REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO: FC02-R-2003-000008


Se recibió en esta Alzada el presente expediente, contentivo del juicio por COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, interpuesto por los ciudadanos JAIME ESTEVA, PITER RAFAEL MEDINA, NESTOR NATERA, JOSE GUTIERREZ, KARIN HAIEK, HENRY BELISARIO, ALBERTO ALEJADRO TINEO, LUIS EDUARDO LEMAZA, WILMER CARABALLO, DEIBI MARTINEZ, JOSE RAFAEL NATERA Y JOSE REQUENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidades Nro. 3.589.790, 7.884.017, 782.605, 10.376.129, 15.179.308, 11.514.209, 15.781.023, 13.782.182, 9.950.553, 13.121.205, 9.943.135 y 11.845.317 respectivamente, quienes están representados en juicio por el abogado en ejercicio LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.944, en contra de la empresa INVERSIONES PROYECTOS TECNICOS ELECTRICOS Y VENTA (INPROTELVE) C.A, inscrita, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro 06 Tomo 51-A, desde el 01 de Julio del 2000 hasta el 31 de Enero del mismo año, expediente éste remitido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que este Tribunal de Alzada dicte nueva decisión corrigiendo el vicio en el que incurrió la Juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, en su sentencia de fecha 06-01-2003, la cual fue anulada por la citada Sala, Juzgado que a su vez conocía de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 13-12-2001, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Conforme por decisión dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio signado con el Nº CJ-06-417, de fecha 01-02-2006 fui designado Juez del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar y juramentado como he sido ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-12-2005, según consta de acta de juramentación de la misma fecha y enviado como fué la presente causa por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar es por lo que legitimado como me encontraba para conocer de la presente causa, ME AVOQUE al conocimiento de la misma.-
Ahora bien notificadas como han quedados las partes este Tribunal pasa a sentenciar de la manera siguiente:



I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En relación al ciudadano JAIME F. ESTEVA
• Que en fecha 01-07-2000 comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, ejerciendo el cargo de albañil de 1era., hasta el día 31-01-01, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, devengando un salario para el momento del despido de (Bs. 10.400,oo) diarios.
• Que cumplía su prestación de servicios desde las 8:00 a.m. hasta la 6:00 p.m. de lunes a viernes, es decir, con una (01) hora de descanso.
• Que demanda la cantidad de (Bs. 2.136,98) por concepto de incidencia salarial de utilidades.
• La cantidad de (Bs. 199,45,oo) por concepto de incidencia de bono vacacional,
• Que se obtiene de estos montos un salario integral que le corresponde para el cálculo de sus proventos laborales de Bs. 10.400 + 2.136,98 + 199,45 = Bs. 12.736,43.
• La cantidad de (Bs.573.139,35) por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad de (Bs. 382.092,90) por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad de (Bs. 382.092,90) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad de (Bs. 382.092,90) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad de (Bs. 394.914,87) por concepto de vacaciones fraccionadas.
• La cantidad de (Bs. 463.725,93) por concepto de utilidades fraccionadas.
• Que demanda la cantidad de Bs. 2.578.057,98.

En relaciones a los ciudadanos: PITER RAFAEL MEDINA, NESTOR NATERA, JOSE GUTIERREZ, KARIN HAIEK, HENRY BELISARIO, ALBERTO ALEJANDRO TINEO, LUIS EDUARDO LEZAMA, WILMER CARABALLO, DEIBI MARTINEZ, JOSE RAFAEL NATERA Y JOSE REQUENA.
Todos estos actores se desempeñaron como albañiles de primera, con el mismo salario y demandan:
• La cantidad de (Bs. 1.931,50) por concepto de incidencia salarial de utilidades.
• La cantidad de (Bs.180, 27) por concepto de incidencia de bono vacacional.
De estos se obtiene que el salario integral que le corresponde para cálculo de sus provento laborales es el siguiente Bs. 9400 + Bs. 1.931,50 + Bs. 180,27 = BS.11.511,77.
• La cantidad de (Bs. 518.029,65) por concepto de indemnización por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo.
• La cantidad de (Bs. 345.353,10) por concepto de Indemnización de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La Cantidad de (Bs. 345.353,10) por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad de (BS. 345.353,10) por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad de (Bs. 356.942,25) Por concepto vacaciones fraccionadas.
• La cantidad de (Bs. 419.136,81) por concepto de utilidades fraccionadas.
• Que demandan un total de Bs. 2.330.168,01.
• Que estiman la referida demanda por un monto globar de (Bs. 39.134.706,09).

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la empresa demandada no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al no dar, contestación a la demanda dentro del plazo establecido en la Ley para ello, razón por la cual entra este Juzgador a verificar si se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la confesión ficta de la recurrida.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La confesión ficta prevista en el citado artículo 362, eiusdem, puede definirse como “...la presunción que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho a las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, (1992) TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo III Pág. 131), la cual requiere del concurso de tres (3) requisitos concurrentes para que se materialice, a saber: falta de contestación a la demanda, que lo peticionado por el demandante no sea contrario a derecho y que la parte accionada nada haya probado que le favorezca.

En cuanto al primero de los requisitos, es decir, ausencia de contestación a la demanda, este Juzgador observa que mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2001, el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, determinó que la contestación a la demanda tendría lugar al tercer (3er) día de despacho siguiente al que conste en auto la notificación de la parte demandada. Es el caso que la parte demandada se dio por notificada mediante diligencia en fecha 14 de Mayo de 2001, tal como consta de diligencia que cursa al folio 53 del expediente, sin que conste en autos, que la parte accionada haya comparecido dentro del término previamente señalado, a dar contestación a la demanda, razón por la cual se declara cubierto el primero de los requisitos exigidos por la norma para decretar la confesión ficta de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, es el caso que para la fecha en que la demandada se dio por notificada mediante diligencia, el ciudadano Jesús Salvador Pereira quien se desempeñaba cono vice- presidente de dicha empresa quien consignó copia simple del acta Constitutiva Estatutaria, Todo ello permite concluir a este Juzgador, que la referida notificación cumplió su fin y de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual considera necesario este sentenciador copiarlo:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario…..”)

En otro orden de ideas, se puede evidenciar claramente que de las actas procesales se desprende que la demandada en su oportunidad no impugnó el documento del acta Constitutiva Estatutaria y en virtud de lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil actual artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual es fácil concluir que la demandada quedó debidamente notificada

Nuestra sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como la doctrina patria, han sostenido de manera reiterada que el fin útil de la citación es dar por enterada a la parte de lo que en su contra se pretende, es por ello que el código de procedimiento civil norma aplicable para el presente juicio introduce la citación tácita o presunta.

Sin embargo, pudo constatar este Superior Despacho que la parte accionada no dio contestación a la demanda dentro del término establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la época, razón por la cual se declara cubierto el primero de los requisitos exigidos por la norma para decretar la confesión ficta de la accionada, pues, la misma no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo que existe la presunción de confesión de la demandada sobre los hechos narrados por la parte actora en su demanda. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a que la pretensión de la accionante no sea contraria a derecho los demandantes en su escrito de demanda de fecha 07-05-2001, es decir, el cobro de indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, compensación por transferencia, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, etc, derivan en forma directa e inmediata el reclamo de la relación laboral, por lo que forzoso es para este Juzgador declarar procedente la sumas reclamadas por tales conceptos, declarándose cubierto el segundo de los requisitos exigidos para decretar la confesión ficta de la accionada. ASI SE ESTABLECE.

En lo que concierne al último de los supuestos, es decir, la falta de medios probatorios por parte de la demandada que permitieran enervar la pretensión del accionante, observa esta superioridad que la parte accionada no promovió en el expediente, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, medio probatorio alguno que le hubiese podido permitir desvirtuar los argumentos expuesto por el demandante, razón por la cual se declara cubierto el último de los requisitos exigidos por la norma y se concluye que en el presente caso operó la confesión ficta de la accionada respecto a los argumentos esgrimidos por la parte accionante en su escrito libelar de fecha 07-05-2001, siendo forzoso para este sentenciador declarar con lugar la presente demanda y confirmar la decisión dictada por el Juzgado A-quo la cual comparte totalmente este Tribunal Superior. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Juzgador declarar CON LUGAR la presente acción y así será establecido en la dispositiva de este fallo, por cuanto si bien la demandada no dio contestación a la demanda lo que hace presumir la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASI SE ESTABLECE.

En relación al escrito producido por el ciudadano LEONARDO HURTADO, quien actuó como Tercero Interesado, este Tribunal Superior reproduce la motivación efectuada al respecto por el Juez A-quo, la cual comparte totalmente este Juzgado, razón por la cual se declara INADMISIBLE y así expresamente se decide.





IV
DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE CIUDAD BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL incoada por los ciudadanos JAIME ESTEVA, PITER RAFAEL MEDINA, NESTOR NATERA, JOSE GUTIERREZ, KARIN HAIEK, HENRY BELISARIO, ALBERTO ALEJADRO TINEO, LUIS EDUARDO LEMAZA, WILMER CARABALLO, DEIBI MARTINEZ, JOSE RAFAEL NATERA Y JOSE REQUENA, en contra de la empresa INVERSIONES PROYECTOS TECNICOS, ELECTRICOS Y VENTA C.A (INPROTELCA) Sociedad de Comercio, de este domicilio. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle a los demandantes la suma total de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.39.134.706,09), por los siguientes montos y beneficios laborales:


En relación al ciudadano JAIME F. ESTEVA
• La cantidad de (Bs.573.139,35) por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad de (Bs. 382.092,90) por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad de (Bs. 382.092,90) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad de (Bs. 382.092,90) por concepto de indemnización de preaviso de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad de (Bs. 394.914,87) por concepto de vacaciones fraccionadas.
• La cantidad de (Bs. 463.725,93) por concepto de utilidades fraccionadas.
• Lo cual arroja la cantidad de (Bs 2.578.057,98), más 96 días de los meses Febrero, Marzo, Abril y 07 días del mes de Mayo del año 2001, x 10.400 = (Bs 998.400,00) que corresponde al pago por aplicación de la Cláusula 32 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.

Con relación a los ciudadanos: PITER RAFAEL MEDINA, NESTOR NATERA, JOSE GUTIERREZ, KARIN HAIEK, HENRY BELISARIO, ALBERTO ALEJANDRO TINEO, LUIS EDUARDO LEZAMA, WILMER CARABALLO, DEIBI MARTINEZ, JOSE RAFAEL NATERA Y JOSE REQUENA, a cada uno de ellos les corresponde los montos siguientes:

• La cantidad de (Bs. 518.029,65) por concepto de indemnización por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo.
• La cantidad de (Bs.345.353,10) por concepto de Indemnización de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La Cantidad de (Bs. 345.353,10) por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad de (BS. 345.353,10) por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad de (Bs. 356.942,25) Por concepto vacaciones fraccionadas.
• La cantidad de (Bs. 419.136,81) por concepto de utilidades fraccionadas.
Correspondiéndole a cada uno las sumas antes mencionadas, a base del salario integral.
Lo cual arroja la cantidad (BS. 2.330.168,01), mas 96 días de los meses (Febrero, Marzo, Abril, y 07 días del mes de Mayo de año 2001, x Bs.9.400 = (Bs. 902.400), correspondiente al pago de la cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Rama de la Industria de la Construcción. Lo que arroja un total de (Bs. 3.232.568,01) x 11 trabajadores.

Segundo: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente demandada.

Tercero: Se confirma la decisión dictada en fecha 13-12-01 por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, conforme a los términos y lineamientos que han sido expuestos en este fallo.

Cuarto: se ordena la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar en esta sentencia, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de esta decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un único experto que deberá designar el Juez correspondiente, quien debe ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela Caracas entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado a pagar. Asimismo, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

Quinto: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar en este fallo, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo regirse el experto designado al efecto por los siguientes parámetros: a) deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) serán calculados a partir del 18-02-1999 hasta la ejecución del presente fallo, c) será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar; y d) no operará para el cálculo de estos intereses, el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

Sexto: se condena en costas a la parte demandada recurrente en apelación, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Teniendo en consideración que la presente sentencia no fue publicada en la oportunidad legal correspondiente, ello motivado al que cuando venció el lapso legal correspondiente nos encontrábamos en el receso judicial, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, eiusdem, ello en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese boletas de notificación, las cuales deberán ser dejadas en el domicilio procesal de las partes, si lo tuvieren


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 11, 159, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° y 147°.

EL JUEZ SUPERIOR LABORAL.

DR. RAMON CORDOVA ASCANIO.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. MARIA ESTHER REYES.

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las once y quince de la mañana (11:15 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. MARIA ESTHER REYES.

Resolución N. PJ0742006000108.