REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
SECCION ADOLESCENTES
Puerto Ordaz, 09 de octubre de 2.006
AÑOS 196° Y 147°
Por cuanto en la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en forma oral y privada el día 02 de octubre de 2006, el adolescente Wilmer José Martínez, venezolano, de 15 años de edad, quien dijo no estar cedulado, nacido en fecha 10 de diciembre de 1.991, residenciado en el sector Colinas de Unare, manzana 6, casa N° 16, a seis casas de una Herrería en Puerto Ordaz, Estado Bolívar admitió haber cometido, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Antonio Hernández, se pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 605, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO
En el desarrollo de la audiencia preliminar, una vez explicado el significado del acto, la Fiscal Novena del Ministerio Público Auxiliar, abogada Verónica Flores Méndez, hizo uso de la palabra para exponer los hechos por los cuales solicitaba el enjuiciamiento del adolescente arriba nombrado, haciendo el señalamiento preciso de las pruebas recabadas en la investigación e hizo el ofrecimiento de pruebas para el debate oral y privado, narrando en forma oral los hechos en los siguientes términos: que el día el día 07 de septiembre de Dos Mil seis 2.006, aproximadamente a las 1:00 de la tarde, cuando el ciudadano Julio Hernández, quien trabaja en el centro de San Félix, se desplazaba por el Malecón ubicado en el mismo sector, fue abordado por el adolescente Wilmer Martínez, quien en compañía de otra persona, sacó un arma blanca de las denominadas cuchillo y lo amenazó de muerte; que mientras el adolescente sometió a la víctima con el arma blanca, el compañero, quien quedó identificado como Erick Lugo, procedió a arrebatarle su teléfono celular, marca Motorola, modelo C-305; que quedó precisado durante la investigación, que mientras el ciudadano Julio Hernández, estaba siendo despojado de sus partencias, los funcionarios Sargento Segundo Coa Macario Batista y Cabo Segundo Bolívar Yordis, adscritos al Destacamento N° 88 de la Guardia Nacional, se percataron del hecho, procediendo a dar la voz de alto y al practicar el cacheo corporal de rutina, encontraron el arma blanca en manos del adolescente Wilmer Martínez y en poder de su compañero el equipo celular propiedad de la víctima.
Solicitó la representante Fiscal como sanción, la medida de privación de libertad, prevista en la letra “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de tres años.
Concluida su exposición, la ciudadana juez le explicó al adolescente los hechos expuestos por el Ministerio Público con relación a los delitos imputados, leyéndole las normas invocadas por el Fiscal y explicándole cada uno de los supuestos para que se tipifiquen el tipo delictual atribuido, igualmente se le explicó la sanción solicitada, impuesto del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso que él si pego a la víctima, que le enseño el cuchillo que llevaba en la cintura y le quitaron el celular.
Por su parte la Defensora Pública del adolescente, Abogada Fanny Ricardo, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que procediera el tribunal a imponer a los adolescentes de la sanción y que tomará el tribunal al momento de decidir las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez oída a las partes, el tribunal, analizado los hechos explanados, así como las pruebas recabadas durante las investigación, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio, ordenándose el enjuiciamiento de los adolescentes Wilmer José Martínez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria. De igual manera, de conformidad con el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admitieron las pruebas ofrecidas por la misma Fiscalía para el Juicio oral, por haber sido obtenidas de manera legal, y lucir útiles, necesarias, y pertinentes con relación a los hechos que se pretenden probar.
Una vez admitida la acusación penal procedió el tribunal a imponer al adolescente del beneficio procesal de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando éste su deseo de acogerse al beneficio explicado.
SEGUNDO
Ahora bien, el tribunal tomando en consideración que la admisión de hechos fue rendida en forma oral, libre y voluntaria por el acusado, procedió a decretar la responsabilidad penal del mismo, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 y 83 del Código Penal, dictándose la dispositiva de la sentencia, con explicación verbal de los fundamentos de hechos y de derecho por los cuales se les sancionó, imponiéndose la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un año y ocho meses, acordando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicar el texto integro de la sentencia en el termino de cinco días hábiles. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal se procede a dictar sentencia y no obstante la falta de recepción de las pruebas fiscales, se observa que no es contrario a derecho la apreciación del contenido de las actas de la investigación fiscal de conformidad con el artículo 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, para dejar así establecido los hechos, calificación jurídica y participación de los adolescentes.
Así tenemos que de las pruebas recabadas en la investigación se observa:
1° Al folio N° 08, riela Acta Policial, donde constan las circunstancias de aprehensión del adolescente, de donde se desprende que fue detenido, inmediatamente después de ocurrir el hecho, incautándose en su poder el arma blanca, mientras que en poder de su compañero se incautó el teléfono celular de la víctima.
2° Al folio N° 06 riela denuncia interpuesta por la víctima, el ciudadano Julio Hernández, quien expuso como le ocurrió el hecho, afirmando que los sujetos lo amenazaron de muerte con un cuchillo para que entregara su celular.
3º. Al folio N° 55 riela acta de investigación penal, levantada por el funcionario Juan de dios Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el adolescente fue puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, junto con los objetos incautados, tratándose éstos de un cuchillo y un teléfono celular marca Motorola.
4° Experticia de reconocimiento practicado por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Ciudad Guayana, al teléfono celular, marca Motorota, modelo C305; así como al arma incautada, tratándose ésta, según los expertos de un instrumento cortante, concluyendo los reconocedores que la misma puede ser usada atípicamente para causar lesiones, graves o leves, dependiendo de la región anatómica comprometida.
Con estas evidencias, aunadas a la admisión de los hechos por parte del adolescente WILMER JOSE MARTINEZ, ha quedado demostrado que efectivamente fue la persona que acompañado por otro, en fecha 07 de septiembre del presente año, aproximadamente a la una de la tarde, en el Malecón de San Félix, mediante graves amenazas a la vida, despojó de su teléfono celular al ciudadano Julio Hernández.
Una vez establecidos los hechos a través de las evidencias recabadas en la investigación, corresponde revisar los argumentos de derecho a tomar en consideración:
Así tenemos, que el artículo 455 del Código Penal define el delito de Robo, como aquél que se comete por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, constriñendo al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, estableciendo en el mismo orden de ideas el artículo 458 del mismo Código, que este delito se agravará si se comete por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, o si se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual.
Asimismo el artículo 83 del mismo Código dispone, que cuando varias personas concurren a la comisión de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a al pena correspondiente al hecho perpetrado.
Asimismo, cabe señalar, que en doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de robo se consuma con el sólo hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, es decir basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo y en eso consiste el elemento consumativo de tal delito.
En el presente caso, a juicio de esta juzgadora, la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra dentro de las normas antes citadas, pues la conducta desplegada por el adolescente Wilmer Martínez, es perfectamente constitutiva del delito de Robo Agravado, ya que fue la persona que enseñó el arma a la víctima y aun cuando no se la hubiese puesto en el cuello, solamente con enseñarle el arma y pedirle el celular, son actos considerados propios del delito que nos ocupa, pues al observar la víctima que uno de los sujetos que le pedía el celular estaba armado, era suficiente para sentir temor por su vida o integridad física, disminuyéndose la posibilidad de defender el bien, en consecuencia se declara su responsabilidad penal por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal. Y así se decide.
Vista la calificación jurídica dada por este Tribunal a los hechos, corresponde ahora imponer la sanción aplicable a tal delito, tomando en cuenta para ello las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que ha quedado demostrado la existencia del daño causado, consistente en los delitos Robo Agravado en Grado de Coautoria; asimismo ha quedado demostrado la participación del adolescente en el hecho; tomando en cuenta además la naturaleza y gravedad del hecho, siendo el mismo de tal magnitud que pone en peligro diversos bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico, entre ellos el derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad personal e incluso el derecho a la vida, pues es bien sabido cuantas personas han perdido la vida, durante la ejecución de un robo; asimismo, tomando en consideración la edad del acusado, ya que si bien es cierto que cuando lo cometieron, aun no era mayor de edad, existía en él un proceso de maduración que permite el reproche del daño social causado, pues resulta lógico entender que a la edad de éste, pueda comprender que despojar a otro semejante de sus pertenencias, bajo amenazas a la vida utilizando, para ello un arma capaz de materializar sus amenazas, es un acto reprochable por el grupo social. Igualmente toma en consideración esta juzgadora para imponer la sanción, la entidad del daño social causado, ya que este tipo de delitos siempre deja secuelas de difícil reparación en las víctimas, como son las psicológicas, causando conmoción en el grupo social, y temor en sus habitantes a transitar libremente, rompiendo la paz social, la cual está garantizada en nuestra Constitución Nacional. En consecuencia considera el tribunal que es idónea y proporcional, la medida de privación de libertad, solicitada por el Ministerio Público; en primer lugar porque existe la necesidad de influenciar positivamente al adolescente, compensando las deficiencias educativas y psicológicas que los llevaron a cometer el hecho punible, a fin de canalizar sus conductas inadecuadas, y concientizarlo con relación al respeto que todo ciudadano debe tener hacia los derechos de los demás, como norma fundamental de la convivencia social. Y, en segundo lugar, el delito de Robo Agravado Grado de Coautoría, es uno de aquellos que conforme a lo establecido en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede ser sancionado con esta medida, imponiéndose la misma por el lapso de un año y ocho meses, tomando en cuenta el tribunal su condición de primario en la comisión de delitos, además este tiempo luce suficiente para lograr los fines educativos de la medida.
TERCERO
Por lo motivos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente WILMER JOSE MARTINEZ, venezolano, de 15 años de edad, quien dijo no estar cedulado, nacido en Puerto Ordaz, en fecha 10 de Diciembre de 1.991, hijo de la ciudadana Michel Martínez, y padre desconocido, residenciado en el sector Colinas de Unare, manzana 06, casa N° 16, en Puerto Ordaz, , Estado Bolívar, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, del mismo Código, ambos delitos en perjuicio del ciudadano Julio Hernández, imponiéndosele la medida de privación de libertad, establecida en el artículo 620 literal “f”, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica que rige la materia, antes citada, por el lapso de un año y ocho meses, como resultado de la disminución en una tercera parte, del tiempo de la sanción inicialmente solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 583 de la ley antes citada y además por aplicación de las pautas establecidas en el artículo 622 de la misma Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LAS DEMAS FORMALIDADES DE LEY.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES. PUERTO ORDAZ, A LOS NUEVE (09) DIAS DE OCTUBRE DE 2.006. AÑOS 196ª DE LA INDEPENDENCIA Y 147ª DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
ABOG. YAMILE M. QUIJADA Q.
La SECRETARIA DE SALA
ABOG. SANDRA BECERRA
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. SANDRA BECERRA
EXP. Nº 1C-1162/06
YQQ/sb
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