REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
196º y 147º


ASUNTO: FC02-R-2005-000009

Parte Recurrente Demandante: Ciudadano LUIS RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.504.095 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente Demandante: ALEJANDRO INAUDI Y ARGENIS CENTENO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 65.221 y 93.116, respectivamente.
Parte Recurrente Demandada: Sociedad Mercantil CORPORACION GUEDEZ SANTAMARIA SUCESORES, C.A, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en Ciudad Bolívar, anotado en el Libro de Registro de Comercio N° 316 que llevaba ese Juzgado, bajo el N° 03, folios 84 al 91 y sus vtos, en fecha 03-01-1992 y COMERCIALIZADORA DE GASOLINA GUAYANA 2000, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 30-12-2000, bajo el N° 86, tomo 13-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente Demandada: RAFAEL MENDEZ, SIMON MEJIAS y LUIS HERNANDEZ SANGUINO, abogados en ejercicio, los dos primeros domiciliados en la ciudad de Caracas y el último de los nombrados de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 12.199, 14.462 y 29.944, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 03-08-2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.


En virtud que por decisión dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio signado con el Nº CJ-06-417, de fecha 01-02-2006 fui designado Juez del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar y juramentado como he sido ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-12-2005, según consta de acta de juramentación de la misma fecha y enviado como fue la presente causa por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar es por lo que legitimado como me encuentraba para conocer de la presente causa, ME ABOQUE al conocimiento de la misma.-
Ahora bien notificadas como han quedados las partes y celebrada como fue la audiencia oral y publica en fecha 09 de Agosto de 2006, pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de la manera siguiente:



I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la Parte Demandante Recurrente:
Que el a quo motiva su decisión en el hecho de considerar al reclamante como trabajador de confianza, que no condena al pago de horas extras e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la función de su representado era vigilar los niveles de gasolina, que trabajaba todos los días de seis de la mañana a 12 del mediodía y de una de la tarde a diez de la noche, que laboró en ese horario desde el 01-01-1998 al 28-12-2001, que el a quo no incluye las alícuotas de utilidades e incidencia de horas extras para el cálculo de las prestaciones sociales, que la jornada de trabajo era de 15 horas según constancia inserta al folio 200 de la primera pieza, que quedaron demostradas las horas extras, que el trabajador de confianza no está excluido del régimen de estabilidad, que el actor nunca disfrutó sus vacaciones por lo que deben ser compensadas, que tampoco se le canceló bono vacacional
Alegatos de la Parte Demandada Recurrente:
Que apela de la declaratoria con lugar de los domingos y días de descanso, que el actor es un trabajador de confianza, que la constancia a la que hace referencia la parte actora fue suscrita por una extrabajadora de la empresa a la que se le instauró juicio penal, que igualmente dicha extrabajadora tiene causa cursante por ante este Tribunal, que el actor declaró en autos ser administrador, que los testigos valorados por el a quo que estos prestaron sus servicios en lapsos distintos al reclamante, que en virtud de ello no pueden constarle sus dichos, que la actora pretende hacer valer documentos emanados del actor.

II

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones, fundamentos y defensas opuestas por la parte demandada en la audiencia oral y pública del recurso de apelación, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente por un lado a determinar que el a quo motiva su decisión en el hecho de considerar al reclamante como trabajador de confianza, que no condena al pago de horas extras e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las horas extras fueron demostradas específicamente en el folio 200 del referido expediente, que al trabajador le corresponde el concepto por vacaciones y bono vacacional, por otro lado la decisión declara con lugar los domingos y días de descanso, que el actor es un trabajador de confianza, que el actor declaró en autos ser administrador, que los testigos valorados por el a quo prestaron sus servicios en lapsos distintos al reclamante, que en virtud de ello no pueden constarle sus dichos. Ahora bien, para decidir el fondo del presente asunto, considera pertinente este sentenciador traer a colación el criterio sostenido pacifica y reiteradamente por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, respecto a como debe efectuarse la contestación a la demanda en el proceso laboral y a quien corresponde la carga de la prueba, en interpretación del contenido del artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Dejó establecido la Sala en sentencia N° 41 de fecha 15-03-2000, lo que considera necesario transcribir este Superior Despacho:


“(…) Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.


Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretenciones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2)Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.(…)” (Subrayados y negrillas del Tribunal)

De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual este Juzgador hace suyo, el demandado en el proceso laboral, debe contestar la demanda en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor admite y cuáles rechaza, estando obligado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, por cuanto de esa forma se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, la cual solamente se invertirá cuando el patrono admita la prestación de un servicio personal entre él y el laborante, o cuando admite existencia de la relación laboral, caso este último en el cual, el accionado estará en la obligación de probar todos sus argumentos de negativa y rechazo a las pretensiones del actor que tengan conexión con dicho vínculo de trabajo, pues es él quien cuenta con los medios probatorios idóneos para demostrar el verdadero salario que percibía el trabajador, el tiempo real de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, bono vacacional, etc.

También contiene la mencionada cita jurisprudencial, cuando deben tenerse por admitidos los hechos alegados por la parte actora, al señalar que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

Bajo estas premisas, este Juzgador observa que en la contestación a la demanda presentada por la parte reclamada en fecha 13-08-2003, ésta admite expresamente la existencia del vínculo de trabajo, lo cual invierte la carga de la prueba en el proceso en todo lo referente a la relación laboral y obliga a la parte demandada a demostrar todos sus argumentos de negativa y rechazo a las pretensiones del accionante muy especialmente lo referente a la fecha de inicio y culminación de dicho vínculo de trabajo, so pena que se tengan por admitidos tales hechos, en aplicación del mencionado criterio que actualmente impera en esta materia, con excepción de las horas extras y días de descanso.

En relación a las horas extra este sentenciador, estima conveniente traer a colación jurisprudencias de nuestra Sala de Casación Social, en sentencia N° 444 de fecha 10 de Julio de 2003, caso Guzmán Jaime Granados contra Aerotécnica S.A. con ponencia del Magistrado DR. ALFONSO VALVUENA CORDERO, la cual acoge totalmente este Juzgado en el mismo, dejó sentado lo siguiente:

“(...) Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera como el demandado de contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo lógicamente deberá probarlo, por ejemplo si argumenta como defensa en la contestación “que no es cierto que le adeude al trabajador los conceptos por horas extras en virtud de que tales conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad” es evidente al demandado probar el hecho nuevo extintivo de su obligación, como lo es el haber pagado los conceptos de horas extras o días feriados. Ahora bien distinto seria el rechazo, cuando señala por ejemplo “que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca las generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo convertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos (...)”. (Negrillas del Tribunal).

Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral y de acuerdo a la interpretación dada al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ex artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo), el cual se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

(Omissis)

“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

(Omissis).

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor”.

(Omissis).

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento (…)
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hechos como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el munco de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)”. (sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre de 2000).


Aplicando el criterio supra mencionado al caso bajo estudio, observa este Juzgador que la representación de la demandada, negó que al demandante le corresponda pago alguno por concepto horas extras nocturnas, así como bono nocturno basando su negativa en el hecho que el actor no trabajó tales horas extraordinarias, lo que convierte este hecho controvertido, en un hecho negativo absoluto, por lo que de acuerdo al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por el Alto Tribunal de la República, la carga de la prueba se mantiene incólume, es decir, corresponde al accionante demostrar, que en el ejercicio del cargo que ocupó en la demandada, efectivamente laboró las horas extraordinarias que reclama en su demanda, así como que se haga acreedor del bono nocturno días de descansos; en otro orden de ideas correspondiéndole en consecuencia a la parte demandada demostrar que nada adeuda al demandante en relación a la prestación de antigüedad, preaviso, indemnización de antigüedad, utilidades, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y que el actor era un trabajador de confianza.

Para ello, entra este Juzgador a las valoraciones de todas y cuantas pruebas fueron aportadas a los autos, a los fines de determinar si el hecho controvertido en el proceso han sido demostrados.



PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Ambas partes promovieron pruebas.

De la demandada

1.- Invocó e hizo valer el mérito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Superior Despacho toda vez que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.


En Relación a las Documentales

• Documentos marcados D-1 y D-2, documentos estos que demuestran fehacientemente los prestamos invocados en relación con la reconvención. (Folios 96 y 97 de la 1era Pieza). Tales instrumentos no fueron desconocidos por la parte Actora, en consecuencia este Tribunal los valora conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Documentos marcados A-1 al A-8 “Finiquito”. (Folios 870 al 878 de la 1era Pieza). Tales instrumentos los reconoce la parte actora haber recibido dichas cantidades como parte de sus prestaciones sociales y solicita se les deduzcan de la cantidad global demandada. Dichos instrumentos aprecia este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 78 y 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Documentos marcados B-1 al B-8, correspondientes a adelantos y anticipos a cuentas de prestaciones sociales. (folios 879 al 886 de la 1era Pieza). Tales instrumentos no fueron desconocidos por la parte Actora, en consecuencia este Tribunal los aprecia conforme a lo establecido en los artículos 78 y 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Documentos marcados C-2 al C3 Pago de vacaciones correspondientes a los años 2000 y 2001. (folios 144 y 145 de la 1era Pieza) Tales instrumentos no fueron desconocidos por la parte Actora, en consecuencia el Tribunal los aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Documentos marcados con “SP1, SP2 y SP3” comprobantes de servicio emitidos por la empresa SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION S.A. (BLINDADOS DE ORIENTE S.A.), (folios 146 al 148 de la 1era Pieza). Tales instrumentos no fueron desconocidos por la parte Actora, en consecuencia el Tribunal los aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En Relación a las Testimoniales

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: David Quintero Fernández, Renato Pittini Madero y Manuel Ernesto Medina, de los cuales comparecieron los dos últimos. (folios 27 al 30 de la 2da Pieza): Estos testigos no aportan nada sobre los hechos controvertidos, sobre todo, en cuanto al horario de Trabajo y la función de Administrador, que según el promovente, desempeñaba el trabajador en la empresa, por ello no los valora el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del demandante:

• En relación a las documentales

• Documento marcado con la letra “C”, con la que se demuestra la relación existente entre el trabajador y el patrono. Este Tribunal nada tiene que valorar, en virtud de que el mismo no es un punto controvertido en el presente juicio. Así se decide.

• Documento marcado con la letra “D”, libelo de demanda debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Ciudad Bolívar, donde se evidencia la interrupción de la prescripción. Este Tribunal nada tiene que valorar en virtud que en Audiencia de Apelación no fue alegada la prescripción. Así se establece.

• Documento marcado con la letra “E”, constancia de trabajo emitida el 29-05-2002, por el representante de la comercializadora de Gasolina Guayana 2000, C.A, con la que se pretende demostrar que el actor laboró hasta el día 28-12-2001. Este Tribunal le da valor probatorio, en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la demandada y los valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

• Documento Marcado con la letra “F”, recibo de liquidación de Prestaciones Sociales, donde consta que el actor fungía como Gerente General Administrativo de la empresa demandada. Este Tribunal le da valor probatorio, en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Documento Marcado con la letra “G”, comunicación dirigida al actor mediante la cual consta que tenía que labor de lunes a lunes. Este Tribunal le da valor probatorio, en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Documento Marcado con la letra “I”, supuesto contrato de servicio suscrito entre el actor y la demandada. Este tribunal no le da valor probatorio por cuanto no es un punto controvertido en el presente juicio. Así se decide.

• Documentos numerados del 01 al 12, notas de recibo firmados por el representante legal de la demandada. Con la que se pretende probar el salario del cargo que desempeñaba el trabajador. Este Tribunal le da valor probatorio, en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Documento Marcado con la letra “K”, constancia de trabajo con la que se pretende probar la fecha de ingreso del actor al trabajo. Este Tribunal le da valor probatorio, en virtud de que el mismo no fué desconocido ni impugnado por la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En Relación a las Testimoniales

Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: William Mendoza, Carlos Salazar, Carlos Navarro, Alexander Tariff, Telmo Decano, Richard Vera, Alexis Blanco, Andrés Flores, José Luís Aguilar, Manuel Martínez y Margaret Josefina Basanta. De los cuales fue tachada esta última y al no insistir sus promoventes en su testimonio, no fue presentada para oír su exposición, en cuanto los demás declararon únicamente Alexander Tariff, Richard Vera, Andrés Flores y José Luís Aguilera; los cuales fueron contestes al asegurar, que el trabajador cumplía un horario de 6:00 a.m. a 10:00 p.m., pero que salía almorzar al mediodía y que el mismo realizaba labores de chequear los tanques de gasolina, recibir las gandolas, surtir los estantes de aceite de motor para vehículos recibir las guardia y hacer diligencias para la empresa. Este Tribunal valora dichas declaraciones de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En Relación a la Prueba de Exhibición:

• Exhibición de originales de movimientos diarios de la bomba o estación de servicio P.D.V. 700. En cuanto a estas documentales este tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
• Exhibición de documento de propiedad y terreno de bienhechuría. Este tribunal no le da valor probatorio por inconducente por cuanto nada tiene que ver con los hechos controvertidos. Así se Decide.
• Documento constitutivo y estatutos de la demandada a los cuales este Tribunal no les da valor probatorio por inconducente en virtud de no tener nada que ver con los hechos controvertidos. Así se decide.

En Relación a la Prueba de Informes

• Se oficio a la Inspectoría del Trabajo, a fin de que informara si las empresas demandadas solicitaron permiso legal para trabajar horas extras, días feriados y días de descanso. Este Tribunal nada tiene que valorar en virtud que no se obtuvo respuesta alguna. Así se decide
• Se oficio al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. Este Tribunal nada tiene que valorar en virtud que no se obtuvo respuesta alguna. Así se decide


Terminado el análisis conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, es forzoso concluir que el demandante de autos no logró demostrar el haber trabajado para la demandada con el cargo de obrero, entiende quien decide que conforme a las características del cargo desempeñado por dicho actor, el mismo puede calificarse como trabajador de confianza, tal como lo ha expresado el a quo, ya que controlaba las labores de los bomberos, chequeaba los surtidores, hacia los depósitos, realizaba las ventas de todo tipo de productos para vehículos automotores, realizaba el control de los surtidores de gasolina y presumiendo el a quo que mantenía las llaves del depósito, realizaba actuaciones ante empresas y bancos y atendía el despacho y llenado de los tanques, esta multiplicidad de actividades realizadas por el actor, sin lugar a dudas que no la realiza ningún obrero tal como lo ha alegado en esta audiencia el recurrente demandante, sin lugar a dudas que se trata de un trabajador de confianza al cual legalmente no le son aplicables la estabilidad en el trabajo y jornadas de trabajo, horas extras laboradas, conforme a lo establecido en los artículos 112, 125 y 198, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo y así expresamente se decide.

Sin embargo, este Juzgado Superior en cuanto a la procedencia legal al pago de los días domingos trabajados y los días de descanso compensatorios que establece la ley en los artículos 153, 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado Superior es del criterio de que si bien los mismos resultan procedentes, conforme a los medios de pruebas que rielan de autos, resulta improcedente el salario de Bs. 92.500,00 para los conceptos del pago de los días domingos y compensatorios, este Tribunal Superior del Trabajo es del criterio de que a los efectos de establecer el mismo con fundamento a todos los recaudos que constan de autos, así como los que pueda presentar la empresa para establecer el monto del salario del reclamante, es necesario el nombramiento de un experto tal como lo ha ordenado el Juzgado de la causa, monto salarial este resultante por el cual se realizarán los referidos cálculos a que corresponda de los domingos y compensatorios originados durante el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo y así expresamente se declara.

En otro orden de ideas, en lo que respecta al pago de horas extras, prestación de antigüedad, preaviso, indemnización de utilidad, antigüedades, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, al observar la documentación que consta de autos así como el finiquito de prestaciones de fecha 28-12-2001 que corre al folio 24 del expediente, son demostrativos de que al actor le fueron cancelados todos estos conceptos por él reclamados y consecuencialmente no procede el pago de los mismos.

En consideración de lo antes expuesto, es criterio de este Juzgado Superior que no existen razones valederas ni medios de pruebas que lo demuestren que el trabajador haya sido un obrero mas de la demandada, sino que su función de acuerdo con las actuaciones diarias por él realizadas son configurantes de un cargo de confianza en la empresa y así se declara.

Finalmente, este Juzgado Superior es del criterio que ambas apelaciones, tanto la del actor recurrente como la del demandado disidente, las mismas deben ser declaradas sin lugar, conforme a las consideraciones que anteceden y establecer en este dispositivo que la sentencia dictada por el a quo con fecha 03-08-2005, estuvo ajustada a derecho en todas y cada una de sus partes y en razón de ello deberá declarar sin lugar ambas apelaciones, tanto la del actor como la de la demandada y así se deja establecido.



III
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente demandante, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente demandada, por las consideraciones antes expresadas.
TERCERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 03-08-2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
CUARTO Se condena en costas a la parte recurrente demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO Se ordena nombrar un experto contable a fin que realice la experticia complementaria del fallo conforme a las consideraciones que antecede.
SEXTO: Teniendo en consideración que la presente sentencia no fue publicada en la oportunidad legal correspondiente, ello motivado al cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, eiusdem, ello en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese boletas de notificación, las cuales deberán ser dejadas en el domicilio procesal de las partes, si lo tuvieren


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 92, 257 y 334 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 112, 153, 154, 198 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 11, 78, 82, 163 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Sede Ciudad Bolívar, a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° y 147°.

EL JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO,

Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MAGLY MAYOL



PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA DIEZ Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:20 A.M)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MAGLY MAYOL

RESOLUCIÓN N°