REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º

Puerto Ordaz, 16 de octubre de 2006

Asunto Nº: FP11-R-2006-000251

SENTENCIA DEFINITIVA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2006, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que, habiendo sido celebrada la audiencia de apelación en forma pública y oral, el día 02 de Octubre de 2006, por ante la Sala de Audiencias de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, en la cual se declaró “Sin Lugar” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LUIS AMEZQUITA MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 919.063.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GERMAN CABALLERO ALBA, SILENIA VARGAS VERA y MARINELLA RENDON, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.750 y 19.834 72.329 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “C.V.G. FERROMINERA ORINOCO (C.V.G FERROMINERA), sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quedando anotada bajo el N° 1.188, folios 160 al 171, en fecha 10/12/1975, con varias modificaciones en sus estatutos siendo la última de ellas ante el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz quedando anotada bajo el N° 75 Tomo 32- APro en fecha 09/10/2003, en la persona del ciudadano CESAR BERTANI, en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIVIA ROJAS RAMOS, DAISY COLL RIJO, MERINELLA RENDON DELEPIANI, ROSA AMELIA HERRERA MORALES, JOHN BUENO, EVELING AVELLAN, JEAN PIERRE SILVA, ORLEDY OJEDA y MARIA LUZARDO todos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125, y 107.299 respectivamente.

-II-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, a los fines de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva a la cual se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por

aquellas en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que: En primer lugar señala la parte actora en su escrito libelar que, prestó servicios para la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, desempeñando el cargo de Mecánico de Vagón I, desde el día 24/03/1977, hasta el día 03/01/1999, fecha en la cual contaba con 64 años de edad, y treinta (30) años de servicio para el sector público, por lo que según su decir, le hacia acreedor del beneficio de jubilación y trámite de la pensión de vejez por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No obstante, han sido infructuosa las gestiones realizadas con el patrono para la iniciación del trámite del mencionado beneficio de jubilación, razón por la cual demanda su concesión, así como las pensiones que por dicho concepto a su parecer, tiene retenidas contadas a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la parte demandada opone como punto previo la defensa perentoria de la prescripción de la acción, invocando para ello sentencia de fecha 22/07/2004, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante el cual remite a la aplicación del articulo 1.980 del Código Civil el cual prevé la prescripción por tres años, respecto de la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que lo devenguen y, en general de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. Siendo que la culminación de relación de trabajo ocurrió el día 03/01/1994 y la interposición de la demanda ocurrió el 26/03/2003, había transcurrido holgadamente el lapso de tres (03) años previsto en la citada norma, para la configuración de la prescripción de la acción. Sin embargo, admite la relación de trabajo, la fecha de ingreso y terminación alegada y el cargo desempeñado por el trabajador. Por el contrario, negó en forma categórica el resto de las pretensiones del accionante, negó que su representada adeudara concepto alguno, así como el hecho que la tramitación del beneficio de jubilación y tramitación de pensión de vejez la
haya tenido que realizar su representada, según los argumentos explanados en el referido escrito.

Ahora bien, visto que la prescripción de la acción ha sido opuesta por la demandada en su defensa como punto previo, en primer término estima necesario esta Alzada revisar lo atinente a dicho alegato, toda vez que fue ello lo que sirvió como principal fundamento del fallo recurrido, hoy motivo también de apelación. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, tal y como lo señala la recurrida, de lo contrario pasaríamos a analizar el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el mérito de la controversia, en los términos arriba planteados.
-III-
PUNTO PREVIO UNICO:
De la Prescripción de la Acción

Bien es sabido que la prescripción es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o
demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el
artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción laboral.

En cuanto al lapso de prescripción de la acción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, encontramos que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, como la Ley no establece disposición expresa sobre su prescripción se regirá por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, el cual establece un lapso de prescripción de tres (3) años, tal como está establecido por nuestro más Alto Tribunal en sentencia de fecha 27 de junio de 1991, criterio este sostenido hasta la actualidad, el cual expresa que: “La relación de trabajo termina por cualquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Subsistiendo un vínculo jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones acordadas a título de jubilación. La situación en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral. En lo que difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, no se trata de que sea imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 142 del 29/05/2000).

Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, ha dicho la Sala que la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: a) que tal acción prescribe a los diez (10) años por ser personal (artículo 1977 del Código Civil); b) que prescribe a los tres (03) años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 del Código Civil) o; c) que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 de la Ley
Orgánica del Trabajo). Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono, son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Empero, disuelto el vínculo de trabajo, media entre patrono y ex – trabajador un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil y, al cual se le aplica en consecuencia el artículo 1980 del Código Civil, por lo que la acción para reclamar el reconocimiento del beneficio de jubilación, al pagarse esta por períodos menores al año, se rigen por el ya citado artículo.

Por su parte, la representación judicial del recurrente ha manifestado en la audiencia de apelación que, la jubilación es un derecho vitalicio en cuanto a su otorgamiento, invocando para ello la norma contenida en el artículo 1 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y por cuanto que las cuotas de jubilación son la consecuencia de ese derecho, considera que la acción en reclamación de las mismas es imprescriptible. Además aduce que según lo contemplado en la Cláusula 196 de la Convención Colectiva vigente para la fecha en la empresa, el ex – trabajador siempre fue beneficiario de tales derechos. De otro lado, las apoderadas judiciales de la parte demandada, insistió en que se ratificara el contenido del fallo apelado, toda vez que la acción se encuentra prescrita ya que el ex – trabajador no solicitó la jubilación al término de la relación de trabajo. Aunado al hecho que para la presente fecha, ya ese beneficio le fue concedido al mismo, siendo efectivo desde el año 2004.

Según esto y avanzando nuestro estudio, para el caso de marras, encontramos otros antecedentes jurisprudenciales importantes en la materia, en los que se ha sostenido que: “La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo IXX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de

vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.- Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total”.

La referida jurisprudencia postula también que: “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro” (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183)”.

“Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del
Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones”.

En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala: “De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)”.

Dispone el artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Ahora
bien, la Sala ha establecido, que el derecho a la jubilación es prescriptible, y abundando al respecto se observa, que las excepciones de ley, o aquellas acciones que ésta califica como imprescriptibles son entre otras estas: 1) las que se refieren al estado y capacidad de las personas; 2) el ejercicio del derecho de propiedad; 3) los derechos facultativos; 4) el derecho a reclamar cosas inalienables; 5) la acción para reclamar la partición cuando el comunero o coheredero posee a nombre de todos los copartícipes; 6) las excepciones; 7) las acciones contra entredichos e inhabilitados; y 8) ahora, en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las acciones por salvaguarda del patrimonio público, entre otras. De lo anterior se observa que básicamente, lo resaltante de las acciones imprescriptibles es que su ejercicio no se traduce en un pago de contenido patrimonial, vale decir, el ejercicio de tales acciones no está dirigido a aumentar o disminuir el patrimonio del actor o del demandado.

En el caso que nos ocupa, el derecho a la jubilación, independientemente de lo trascendente de su contenido, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios; se traduce en el pago de cantidades de dinero mas disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, esté sujeto a un lapso de prescripción extintiva (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1609 del 17/11/2005).

De las consideraciones antes dichas y el criterio jurisprudencial aquí recogido, concluye este juzgador que en el presente caso, debe aplicarse el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación de tres (03) años, tomándose como fundamento las reglas del Derecho Común. De lo anteriormente expuesto, cabe indicar lo siguiente:

En el caso de marras, la relación laboral finalizó el 03/01/1994 y, subsumiendo ese hecho en lo ut supra señalado, el lapso de prescripción vencía el 03/01/1997, es decir el accionante tenía hasta la fecha antes indicada, la oportunidad para ejercer las alegadas acciones, siendo el caso que el demandante interpuso la demanda el día 26/03/2003, tomando la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que la apoderada actora presentó el escrito libelar, transcurrió un tiempo de nueve (09) años y dos (02) meses, es decir la demanda fue presentada una vez vencido el lapso de tres (03) años al cual se ha hecho referencia.

No obstante lo anterior, tenemos que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a las causales de interrupción de la prescripción de la acción laboral, según su literal a), la introducción de la demanda judicial interrumpe la prescripción de la acción, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos (02) meses siguientes. También de acuerdo al literal c) ejusdem, interrumpe la prescripción de la acción, la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado o de su representante se produzca antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. A este respecto observamos que en el caso bajo estudio, riela al folio 165, Oficio Nº 0717-05, de fecha 31/10/2005, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del cual se desprende que el empleador fue demandado por primera vez en fecha 16/04/2001, por el ciudadano LUIS MEZQUITA MACHADO por concepto de de Cobro de Beneficio de Jubilación y Pensión, la cual fue debidamente admitida y con la que pudiera entenderse como validamente interrumpida la prescripción de la acción, en los términos arriba expuestos, surgiendo así para el ex – trabajador una nueva oportunidad para demandar dentro del lapso que
le otorga la ley de tres (03) años, no obstante haberse declarado luego la perención de la instancia, y a pesar que para aquel momento ya se encontraba sobradamente prescrita la acción.

Sin embargo, tomando en cuenta lo estipulado en la parte in fine del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este juzgador que, al interponerse nuevamente una segunda demanda en fecha el 26/03/2003, siendo practicada la notificación de la accionada en el presente asunto en fecha 17/08/2004, produciéndose nuevamente con dicha tardía actuación la prescripción de la acción a la cual hemos venido haciendo mención, toda vez que entre la interposición de la segunda demanda y la nueva notificación, transcurrió un (01) año y cuatro (04) meses, no constando en autos ningún otro medio válido de interrupción de la prescripción de la acción. En consecuencia, la presente acción se encuentra a todas luces prescrita, motivo por el cual debe ser confirmada la sentencia apelada, por los motivos aquí expuestos, con todos lo efectos que de ello emanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se expone.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente, y en consecuencia se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, dictado en fecha 17 de marzo de 2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por reclamación de jubilación, cobro de pensiones de jubilación y otros conceptos, incoada por el ciudadano LUIS AMEZQUITA MACHADO, contra la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, en virtud de encontrarse prescrita la acción. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se ordena notificar de la misma a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los fines de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MIRNA CALZADILLA



Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

JGR/MC