REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

196º y 147º

Ciudad Bolívar, Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Seis (2006)

ASUNTO: FC02-O-2005-00001

PARTE ACCIONANTE: EMPRESA MERCANTIL TIJUANA RESTAURANT S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, ABOGADO EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NRO. 29.944.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO HERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A CARGO DEL ABOGADO NOEL AGUIRRE y CIUDADANA TEOLINDA MACHADO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 4.981.917 EN SU CARÁCTER DE TERCERO AGRAVIANTE

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-ACCIONADA: RICHARD VELASQUEZ, ABOGADO EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NRO. 53.004
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCUINAL CONTRA DECISION JUDICIAL.



I
ANTECEDENTES


En fecha 02 de Abril de 2005, se recibió el presente expediente constante de dos (02) piezas por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, proveniente del Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del este Circuito Judicial, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho Juzgador lo remitió a este Superior despacho, el prenombrado amparo fue ejercido por el ciudadano LUIS VIDAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.597.163, en su carácter de Presidente de la empresa TIJUANA RESTAURANT, S.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de Abril de 2000, bajo el Nº 55 folios del 458 al 465 del Segundo Trimestre del año.

En virtud que por decisión dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio signado con el Nº CJ-06-417, de fecha 01-02-2006 fuí designado Juez del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar y juramentado como he sido ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-12-2005, según consta de acta de juramentación de la misma fecha y enviado como fue la presente causa por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar es por lo que legitimado como me encontraba para conocer de la presente causa, ME ABOQUE al conocimiento de la misma.-
Ahora bien notificadas como han quedados las partes y celebrada como fue la audiencia oral y publica en fecha 20 de Octubre de 2006, pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de la manera siguiente:


II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN LA AUDIENCIA ORAL


• Que la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, versa en el Artículo 4 de la L.O.S.A.G.C. la procedencia de dicho recurso es porque en fecha 26-07-01 es notificado su representado que existía un procedimiento por ante el Tribunal Primero de Municipio Heres del Estado Bolívar y se condenó a RESTAURANT RONDINELA S.A. por prestaciones sociales y declaró con lugar la demanda.
• Que el Tribunal quedó acéfalo y se creó un vacío y entonces fue remitido al Juzgado Tercero de Municipio Heres del Estado Bolívar, luego, en fecha 12-07-02 , fecha esta en la cual RONDINELA no existía como persona jurídica el abogado del actor solicitó se declare la sustitución de patrono, y para esa fecha ya habían transcurrido 11 meses y 14 días sin embargo, el Tribunal Tercero de Municipio Heres instruyo una incidencia, sentenció y condenó como solidariamente responsable de las obligaciones laborales de la demandante.
• Que en ese procedimiento TIJUANA RESTAURANT S.A. nunca fue notificada de la incidencia, tampoco fue notificada de que podía presentar pruebas y nunca tuvo conocimiento de ese procedimiento, por lo cual su representada se entera cuando se presenta el Tribunal en fase de ejecución.
• Que se puede evidenciar que existen violaciones del derecho a la defensa pues la ley señala que se le debe dar derecho para interponer sus defensas y se apertura un lapso de pruebas, en este caso no se notifico a su representada, no hubo avocamiento del tribunal por haber estado paralizado por 11 meses 14 días y cambio de juez.
• Que cuando revisaron el expediente se ve que se abre el lapso de OCHO días para pruebas y el Tribunal no espero se vencieran los OCHO días para dictar sentencia en el NOVENO si no, que dictó sentencia en el día OCTAVO, es aquí evidente que se sentenció en el lapso de pruebas, eso constituye una suspensión del procedimiento y alude a lo que se conoce como el debido proceso,
• Que se violaron normas de orden público, esos son los motivos de la presente acción y solicitó que declare con lugar el recurso de amparo por violación del debido proceso y se retrotraiga al juicio hasta la oportunidad en que su representada pueda defenderse.


III
ALEGATOS DEL ACCIONADO EN LA AUDIENCIA ORAL

• Que la demandada dice no haberse enterado de la decisión si no hasta su ejecución y eso no es verdad, pues cuando se solicitó la ejecución forzosa contra RONDINELA o contra TIJUANA en virtud de que aparece como propietario de las empresas el ciudadano LUIS VIDAL, el Tribunal vista esta solicitud, señala abrir una articulación probatoria para verificar que el propietario era el mismo, eso ocurrió en el 2001 y han venido surgiendo obstáculos a los fines de no pagar lo adeudado a su representada.
• Que cuando el Juez abre la articulación probatoria, ya se habia realizado la inspección ocular a la empresa para constatar si el dueño de TIJUANA era el mismo de RODINELA y para constatar si eran actividades inherentes o conexas y si estaba el mismo personal y el ciudadano Juez Tercero de Municipio notifico el ciudadano LUIS VIDAL del procedimiento y el referido ciudadano acepta que es propietario de ambas empresas y cuando se fue a ejecutar el ciudadano LUIS VIDAL estaba debidamente notificado y no se relajaron las normas legales establecidas para el procedimiento.
• Que solicitó que se declare sin lugar el recurso de amparo interpuesto contra una incidencia, pues solo alargaría la posibilidad de que su representada pueda cobrar sus prestaciones sociales.


IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

La novísima jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la Acción de Amparo Constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de los derechos que se denuncien como violentados o, en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido. En tal sentido, alega el accionante en amparo, que la presente acción constitucional se justifica por el hecho que el el Tribunal Primero de Municipio Heres del Estado Bolívar y se condenó a RONDINELA por prestaciones sociales y declaro con lugar la demanda, que cuando revisaron el expediente se ve que se abre el lapso de OCHO días para pruebas y el Tribunal no espero se vencieran los OCHO días para dictar sentencia en el NOVENO si no, que dictó sentencia en el día OCHO, es aquí evidente que se sentenció en el lapso de pruebas, eso constituye una suspensión del procedimiento, que dicho Juzgado incurrió en la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo antes expuesto, es este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Bolívar, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ ESTABLECE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dilucidada su competencia, pasa este Tribunal a examinar el caso de autos y, a tal fin, observa, este Juzgado Superior del Trabajo actuando en sede Constitucional, que no se ha operado la violación que ha señalado el quejoso recurrente máxima cuando nos ha señalado que el proceso que se siguió por ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, su representada corre el riesgo grave de que a pesar de las graves violaciones que se denuncian se le obligue a cumplir con los términos de una incidencia, que la declare solidariamente responsable, en la cual nunca fue notificada. Igualmente, ha sostenido el recurrente que la sentencia se encontraba firme y por ello resulta contradictorio que auto que niega la reposición se pretenda que se recurra en apelación contra una sentencia que se encuentra en fase de ejecución forzosa o así decidirlo expresamente el juzgado de la causa. En contra de auto que negó la reposición se interpuso formal recurso de apelación, siendo así, es necesario señalar que conforme la jurisprudencia dictada en el caso telecomunicaciones MOVILNET C.A. contra sentencia dictada en fecha 24-05-04 por el Juzgado 1ro de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio, del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04-08-04, este Juzgado Superior ha señalado, que al existir un medio ordinario para atacar el auto que negó la apelación interpuesta por la accionante, contra la sentencia accionada, como lo es el recurso de apelación o el recurso de hecho previsto en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción de Amparo Constitucional, es Inadmisible, de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 ordinal 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales., y lo dispuesto en la jurisprudencia patria más calificada en la materia, en virtud que el quejoso tiene una vía ordinaria laboral como lo es el RECURSO DE APELACIÓN.

La acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene por objeto impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos y garantías constitucionales de aquél que se encuentra en tal situación, impidiendo que el daño a ella se cause o que no continúe, caso en el cual el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiere lograrse un restablecimiento idéntico.

La Doctrina y Jurisprudencia patria, consideran al amparo constitucional como una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, por cuanto ella es una acción común que la Constitución Nacional vigente en su artículo 27, otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que previene la Ley Orgánica que rige la materia. La doctrina y jurisprudencia patria han establecido el cumplimiento de determinados requisitos con el objeto de garantizar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ello a los fines de frenar el ejercicio indiscriminado de este recurso, que en la mayoría de los casos no se justifica su ejercicio, en virtud que existen medios procesales idóneos y efectivos para satisfacer la pretensión del quejoso.

Así las cosas, en sentencia N° 1496 de fecha 13-08-2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido que:

“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(Omissis)
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito ínter subjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. (…)” (Negrillas y subrayados de este Tribunal)

Bajo el criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, este juzgador observa que tal como lo señaló el presunto agraviado en el escrito de amparo así como en la audiencia oral y pública, el mismo pretende por esta vía de amparo constitucional que se le reponga la causa al estado que se notifique a la empresa TIJUANA RESTAURANT S.A.
Al respecto, es pertinente señalar que el accionante pudo haber ejercido el Recurso de Apelación, no puede aspirar la parte accionante en amparo que mediante esta vía se reponga la causa como se señaló anteriormente. Pretendiendo utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela judicial efectiva, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, hace nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, pues, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios, recursos o acciones que dispone el ordenamiento laboral vigente para hacer valer sus derechos, el cual –como se dijo anteriormente- constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no se obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, podrá acudir a la vía del amparo, toda vez que la admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las rutas judiciales que previó el legislador para la protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo antes expuesto es forzoso para este Tribunal Superior declarar inadmisible el presente amparo, con fundamento en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


VI
DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional intentada por los el ciudadano LUIS HERNANDEZ SANGUINO en su carácter de apoderado judicial de la empresa RESTAURANT TIJUANA C.A.
SEGUNDO: La inadmisibilidad que se declara en el presente caso de la acción de amparo constitucional intentada tiene como fundamento las consideraciones de orden constitucional que preceden a esta decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente perdidosa.

CUARTO: Se levanta la suspensión de la medida de embargo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° y 147°.



EL JUEZ SUPERIOR LABORAL

DR. RAMON CORDOVA ASCANIO
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARIA ESTHER REYES

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las Cuatro y Cuarenta y Cinco de la tarde (4:45 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARIA ESTHER REYES
RESOLUCION : PJ0742006000121