REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Trece (13) de Octubre de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: FC02-R-2004-000001


En fecha 25 de Marzo de 2004, se recibió por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo deL Segundo Circuito Judicial el presente expediente, contentivo del juicio por COBRO DE DIFERENCIAS DE OBLIGACIONES LABORALES, interpuesto por el ciudadano MERGARO MARGARITO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.558.735, quien esta representado en juicio por los abogados en ejercicio ALEXANDER VELASQUEZ Y DAVID ERNESTO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 48.635 y 57.789, respectivamente, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, representada en este proceso por la abogada FAIROUZ NAKKUL, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, expediente éste remitido por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DEL TRABAJO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el extinto Juzgado de primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14-11-2001.

En virtud que por decisión dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio signado con el Nº CJ-06-417, de fecha 01-02-2006 fui designado Juez del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, y juramentado como he sido ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-12-2005, según consta de acta de juramentación de la misma fecha y enviado como fue la presente causa por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar es por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa, ME ABOQUE al conocimiento de la misma.-

Notificadas como han quedado las partes, pasa este sentenciador a dictar sentencia, de la forma que sigue:


I
ANTECEDENTES

Por escrito libelar presentado en fecha 17-01-2001, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, el ciudadano MERGARO MARGARITO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.558.735, demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, por el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que existió entre las partes.

Mediante auto de fecha 23-01-2001, se admite la demanda, ordenándose la citación de la parte accionada; no obstante, mediante diligencia de fecha 04-05-2001, la parte accionada se da por notificada
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda de manera extemporánea; pero ambas partes en el lapso legal correspondiente no consignaron los respectivos escritos de pruebas y solo la parte actora consignó los informes, de acuerdo a lo previsto en la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.


II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

• Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15-01-1996, ocupando el cargo de vigilante, siendo despedido injustificadamente en fecha 10-10-2000.
• Que solicita le sean canceladas las indemnizaciones correspondiente por despido injustificado.
• Que devengaba un salario mensual de BS. Ciento Sesenta Mil Novecientos Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (BS.160.902.86), es decir Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con ochenta y Seis Céntimos (BS.5.484,86), diario. Asimismo percibía la cantidad de Ciento diez (110) días de salario como bonificación de fin de año y otros beneficios originados de la contratación colectiva del Sindicato de Parques y Jardines aprobada en el mes de Enero del año 1997 y de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que su salario integral era de Bs. Doscientos Dieciséis Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 216.632,70), lo que arroga un salario diario de (Bs. 7.221,09) diario.
• Que la demandada le adeuda la cantidad de (Bs. 1.451.439,09) por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad de (Bs. 476.085,85) por concepto de Vacaciones y Bonificación Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad de (Bs. 45.000,00), por concepto de bono de transferencia.
• La cantidad de (Bs. 533.567,18), por concepto de bono de fin de año fraccionado.
• La cantidad de (Bs. 1.163.833,49) por concepto de fidecomiso.
• La cantidad de (Bs. 822.729,00) Por concepto de indemnización por despido injustificado.
• La cantidad de (Bs. 329.091,60) por concepto de preaviso.
• La cantidad de (Bs. 153.425,00) por concepto de antigüedad al año 1997.
• Que demanda una diferencia de (Bs.2.772.855,73), en virtud que la demandada le canceló la cantidad de (Bs. 3.612.815,48).

Por su parte, la empresa demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dio contestación a la demanda dentro del plazo establecido en la Ley para ello, razón por la cual entra este Juzgador a verificar si se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la confesión ficta de la recurrida.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La confesión ficta prevista en el citado artículo 362, eiusdem, puede definirse como “...la presunción que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho a las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, (1992) TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo III Pág. 131), la cual requiere del concurso de tres (3) requisitos concurrentes para que se materialice, a saber: falta de contestación a la demanda, que lo peticionado por el demandante no sea contrario a derecho y que la parte accionada nada haya probado que le favorezca.

En cuanto al primero de los requisitos, es decir, ausencia de contestación a la demanda, este Juzgador observa que mediante auto de fecha 23 de Enero de 2001, el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, determinó que la contestación a la demanda tendría lugar al tercer (3er) día de despacho siguiente al lapso de (45) días que le concedió a la demandada por ser un ente del estado de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Es el caso que la parte demandada se dio por notificada en fecha 22 de Marzo de 2001, tal como consta de diligencia que cursa al folio 44 del expediente, sin que conste en autos, que la parte accionada haya comparecido dentro del término previamente señalado, a dar contestación a la demanda, razón por la cual se declara cubierto el primero de los requisitos exigidos por la norma para decretar la confesión ficta de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la falta de medios probatorios de parte de la demandada que le permitan desvirtuar la pretensión del actor, este Juzgador observa que la empresa recurrida, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no consignó escrito de pruebas alguno. En virtud de lo cual nada tiene que valorar este sentenciador.

Por otro lado demandó la suma de Bs.1.451.375,24, correspondiente a la antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, observa este Juzgador que quedó demostrado en autos que al demandante no se le canceló tal concepto, razón por la cual se condena al ente público municipal a cancelar la suma antes señalada por tal concepto. ASI SE ESTABLECE.

Demandó de la misma forma el pago de la suma de Bs.476.085,85, por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cual se declara procedente por cuanto la demandada no demostró en autos haber pagado dicha suma. ASI SE ESTABLECE.

Solicitó igualmente, el pago de la cantidad de (Bs.45.000,oo), por concepto de bono de transferencia, al respecto estima este Juzgador que al no haber dado la demandada contestación a la demanda la cual se considera contradicha y pese que no acreditó nada en su favor, admitió con ello esta pretensión, razón por la cual se declara procedente. ASI SE ESTABLECE.

Demandó asimismo la cantidad de (Bs.533.567,18) por concepto de bono de fin de año fraccionado, al respecto estima este Juzgador que al no haber dado la demandada contestación a la demanda la cual se considera contradicha y pese que no acreditó nada en su favor, admitió con ello esta pretensión, razón por la cual se declara procedente. ASI SE ESTABLECE.

Demandó asimismo la cantidad de (Bs.1.163.833,49) por concepto del fidecomiso, al respecto estima este Juzgador que al no haber dado la demandada contestación a la demanda la cual se considera contradicha y pese que no acreditó nada en su favor, admitió con ello esta pretensión, razón por la cual se declara procedente. ASI SE ESTABLECE.

Demandó asimismo la cantidad de (Bs822.729,oo) por concepto de indemnización por despido injustificado, al respecto estima este Juzgador que al no haber dado la demandada contestación a la demanda la cual se considera contradicha y pese que no acreditó nada en su favor, admitió con ello esta pretensión y por no ser contrario a derecho, se declara procedente. ASI SE ESTABLECE.

Demandó asimismo la cantidad de (Bs.329.091,60) por concepto de preaviso, al respecto estima este Juzgador que al no haber dado la demandada contestación a la demanda la cual se considera contradicha y pese que no acreditó nada en su favor, admitió con ello esta pretensión, razón por la cual se declara procedente. ASI SE ESTABLECE.

Demandó asimismo la cantidad de (Bs.153.425,oo) por concepto de antigüedad, al respecto estima este Juzgador que al no haber dado la demandada contestación a la demanda la cual se considera contradicha y pese que no acreditó nada en su favor, admitió con ello esta pretensión, razón por la cual se declara procedente. ASI SE ESTABLECE.

Demandó asimismo la cantidad de (Bs.890.500,oo) por concepto de bono diario por concepto de subsidió de transporte y alimentación, al respecto estima este Juzgador que al no haber dado la demandada contestación a la demanda la cual se considera contradicha y pese que no acreditó nada en su favor, admitió con ello esta pretensión, razón por la cual se declara procedente. ASI SE ESTABLECE.

Demandó asimismo la cantidad de (Bs..500.000,oo) por concepto de dotación de uniformes prevista en la contratación colectiva específicamente en la cláusula 49, al respecto estima este Juzgador que al no haber dado la demandada contestación a la demanda la cual se considera contradicha y pese que no acreditó nada en su favor, admitió con ello esta pretensión, razón por la cual se declara procedente. ASI SE ESTABLECE.

Demandó asimismo la cantidad de (Bs.20.000,oo) por concepto de derecho a juguetes previsto en la contratación colectiva específicamente en la cláusula 39, al respecto estima este Juzgador que al no haber dado la demandada contestación a la demanda la cual se considera contradicha y pese que no acreditó nada en su favor, admitió con ello esta pretensión, razón por la cual se declara procedente. ASI SE ESTABLECE.

En relación al resto de los requisitos, es decir, que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho y que la demandada nada haya probado que le favorezca, este Juzgador de una revisión minuciosa de las actas que corren insertas en este expediente, pudo constatar que ambos extremos están cubiertos en este procedimiento, toda vez que la petición del accionante esta totalmente ajustada a la normativa laboral , y no hay medio de prueba alguno que permita concluir que la parte accionada haya probado algo a su favor que desvirtuara lo alegado por el trabajador, conllevando su contumacia, a la fatal consecuencia de presumir que acepta los hechos invocados por la reclamante en su solicitud;, por lo cual es forzoso para este sentenciador concluir que prospera en beneficio del actor el derecho a cobrar sus diferencias de prestaciones sociales y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Juzgador declarar CON LUGAR la presente acción y así será establecido en la dispositiva de este fallo, por cuanto si bien la demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco produjo pruebas en su favor ni resulta la demanda contrario a derecho, lo que hace presumir la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASI SE ESTABLECE.

IV
DISPOSITIVA

En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE OBLIGACIONES LABORALES, incoada por el ciudadano MERGARO MARGARITO BASTARDO, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, ambas parte plenamente identificadas. En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar a la accionante supra identificada la suma total de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CENTIMOS (Bs.2.772.855,73), por los conceptos antes mencionados.

PRIMERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado aquo.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la oficina de la URDD a fin de que el mismo sea distribuido a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, vencido el lapso legal correspondiente
TERCERO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses causados por la antigüedad generada por el actor, acreditada en la contabilidad de la empresa, los cuales deben ser calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del párrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante un experto contable que designe al efecto el Tribunal que eventualmente corresponda ejecutar el presente fallo.
CUARTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la interposición de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, el experto realizará su experticia conforme a los índices inflacionarios que ha postulado el Banco Central de Venezuela, los cuales podrá imprimir de la pagina de Internet del Banco Central de Venezuela y anexos estos índices a su experticia, igualmente el Juez de la ejecución deberá incorporar a la deuda los honorarios del experto a quien deberá cancelarle su trabajo de auxiliar de la administración de justicia en la oportunidad de que le sea cancelados al trabajador.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, cuyo monto no podrá exceder del 10% de la suma condenada.
SEXTO: Teniendo en consideración que la presente sentencia no fue publicada en la oportunidad legal correspondiente, ello motivado al que cuando venció el lapso legal correspondiente nos encontrábamos en el receso judicial, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, eiusdem, ello en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese boletas de notificación, las cuales deberán ser dejadas en el domicilio procesal de las partes, si lo tuvieren.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 107, 108 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 177 y 197, ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Trece (13) días de Octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MAGLY MAYOL

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (10:20 A.M.).-


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MAGLY MAYOL




RESOLUCIÓN NRO°