REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º

Puerto Ordaz, 13 de Octubre de 2006

Asunto Nº: FP11-R-2006-000324
SENTENCIA DEFINITIVA


Ha subido a este Tribunal el presente expediente, a fin de conocer y decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 14/08/2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz en la cual se declaró in limine litis, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, ejercida por los ciudadanos AGUILERA JOSE LUIS, ARRIOJA RONALD JOSE, TOCHON CARLOS, ARCIA WILMER, CEDEÑO CORNELIO y OTROS contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ ALFREDO MANEIRO” de PUERTO ORDAZ , por violación a los derechos de al derecho a la libertad sindical, el derecho al voto, el derecho a elegir y ser elegido y, el derecho a la negociación colectiva voluntaria de trabajo, conforme a los artículos 62, 63, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, en los términos establecidos por la jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:




-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: AGUILERA JOSE LUIS, ARRIOJA RONALD JOSE, TOCHON CARLOS, ARCIA WILMER, CEDEÑO CORNELIO, ALCALA ALEJANDRO, TINEO CARLOS ALBERTO, ZAMORA SAUL ELIAS, ALCALA JULIO ARGENIS, GONZALEZ DIXON, ROJAS JOSE ANTONIO, BASTARDO EDGAR JOSE, MONTAÑO NOVEL ANTONIO, NAVARRO JOSE GREGORIO, GONZALEZ NELSON DAVID, TORTOLERO VICTOR JULIO, ARIAS JHONNY ALEXANDER, SIFONTES JOSE GREGORIO, JIMENEZ EDICTO CIRO, CARRION YONY HUMBERTO, PEÑALVER ELI JOSE, DI MURO VICENTE ANTONIO, GUEVARA RAY JOSE, AGUDELO ALEXANDER, CANACHE CARLOS ANTONIO, ROJAS JUAN JOSE, RODRIGUEZ NELSON GREGORIO, FUENTES CESAR ENRIQUE, LUNAR RAMON OCTAVIO, SOSA CARLOS ENRIQUE, SAAVEDRA ALEXANDER RAFAEL, BELLO HECTOR JOSE, LEZAMA DOMINGO JOSE, MARCANO LUIS DAVID, ARBOLEDA JOHN BAYRO, CAMEJO OSMAR JOSE, VALDEZ WILIBERTO LEONEL, TOUSAINTTE OSCAR, ASTUDILLO JESUS ESTEBAN, FERMIN JOSE HILQUE , ALBORNOZ GUSTIN RAFAEL , GARCIA ARQUIMIDES JOSE, LEAL ESAUL, ANTONIO, NAVARRO ANTONIO, MARIN FREDDY ALBERTO, BASTARDO JUAN CARLOS, RIOS LUIS ALBERTO, BASTARDO JUAN CARLOS, HERNANDEZ LUIS ALBERTO, VIERA ANDRES, ABREU LUCAS DANIEL, MARTINEZ CARLOS, CARABALLO JOAN MARCOS, RODRIGUEZ ALEXANDER SANDINO, FLORES ANGEL GREGORIO, LOPEZ JOSE GREGORIO, PIÑANGO ENRIQUE, PERDOMO DUGLAS ENRIQUE, RANGEL YONNY JOSE, WILLIAN TORRES, MAIZ JESUS APOLINAR, BOATSWAIN BARON, RODRIGUEZ JOSE BAUTISTA, SILVA VINICIO ANTONIO, MARQUEZ CARLOS, JAVIER FILOZA, ROGER ACOSTA, EDGARDO SANCHEZ, WILLIAM GONZALEZ, PERDOMO FELIX, ALEX ANGULO, ARTURO ALVEREZ, ANGEL MEJIAS, OMAR LUGO, JOSE MARQUEZ, JUAN VERA, GUDIÑO WILMER y LUIS GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 12.128.289, 17.749.580, 14.150.151, 9.946.075, 8.975.758, 12.130.090, 8.918.440, 10.298.478, 13.646.957, 6.950.064, 14.706.833, 10.927.266, 12.003.209, 12.127.700, 12.005.270, 9.864.186, 10.308.012, 11.174.260, 13.808.832, 10.889.037, 10.951.146, 12.215.355, 11.526.967, 8.854.491, 3.180.159, 13.335.582, 12.892.041, 11.172.162, 8.955.353, 8.525.984, 9.912.177, 10.554.292, 10.928.673, 11.997.648, 4.299.241, 12.739.895, 11.511.104, 12.956.849, 12.465.214, 12.643.477, 5.900.336, 6.259.588, 11.210.284, 11.655.731, 8.309.016, 8.505.902, 4.293.526, 10.927.184, 11.384.086, 8.610.590, 12.126.103, 5.555.130, 8.529.324, 13.703.487, 9.820.448, 12.652.014, 12.131.973, 8.956.871, 10.490.189, 11.034.640, 12.940.555, 9.896.819, 7.820.388, 9.273.674, 8.529.585, 4.934.540, 8.544.274, 11.828.670, 10.933.766, 11.515.742, 9.949.703, 7.841.794, 12.893.747, 14.065.020, 12.643.675, 11.635.875, 12.129.700, 6.720.476, 12.131.733, 7.349.54, 13.735,528 y otros respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: JOSE DE JESUS DIAZ y FREDDLYN MORALES, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.544 y 108.483, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de PUERTO ORDAZ, domiciliada en el edificio GINA, Avenida Monseñor Zabaleta, Puerto Ordaz Estado Bolívar, en la persona de la ciudadana MERVILIA SAAVEDRA, en su carácter de Inspectora del Trabajo. (Sin apoderado judicial constituido).

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMPARO CONSTITUCIONAL

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

(i)
Del Ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional


En primer lugar, ha alegado la parte querellante, que le ha sido transgredido el derecho constitucional al voto, a elegir y ser elegido, el derecho a la Convención Colectiva Voluntaria del Trabajo y, el derecho a la libertad sindical, con fundamento en lo previsto en los artículos 62, 63, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Según su decir, planteó ante la inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” el conflicto existente en la empresa Orinoco Iron, debido a que en vísperas de la discusión de la Convención Colectiva, la referida empresa opuso su voluntad de discutir la misma, pues solo lo haría con la organización sindical que ostentase la mayor representatividad entre los trabajadores adscritos a la empresa, sometiendo su voluntad a la mediación de la Inspectoría del Trabajo, con el fin de que esta regulara el mecanismo y observación del proceso, cuyo fin era determinar la representatividad de las organizaciones SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ORONOCO IRON (SINTRAORI) y SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES METALURGICOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRAMETAL).- Según sus dichos, la Inspectoría del Trabajo consideró la realización de un referéndum sindical a los fines antes referidos, el día 10/08/2006, siendo el caso que en fecha 09/08/2006, la misma procedió a suspender y abstenerse de la realización del mencionado referéndum, en virtud de la decisión proferida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/08/2006, mediante la cual declara la nulidad parcial de los comicios celebrados para la escogencia de la Junta Directiva de SINTRAORI.
(ii)
De la Decisión Apelada

Señala el A-quo en la recurrida decisión que, la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente asunto es inadmisible, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocando igualmente la Sentencia Nº 787 del 18/05/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues según su criterio “los presuntos agraviantes (sic) tienen incoado un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual decidió no realizar el referendo en la fecha fijada, entendiendo que aún les queda un recurso pendiente, es decir optaron a la vía ordinaria para resolver la situación surgida con la negociación de la convención colectiva, y la misma no ha sido agotada en su totalidad”. La juez de la recurrida insta en su decisión a los presuntos agraviados a que “sigan o agoten el procedimiento administrativo establecido para esta situaciones, ya que contra todo acto administrativo se pueden intentar los recursos pertinentes”.

Según escrito de fecha 06/09/2006 (Folios 167 al 170), la parte apelante opina que la actuación contenida en el Auto Nº 06-00219 de fecha 09/08/2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, no puede ser considerado como un acto administrativo, atendiendo a la definición establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicho auto no es una providencia administrativa, recurrible por un procedimiento contencioso en vía jurisdiccional, ya que no cumple con las formalidades de ley, no susceptible de los recursos a los que insta la juzgadora que sean agotados.- Consideran los recurrentes que la función de la inspectoría del Trabajo, en el procedimiento de referéndum sindical es netamente mediadora, no siendo un procedimiento contencioso ni que amerite una decisión o acto administrativo propiamente dicho, lo cual no podría ser recurrido por una acción jurisdiccional, y muco menos siendo un auto y no una providencia administrativa. LO que existe es un a conculcación de derechos laborales (sic) por un auto emanado del ente administrativo, no susceptible de recurso alguno, que no deja lugar sino para la acción debidamente ejercida en el presente expediente.


-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER
DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Previo a cualquier otra consideración, debe este Juzgador pronunciarse acerca de la competencia del Tribunal para conocer de la presente querella. A tal efecto, es necesario señalar que, el criterio sostenido por la jurisprudencia patria respecto de la competencia de todos los tribunales del país en materia de amparo constitucional, ha sido determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jusiticia, según Sentencia Nº 01, de fecha 20 de enero del año 2000, en la que se estableció que, “la competencia será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia dictada por la instancia, conocerá un Juzgado Superior del Tribunal contra la cual se haya recurrido”. Asimismo expresó que corresponde a los Tribunales Superiores a los Tribunales de Primera instancia, conocer las apelaciones y consultas que emanen de los mismos.

Ahora bien, por cuanto que el presente recurso de apelación, ha sido ejercido contra una sentencia dictada en primera instancia, por un Juez de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, corresponde a esta Alzada, el conocimiento del mismo, de conformidad con la supra señalada sentencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Visto lo anterior, este Tribunal para decidir observa en primer lugar que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se entiende por acto administrativo “toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley por los Órganos de la Administración Publica”. A manera ilustrativa, debemos señalar que hemos encontramos que, en nuestra doctrina patria para BREWER, siguiendo a GARCIA DE ENTERRIA, “la expresión acto administrativo, identifica a los actos ejecutivos por excelencia como manifestaciones de voluntad de la Administración de carácter sub-legal, destinadas a producir efectos jurídicos. Por tanto su individualización a pesar de su carácter sub-legal, no puede estar fundamentada en la sola utilización del criterio orgánico, del criterio formal o criterio material, sino de la mezcla y combinación de ellos. La declaración de voluntad contenida en los actos administrativos, tiende a producir efectos jurídicos determinados, que pueden ser la creación, modificación o extinción de una situación jurídica individual o general o la aplicación, a un sujeto de derecho de una situación jurídica general.

Para GERARDO MILLE, en materia contencioso administrativa, existe un principio según el cual, no puede existir acto administrativo que no sea susceptible de impugnación ante la vía judicial, bien por razones de ilegalidad o, lo que es más grave de inconstitucionalidad. De esta manera, observamos que el acto denunciado como violatorio de derechos de rango constitucional, aún y cuando se trata de un auto dictado en el decurso del proceso aperturado en sede administrativa, que si bien no decide el fondo de la controversia allí planteada, sino que presuntamente ha imposibilitado su continuación; no obstante a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aquel representa un verdadero acto administrativo, subsumible en los supuestos de hecho contemplados en dicho cuerpo normativo, en cuanto a las formalidades requeridas para ser calificado como tal. De manera que si el alcance de los efectos que este produce, de alguna forma se hacen extensibles a derechos subjetivos o, intereses legítimos, personales y directos de los ciudadanos o sujetos de derecho, afectados por el mismo, para ello y en atención a lo preceptuado en el artículo 85 ejusdem, nuestro ordenamiento jurídico patrio les provee de los recursos administrativos como el de reconsideración o el jerárquico o, en todo caso de los recursos de naturaleza contencioso administrativo, previstos a tales fines si fuere el caso, verbigracia el recurso de nulidad junto con la acción de amparo cautelar.

Ahora bien, según lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establecen las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, entre las cuales destaca la prevista en el numeral 5º, atinente a que, el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 67 del 22/02/2005, también advierte que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias, o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte la doctrina constitucionalista patria, igualmente ha considerado que la mencionada causal está referida a los casos en que el particular, primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional. Debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones, no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza ipso facto el medio extraordinario (Chavero, Rafael. El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela).- La antes referida jurisprudencia postula que, incurriría en la mencionada causal de inadmisión, también aquellas pretensiones de amparo en las que, existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, pues el amparo busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional, y de ninguna forma se puede perseguir la declaración de derecho alguno.- La acción de amparo debe ser ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o no se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

Cabe destacar que, en el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que ante la interposición de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se evidencie que el uso de los medios procesales ordinarios, resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Dicho lo anterior, consideramos que a partir del momento en el cual los quejosos trabajadores estuvieron en conocimiento del contenido del auto de fecha 09/08/2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, surgió para ellos la oportunidad de ejercer los recursos legales que el ordenamiento jurídico les provee para enervar su efectividad, según lo preceptuado en los artículos 14 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual sin embargo no se desprende de los autos. Es obvio que los querellantes, una vez a derecho, no procedieron en el modo antes indicado, sino que por el contrario como ya señalamos, han recurrido impropiamente en amparo constitucional. Los criterios jurisprudenciales nos orientan en ese sentido, al señalar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. La escogencia por parte del querellante entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla, y solo es posible cuando las circunstancias así lo ameriten, para lo cual se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien en definitiva las ponderará en cada caso (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 504 del 05/04/2004).- Esta Superioridad opina que, si en el proceso administrativo ordinario no ha sido legal y oportunamente aprovechada la vía regular, aún teniendo la posibilidad de ejercer los recursos que le brinda el ordenamiento adjetivo patrio, la consecuencia inexorable será la inadmisibilidad del amparo, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios, les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad del amparo.

Ante la denuncia de hechos presuntamente violatorios de derechos constitucionales, emanados de la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, nos acogemos íntegramente al criterio jurisprudencial sostenido a tales efectos, y en consecuencia la Acción de Amparo Constitucional ejercitada, es a todas luces inadmisible, toda vez que esta última procede cuando las decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende, por lo que –repetimos- mal puede perseguirse a través de la especial acción constitucional, un resultado que se pudo haber obtenido mediante el oportuno ejercicio de aquellos recursos (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 2361 del 06/10/2004). Como podemos observar, esta situación es indefectiblemente subsumible en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 5º del tantas veces citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y junto con ello la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta en el presente caso, debiendo forzosamente esta Alzada confirmar el fallo apelado, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo de la presente sentencia y, que de seguidas se transcribe.
-V-
DISPOSITIVO


Por todos los razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la parte querellante apelante, contra la sentencia proferida en fecha 14 de agosto de 2006, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos AGUILERA JOSE LUIS, ARRIOJA RONALD JOSE, TOCHON CARLOS, ARCIA WILMER, CEDEÑO CORNELIO, ALCALA ALEJANDRO, TINEO CARLOS ALBERTO, ZAMORA SAUL ELIAS, ALCALA JULIO ARGENIS, GONZALEZ DIXON, ROJAS JOSE ANTONIO, BASTARDO EDGAR JOSE, MONTAÑO NOVEL ANTONIO, NAVARRO JOSE GREGORIO, GONZALEZ NELSON DAVID, TORTOLERO VICTOR JULIO, ARIAS
JHONNY ALEXANDER, SIFONTES JOSE GREGORIO, JIMENEZ EDICTO CIRO, CARRION YONY HUMBERTO, PEÑALVER ELI JOSE, DI MURO VICENTE ANTONIO, GUEVARA RAY JOSE, AGUDELO ALEXANDER, CANACHE CARLOS ANTONIO, ROJAS JUAN JOSE, RODRIGUEZ NELSON GREGORIO, FUENTES CESAR ENRIQUE, LUNAR RAMON OCTAVIO, SOSA CARLOS ENRIQUE, SAAVEDRA ALEXANDER RAFAEL, BELLO HECTOR JOSE, LEZAMA DOMINGO JOSE, MARCANO LUIS DAVID, ARBOLEDA JOHN BAYRO, CAMEJO OSMAR JOSE, VALDEZ WILIBERTO LEONEL, TOUSAINTTE OSCAR, ASTUDILLO JESUS ESTEBAN, FERMIN JOSE HILQUE, ALBORNOZ GUSTIN RAFAEL, GARCIA ARQUIMIDES JOSE, LEAL ESAUL, ANTONIO, NAVARRO ANTONIO, MARIN FREDDY ALBERTO, BASTARDO JUAN CARLOS, RIOS LUIS ALBERTO, BASTARDO JUAN CARLOS, HERNANDEZ LUIS ALBERTO, VIERA ANDRES, ABREU LUCAS DANIEL, MARTINEZ CARLOS, CARABALLO JOAN MARCOS, RODRIGUEZ ALEXANDER SANDINO, FLORES ANGEL GREGORIO, LOPEZ JOSE GREGORIO, PIÑANGO ENRIQUE, PERDOMO DUGLAS ENRIQUE, RANGEL YONNY JOSE, WILLIAN TORRES, MAIZ JESUS APOLINAR, BOATSWAIN BARON, RODRIGUEZ JOSE BAUTISTA, SILVA VINICIO ANTONIO, MARQUEZ CARLOS, JAVIER FILOZA, ROGER ACOSTA, EDGARDO SANCHEZ, WILLIAM GONZALEZ, PERDOMO FELIX, ALEX ANGULO, ARTURO ALVEREZ, ANGEL MEJIAS, OMAR LUGO, JOSE MARQUEZ, JUAN VERA, GUDIÑO WILMER y LUIS GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 12.128.289, 17.749.580, 14.150.151, 9.946.075, 8.975.758, 12.130.090, 8.918.440, 10.298.478, 13.646.957, 6.950.064, 14.706.833, 10.927.266, 12.003.209, 12.127.700, 12.005.270, 9.864.186, 10.308.012, 11.174.260, 13.808.832, 10.889.037, 10.951.146, 12.215.355, 11.526.967, 8.854.491, 3.180.159, 13.335.582, 12.892.041, 11.172.162, 8.955.353, 8.525.984, 9.912.177, 10.554.292, 10.928.673, 11.997.648, 4.299.241, 12.739.895, 11.511.104, 12.956.849, 12.465.214, 12.643.477, 5.900.336, 6.259.588, 11.210.284, 11.655.731, 8.309.016, 8.505.902, 4.293.526, 10.927.184, 11.384.086, 8.610.590, 12.126.103, 5.555.130, 8.529.324, 13.703.487, 9.820.448, 12.652.014, 12.131.973, 8.956.871, 10.490.189, 11.034.640, 12.940.555, 9.896.819, 7.820.388, 9.273.674, 8.529.585, 4.934.540, 8.544.274, 11.828.670, 10.933.766, 11.515.742, 9.949.703, 7.841.794, 12.893.747, 14.065.020, 12.643.675, 11.635.875, 12.129.700, 6.720.476, 12.131.733, 7.349.54, 13.735,528 respectivamente; contra las actuaciones contenidas en el auto de fecha 09/08/2006, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ. ASI DE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme el presente fallo en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

JUDALYS MARTINEZ

NOTA: En horas de despacho del mismo día hábil de hoy, viernes trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JGRA/MC