SENTENCIA DE FONDO
Admitida y sustanciada conforme derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, no lográndose la conciliación se prolongo dicha audiencia, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por representación alguna a la prolongación de la audiencia preliminar, razón por lo cual se dio cumplimiento a la sentencia de la SALA DE CASACION SOCIAL de fecha 15-10-2004 (Expediente N° AA60-S-2004-905)
Recibido en el juzgado de juicio se admitieron las pruebas promovidas en la audiencia preliminar por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el articulo. 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 150 ejusdem se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, celebrada la audiencia de juicio, se observó que no habia sido evacuada la prueba de informes solicitada por la parte demandada en razón de lo cual esta juzgadora suspendió la audiencia hasta tanto constara en autos las resultas de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) agregadas al expediente, se procede a dictar el fallo escrito en los términos :siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega en su escrito libelar la parte actora que comenzó a prestar servicios personales desde el 02 de Enero del año 1970 (periodo de prueba) pero contratado de forma fija en fecha 02 de Enero del año 1971 en el Club de Comercio de Ciudad Bolívar, desempeñandose como encargado del area de la piscina y mantenimiento en general, cumpliendo un horario de trabajo comprendido de 4:00 p.m a 1:00 p.m de martes a domingo, durante 12 años y luego de 6:00 a.m a 2:00 p.m de lunes a sábado hasta la fecha de su egreso, devengando como ultimas remuneración Bs. 294.465,60. Asimismo alega en su escrito libelar la parte actora, que desde el 13 de mayo del año 1996, comenzó a presentar problemas de salud , pero continuaba realizando sus labores con ciertas limitaciones, pero el dia 22 de abril del año 2003 le diagnosticaron una aneurisma de Aorta Abdominal figurado, exigiéndole el médico tratante que ameritaba tratamiento quirúrgico, ante riesgo inminente de muerte le fue ordenado reposo médico y el médico tratante sugiere al patrono planificar la incapacidad o jubililación, pero el actor no tenia acumuladas las cotizaciones correspondientes en el Seguro Social Obligatorio, el actor por carecer de recursos económicos se vio en la necesidad de solicitar adelanto de prestaciones sociales para la compra de medicamentos. En fecha 07 de Enero del año 2005, el actor se dirigió a las oficinas del Presidente del Club de Comercio de Ciudad Bolivar a llevar reposo médico correspondiente para esa fecha, siendo atendido por la Sra. Plácida Padron y esta le manifiesta que busque su Abogado porque el Seguro lo despidió, porque tiene más de dos años de reposos médicos, el actor ante la respuesta dada por la representación patronal abandono las instalaciones del mencionado Club, y en vista de los racionamientos expuestos decide demandar a su patrono por los siguientes conceptos:
Antigüedad ( Corte de Cuenta) y Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad, Dias Adicionales de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Intereses Acumulados por Prestaciones Sociales ( desde 1971 hasta el año 2005), Intereses Moratorios, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso.-
Conteste con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que accionada dio contestación a la demanda, ratificándose de esta manera la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo del año 2000. En el presente proceso la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que se tiene como cierto lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Ahora bien, la parte actora admite en su libelo que en fecha 22 de abril del año 2003 le diagnosticaron un ANEURISMA DE AORTA ABDOMINAL FISURADO tal como se evidencia del Informe médico marcado “D” que corre al folio treinta y tres (33) del expediente, razón por lo que ordenaron reposo médico, adminiculada esta prueba con la prueba de Informes solicitada por la parte demandada y de cuyas resultas se observa que el actor estuvo de reposo desde el 28-02-04 hasta el 26-12-04 tal como consta al folio ciento setenta y cinco (175) del expediente según Informe emanado del Ambulatorio Urbano tipo II Dr. Lino Maradey, documentos estos que son apreciados de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los cuales esta juzgadora los aprecia en todo su valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados por las partes en el presente proceso.-
Asimismo observa quien juzga que la parte demandada exhibió en la Audiencia de Juicio expediente o archivo laboral correspondiente al actor ciudadano OTILIO ANTONIO HURTADO GUTIERREZ, lo cual fue solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el capitulo IV, de dicho expediente se evidencia planillas de Nómina de Obreros correspondiente desde el 29-11-02, 2003 hasta la semana desde 09-04- al 15-04-04, observándose la firma de la ciudadana Neris Riva y en observaciones de cada una de las planillas dice: Otilo Gutiérrez, de reposo, se le cancela a su concubina, pendiente carta de concubinato, dichos documentos no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte actora en razón de lo cual esta juzgadora los aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con le articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con dicha prueba se evidencia que el actor se encontraba de reposo desde el 29-11-02, hecho en el que además, necesariamente debe concluir Juzgadora por aplicación del Artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las pruebas aportadas por la parte actora quien sentencia pudo observar lo siguiente:
Promueve junto con el libelo de demanda loa siguientes pruebas documentales y ratificadas en el capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, marcadas “B” (MEMORANDUM Y CONSTANCIAS DE TRABAJO), Marcados “C” Recibos de Pagos. Marcados “D” Constancias e Informes Médicos de diferentes instituciones dispensadores de salud, marcados “E” ( Constancias de trabajo y cuenta individual del Seguro Social Obligatorio (IVSS), Marcadas “F” Solicitud de adelanto de prestaciones sociales, Marcadas “G” y “H” tabla Nº 1 y 1.1 referida a calculo de intereses sobre prestaciones sociales correspondiente desde 1970 hasta el 2005, Marcada “I” tabla Nº 2 referida al calculo de los intereses moratorios y marcadas “J” Actas Constitutivas y Estatutos del Club de Comercio de Ciudad Bolivar , C.A.-
Promueve Exhibición de Expediente o archivo laboral del trabajador OTILIO ANTONIO HURTADO GUTIERREZ, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio la parte demandada exhibió en dicha audiencia los documentos requeridos por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.-
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: JOSE GREGORIO REINA HERNANDEZ, FABIOLA ALI RODRIGUEZ DA SILVA, JESUS RAFAEL CAÑA, TRINA MARITZA ANGULO, JOSE CEFERINO REYNA HERNANDEZ, MIGDALIA ALEJANDRA NIEVES, RAMON HERNANDEZ, ANGEL MERCEDES MANAURE, CARLOS EDUARDO MARTINEZ TORRES, ALVIS NOVELIN GUTIERREZ HERRERA y CARLOS EDUARDO MARTINEZ GUTIERREZ, los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la accionada promovió las pruebas siguientes:
Pruebas documentales que cursan en autos, las testimóniales de los ciudadanos JOSE PINEDA MANUEL RONDON Y VICTOR MILANO, los cuales comparecieron a la Audiencia de Juicio y rindieron sus declaraciones, las cuales fueron contestes en aseverar que el accionante se encontraba de Reposo Médico desde el momento en que fue intervenido quirúrgicamente; y prueba de Informes solicitada a la Caja Regional del I.V.S.S., cuyas resultas constan al folio 160, del expediente donde informa a este Juzgado que el control de reposos del actor lo llevan, los centros asistenciales Héctor Nouel Joubert, y el Centro Ambulatorio Lino Maradey D. quienes tienen la historia médica de los pacientes.
De lo anteriormente establecido, esta Juzgadora observa, que en el presente caso, si bien el accionante se mantuvo de reposo por un lapso mayor a 52 semanas, periodo dentro del cual el mismo tenía derecho a asistencia médica, prevista en el Artículo 127 del reglamento de la Ley del Seguro Social, no es menos cierto, que el actor se mantuvo en reposo médico, por un lapso mayor al establecido en el Artículo 94, caso en los cuales, el Trabajador o se reincorpora a su puesto de Trabajo, en caso de haber mejorado su estado de salud, o de lo contrario, debe su patrono tramitar su incapacidad por ante el Seguro Social; ahora bien, no consta en el universo de este expediente, que la parte patronal hubiere tramitado al trabajador tal beneficios, antes, decidió unilateralmente dar por terminada la relación de trabajo que la vinculó con este, lo cual a todas luces implica un despido injustificado, en el entendido de que el actor jamás incurrió en alguna de las causales establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, se deja establecido que de conformidad con lo previsto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso en el cual el Trabajador se mantuvo de Reposo Médico, se interrumpió la Antigüedad, por lo que se declara improcedente la reclamación de este concepto realizada por el actor a partir del 29-11-02. Observa igualmente esta Juzgadora, que en el escrito libelar existen una serie de errores en el cálculo de los conceptos laborales reclamados, razón que obligó a esta Sentenciadora a recalcular los conceptos laborales que legalmente corresponden al actor con motivo de la terminación de la relación de trabajo, y los cuales son del tenor siguiente:
ANTIGÜEDAD (CORTE DE CUENTA): 30 DÍAS X 26 AÑOS = 780 DIAS x Bs.537,50
= Bs. 419.250.oo
COMPENSACION POR TRANFERENCIA: 300 DIAS X Bs. 537,50= Bs. 161.250,oo
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
AÑO 1997-98, 60 DIAS X Bs. 2.500,oo= Bs. 150.000,oo.
AÑO 1998-99, 60 DIAS X Bs. 3.333,33= Bs. 199.990,oo.
AÑO 1999-2000, 60 DIAS X Bs. 4.000,oo= Bs.240.000,oo.
AÑO 2000-2001, 60 DIAS X Bs. 4.400,oo= Bs.264.000,oo.
AÑO 2001-2002, 60 DIAS X Bs. 4.840,oo= Bs.266.200,oo.
DIAS ADICIONALES: 8 DIAS X BS. 4.840, oo= Bs. 38.720
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 90 DÍAS X 10.742,54=Bs. 966.828,06
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 DIAS X Bs. 10.742,54
= Bs. 1.611.381,oo.
VACACIONES ANUALES: (PERIODO AÑO 1971 AL 2002 ), 531 días, Bs. 364.155,oo
BONO VACACIONAL, (PERIODO DEL AÑO 1971 Al 2002) 283 DÍAS, Bs.241.977,68
UTILIDADES (PERIODO DEL AÑO 1971 AL 2002), 465 DIAS, Bs. 269.401,77
TOTAL ADEDUDADO: Bs. 5.192.903,51.
Igualmente consta en autos, que el actor recibió una serie de adelantos por concepto de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de Bs. 2.047.054,50, los cuales deberán ser descontados del monto total adeudado al mismo por concepto de Prestaciones Sociales, quedando así una diferencia a favor del actor de Bs. 3.145.849,01. Así se decide
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