pena se aplicara en su límite medio, es decir un (1) año y tres (3) meses, la cual una vez efectuada la conversión a la que se refiere el artículo 87 ibídem, es de siete (7) meses y quince (15) días de presidio.
Ahora bien, encontrándonos en presencia de un concursos real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ibidem, al delito más grave HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, se le aumentará las dos terceras partes de la pena correspondientes a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, COMPLICE SIMPLE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, vale decir, quince (15) años y cuatro (4) meses, por el primero; siete (7) años y ocho (8) meses por el segundo y cinco (5) meses por el tercero, quedando la pena a imponer al acusado en cuarenta y seis (46) años y cinco (5) meses de presidio. No obstante, por mandato Constitucional, las penas privativas de libertad no pueden exceder de Treinta (30) años, de conformidad con el artículo 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que aplicando las disposiciones del artículo 37 y 94, este monto queda reducido a TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.-
En Cuanto al acusado DANIEL JESUS FIGUERA MEDERICO, COMPLICE SIMPLE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 2 en concordancia con los artículos 407 y 84.1 ambos del Código Penal vigente para la época, establece una pena de veinte a veintiséis años de presidio, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal veintitrés (23) años. Acogiéndose el término inferior de dicha pena, veinte (20) años, al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes, rebajada en la mitad en virtud de lo dispuesto en el artículo 84.3 del mismo texto legal, queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.
El acusado LUIS ENRIQUE FIGUERA MEDERICO, COMPLICE SIMPLE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 2 en concordancia con los artículos 407 y 84.1 ambos del Código Penal vigente para la época, establece una pena de veinte a veintiséis años de presidio, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal veintitrés (23) años. Acogiéndose el término medio de dicha pena, veintitrés (23) años, al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes. Siendo reincidente de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, la pena a cumplir será de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.