REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
196º y 147º
Ciudad Bolívar, Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Seis (2006)
ASUNTO: FP02-R-2006-000100
Parte Recurrente: EDGAR MONASTERIO MILLAN Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.881.419, de este domicilio
Apoderado Judicial: EDSON ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.566.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A.
Apoderados Judiciales: MARIANELLA RENDON Y EVELING IVANIA AVELLAN PEREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el de Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.440 y 72.329, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 24-03-06.
En fecha 01 de Junio de 2004, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el ciudadano JUAN CASANOVA MORA, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 90.934, actuando en su condición de abogado asistente del ciudadano EDGAR MONASTERIO MILLAN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 8.881.419, a los efectos de demandar por INDERNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL, en contra a la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A, debidamente representada por los ciudadanos MARIANELLA RENDON Y EVELING IVANIA AVELLAN PEREZ, MARIA FERNANDA LUZARDO PEREZ Y YASMIN SEMPRUN, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrosº 72.329, 70.876, 107.299 y 99.206.
Por sorteo de distribución de fecha 01 de Junio del año 2004, correspondió al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta ciudad darle entrada y curso de Ley a la presente causa, correspondiéndole la sustanciación del mismo al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta ciudad, el cual en fecha 19 de Julio de 2005, dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, ante lo cual tuvo lugar el acto de contestación en fecha 25 de Julio de 2005.
En fecha 16 de Marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial celebró la audiencia de juicio correspondiente, declarando la prescripción de la acción.
En fecha 31 de Marzo del 2006, la parte actora apela de tal decisión.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 09 de Octubre de 2006, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo celebró la audiencia oral y pública declarando la prescripción de la acción y confirmando la decisión dictada por el Juzgado aquo.-
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar la integridad de su fallo, efectuándolo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Que la sentencia dictada por el aquo violenta el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no cumple con la motivación al establecer la acción prescrita no trayendo a la sentencia la fecha por la cual toma en cuenta para dictar la sentencia, o sea a partir de cuándo se computa el tiempo para dictar la sentencia.
• Que el aquo también violenta jurisprudencia haciendo mal computo de la prescripción, pues en caso de accidente se toma como punto de partida lo que se establece en las planillas de incapacidad, pues consta de las actas copias certificadas de la evaluación y de incapacidad residual emanada del I.V.S.S. y se deja claro que las acciones no están prescritas pues esos documentos prueban que no lo están y solicitó se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio pues su representado interrumpió las prescripción, en la oportunidad legal.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
• Que solicitan que se ratifique la decisión dictada en primera instancia y declare la prescripción ya que consta de autos que el demandante tuvo su enfermedad en fecha 03-01-02 y mi representada fe notificada en el año 2004 fecha para la cual, ya estaba prescrita la acción y que esto se encuentra debidamente probada en las actuaciones.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, efectuándolo en los términos siguientes:
La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación.
En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión. A los efectos del caso subexamine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por el apoderado judicial de la recurrida.
En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.
En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a la prescripción de las acciones provenientes de infortunios laborales (accidentes o enfermedad profesional), dispone el artículo 62, eiusdem, lo siguiente: “Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente previstos que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 eiusdem, según el cual:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”
Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.
Ahora bien, la representación judicial de la accionada adujo como defensa previa la prescripción de la acción del actor, en virtud que en su decir en fecha 02 de Abril de 2002, se le diagnosticó la enfermedad, que venia presentado desde el 02-01-02, según las pruebas aportadas al proceso lo cual conduce a concluir que para la fecha de interposición de la demanda la acción se encontraba sobradamente prescrita.
Sin embargo, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada, pudo determinar que obra a los autos, específicamente los folio 02 al 27 ambos inclusive, así como también, de los medios de pruebas aportados por las partes, tales como la evaluación de incapacidad presentada por el reclamante así como también de los recaudos que rielan de los folios 90 al 96 ambos inclusive y el contenido de los documentos administrativos que rielan a los folios 48 al 101 ambos inclusive; es del criterio de este Tribunal que la presente acción, sin lugar a dudas se encuentra evidentemente PRESCRITA, tal como lo estableció el Juzgado de la causa en la oportunidad de dictar su decisión y la cual ratifica en todas y cada una de sus partes este Juzgado Superior, efectivamente ya se había consumado totalmente el lapso de prescripción de dos (2) años previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para demandar el pago de las indemnizaciones provenientes de infortunios laborales, sin que se desprenda de las actas procesales que durante dicho lapso el trabajador haya interrumpido la misma mediante los mecanismos existentes a tales efectos, previstos en el artículo 64, eiusdem.
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, quedando por lo tanto relevado de pronunciarse al fondo de lo debatido en el caso subexamine y a valorar las pruebas aportadas a los autos. ASI SE DECIDE.
VI
DECISION
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA ACCION por cobro de prestaciones derivadas de infortunios laborales interpuesta por el ciudadano EDGAR MONASTERIO MILLAN en contra de la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO C.A., ambas partes identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas por estimar este Tribunal que la acción del demandante no fue temeraria.
La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1, 2, 5, 165 Y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los dieciséis 16 días del mes de Octubre del año 2006. Años 196º y 147º.
EL JUEZ SUPERIOR LABORAL
DR. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MARIA ESTHER REYES
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las tres de la tarde (3:00 p.m.) LA SECRETARIA,
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MARIA ESTHER REYES
RESOLUCIÓN N° PJ0742006000109
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