REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
196º y 147º


Ciudad Bolívar, Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Seis (2006)


ASUNTO: FC02-R-2005-00040



En fecha 09 de Mayo de 2005, se recibió el presente expediente, contentivo del juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, interpuesto por el ciudadano ALDO JOSE RODRIGUEZ SIVERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.742.641, representados en juicio por los abogados en ejercicio PEDRO LUIS SOLORZANO SANCHEZ, MARIA MILAGRO ALEJO y HERNAN JOSE RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 32.310, 43.051 y 43.563, respectivamente, en contra de la empresa C.V.G ALUMINIO DEL CARONI C.A (ALCASA) debidamente representada por el abogado en ejercicio ZADDY RIVAS, venezolanos, debidamente inscrito bajo el inpreabogado Nro 65.552, expediente este remitido por el JUZGADO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en virtud del conflicto negativo de competencia que planteó de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Mayo de 2005, se le dio entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FP11-R-2005-0000340, reservándose el Tribunal un lapso de diez (10) días hábiles para emitir un pronunciamiento en cuanto a la Regulación de Competencia solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículo 70, 71, 73 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las fases procesales de rigor, pasa este Superior Despacho a pronunciarse sobre el caso que nos ocupa, de la forma que sigue:



I
ANTECEDENTES

En fecha 01 de Diciembre de 2004, el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del este Circuito Judicial dictó auto mediante el cual estableció que no tenía competencia para pronunciarse sobre la litis pendencia alegada por la parte demandada en la audiencia preliminar de fecha 22-11-2004, por considerar el mismo que la situación planteada es materia de fondo y que el Juzgado competente era el Tribunal Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenado la remisión del expediente al referido Juzgado.

En fecha 13-02-2005, el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicta un auto estableciendo que se declaraba incompetente para conocer de la presente demanda alegando que no se daban los supuestos establecidos en los artículos 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el actor no se prestó el servicio, ni se celebró el contrato o se puso fin al mismo en la jurisdicción de dicho Tribunal, ni se encuentra la dirección de la demandada dentro de dicha jurisdicción, ordenando a su vez la remisión de las referidas actuaciones al Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, por considerar el mismo que era el competente.

En fecha 15 de Abril de 2005, el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, remite el prenombrado expediente por considerar que el Juez de Juicio del Trabajo de ciudad Bolívar, al plantear el conflicto negativo de competencia y aplicar lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.


II
DE LA REGULACION DE COMPETENCIA

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia se determina por “…la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que le regulan…”. Ello significa, en primer lugar, que para determinar la competencia por la materia de un Tribunal, debe atenderse a la esencia de la propia controversia, es decir, si ella es de carácter civil, penal o laboral, y en segundo lugar, debe verificarse el derecho sustancial que constituye el título de la demanda.

Como es bien sabido, a la jurisdicción laboral le corresponde el conocimiento de los asuntos contenciosos del Trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, es decir, conocer de aquellas acciones que derivan de forma directa e inmediata de toda relación laboral, por ejemplo: cobro de prestaciones sociales, diferencia de éstas, solicitudes de calificación de despido de trabajadores que no gocen de inamovilidad laboral, acciones de amparo constitucional, etc. Sin embargo, también corresponde al conocimiento del Juez Laboral, aquellas acciones derivadas de actos ilícitos cometidos por el patrono en perjuicio del trabajador, como por ejemplo, el accidente de trabajo causado por negligencia del patrono, o el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho del trabajador, faltando a su reputación, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. Ello es así, por cuanto el acto ilícito tiene su origen en la relación laboral, involucrando a las personas en cuanto a sus cualidades de trabajador y patrono.

Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido pacifica y reiteradamente que la primera oportunidad para oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es en la celebración de la audiencia preliminar y no en la contestación de la demanda.

Ahora bien en el caso bajo estudio, este sentenciador observa que si bien es cierto que existe una litis pendencia alegado por el abogado de la parte demandada por ante el Juez del Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la audiencia preliminar, declarándose el referido Juez incompetente por considerar que dicho alegato de materia de fondo, no es menos cierto que dicha litis pendencia es una incidencia que se presenta en la audiencia preliminar y la misma debe ser resuelta única y exclusivamente por el Juez del Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ya que dicha incidencia no toca el fondo de la causa.

En consideración a ello, concluye este Juzgador que el Juzgado antes mencionado, si tiene competencia para conocer del presente asunto, razón por la cual se ordena remitir las actuaciones. ASI SE DECIDE.

III
DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE AL JUZGADO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, para conocer de la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por el ciudadano ALDO JOSE RODRIGUEZ, en contra de la empresa C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI (ALCASA)

Segundo: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado antes señalados, a los efectos que continúe con los tramites procesales correspondientes. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 28, y 70 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) día del mes de Octubre de 2006. Años 196° y 147°.

EL JUEZ SUPERIOR LABORAL

DR. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARIA ESTHER REYES

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las Cinco minutos de la tarde (5:00 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARIA ESTHER REYES