SENTENCIA DE FONDO

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa, y debidamente notificada la parte demandada, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 06-07-05 en la presente causa, en la cual las partes hicieron uso al derecho de promover las pruebas que consideraron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses. En fecha 18-01-06, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin lograse la conciliación entre las partes ni el Arbitraje. En fecha 25-01-06, la parte demandada estando dentro del lapso legal para ello, procedió a consignar en autos, escrito de Contestación al Fondo de la demanda. En fecha 01-02-06, fue recibido en este Juzgado el presente expediente, tramitado el mismo, en fecha 30-03-06, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, observándose que no se habían evacuado algunas pruebas tales como pruebas de informes de las cuales no se había recibido resultas para el momento en que se celebró la audiencia de juicio en razón de lo cual esta juzgadora en aras de la igualdad de las partes en el proceso decidió diferir el dispositivo del fallo hasta que constara en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte actora en el presente proceso, consignadas en el expediente las resultas de la prueba de informes esta juzgado fijo para el día 13-10-06 a las 10 a.m. la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo y agregar de inmediato el fallo total en forma escrita.- En vista de lo expuesto este juzgado procede a dictar fallo en la presente causa en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada C.V.G BAUXILUM C.A, operadora de bauxita , en sus instalaciones ubicadas en la población de los Pijiguaos, en fecha 27 de abril del año 1992, desempeñando inicialmente el cargo de mecánico industrial I y posteriormente desempeño el cargo de maestro artesano. Esa relación se mantuvo hasta el día 30 de agosto del año 2.000 y finaliza a través de un acuerdo que la empresa ofertó al trabajador actor, que dicho acuerdo fue desfavorable y el mismo no llenaba los requisitos exigidos por el articulo 3de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 10 del Reglamento de la misma ley.
Asimismo alega la parte actora que cuando ingresó a laborar para la demandada se le práctico su correspondiente examen médico de ingreso que lo calificó como apto para el trabajo, sin embargo cuando se produce la terminación de la relación laboral presentaba afecciones graves de salud, producidas, según su decir, en virtud del trabajo desempe4ñado por más de ocho (08) años que disminuyeron en más de un 50% su capacidad laboral a pesar de ser un hombre de 34 años de edad. En vista de su situación decidió llegar a un acuerdo laboral con la empresa que en principio lo aceptó sin consulta alguna, pero cuando analiza su situación se da cuenta que el acuerdo que había suscrito con la empresa lo afectaba y por ello acude ante la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad, consignando ante este organismo los documentos que evidenciaban el estado de salud que padecía y solicitó a dicha institución que se abstuviera de homologar la transacción y en fecha 09 de abril del año 2001 ese organismo administrativo niega dicha homologación y a partir de ese momento comienza a tener reclamaciones extrajudiciales contra la empresa demandada, bien de manera directa y a través de la Inspectoria del Trabajo de la zona del hierro, las cuales se mantuvieron hasta agosto del año 2003, sin lograrse salida alguna a la problemática planteada. Igualmente alega la parte actora en su escrito libelar que padece las siguientes afecciones de salud tales como: Discopatia degenerativa múltiple de columna lumbo-sacra, Hernia lumbar a nivel L4-L-5, que comprime la raíz local del mismo lado, además de artrosis de ambas rodillas, diagnóstico este ratificado por el Dr. Trino Eulacio, en su carácter de médico legista. En razón de lo expuesto en su libelo demanda la empresa CVG BAUXILUM C.A., por el pago de las siguientes indemnizaciones: Indemnización Lucro Cesante, Indemnización legal por enfermedad profesional, Indemnización por daño emergente.
ANALISIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Alega la representación judicial de la parte demandada como punto previo la Inadmisibilidad de la acción, ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los privilegios y prerrogativas otorgados por la ley a la República, su representada como empresa del estado tutelada por la C.V.G, esta amparada por los privilegios y prerrogativas de dicha corporación, conforme lo establece el artículo 24 de Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, en concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, en este sentido alega la representación judicial de la demandada el actor ha debido, antes de intentar la presente demanda, proceder a presentar reclamación ante la Consultaría Jurídica de su representada, y una vez presentados formar y sustanciar el expediente respectivo para enviarlo a la Procuraduría General de la Républica, en las condiciones y plazos establecidos en los artículos 55 y 56 de la mencionada ley. Asi mismo manifiesta en el escrito de contestación a la demanda la representación judicial de esta que no consta en autos el cumplimiento por parte del actor de tal formalidad.
DEFENSAS OPUESTAS AL FONDO DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y NEGADOS:
Conviene la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, que el actor prestó servicios para su representada desde el 27-04-92 hasta el 30-08—00, y que el último cargo desempeñado fue el de Maestro Artesano.
Conviene que la relación de trabajo terminó a través de un acuerdo que la empresa oferto al trabajador y niegan que el mismo fuese desfavorable al trabajador y que no reuniera los requisitos exigidos en el artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento.-
Admiten que al actor se le realizó el examen médico pre-empleo, pero acotan que este examen solo se realizan pruebas de Serologia para determinar el tipo de sangre.
Niegan que el actor haya ingresado en perfecto estado de salud, debido a que no puede tenerse certeza debido a que no se le practicó ninguna resonancia magnética que es el examen idóneo para detectar este tipo de afección que el actor alega padecer.-
Conviene en que la enfermedad que alega el actor padecer es de origen DEGENERATIVA.-
Niega, rechaza y contradice que la empresa decidió prescindir de los servicios del actor en fecha 30-08-00, ya que la relación de trabajo termina con la firme voluntad del actor bajo la figura del mutuo acuerdo, mediante la firma de un acuerdo transaccional.
Niega, rechaza y contradice que el actor debiera emplear constantemente esfuerzo físico, tales como levantar piezas mecánicas pesadas, permanecer largo tiempo en posiciones como cunclillas, de rodillas, acostado boca arriba, por lo que niega que estas sean razones por las que comenzó a sentir dolores y a sentir afecciones graves en su salud.-
Niega, rechaza y contradice que el demandante presente afección como DISCOPATIA DEGENERATIVA MULTIPLE DE LA COLUMNA LUMBO SACRA, HERNIA LUMBAR A NIVEL L4-L5, que comprime la raíz local del mismo lado, además de artrosis de ambas rodillas, que sea una enfermedad ocupacional o se le haya causado al demandante con motivo de la relación de trabajo.-
Niega, rechaza y contradice, que su representada haya incurrido en algún hecho ilícito, ya que su representada no incurrió en ninguno de los supuestos previstos en el articulo 1.185 del Código Civil, por no tener su representada una conducta omisiva en el cumplimiento de las normas de prevención, higiene y seguridad industrial.-
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ex -trabajador demandante la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.403.500,00) por la supuesta incapacidad absoluta y permanente que alega el actor.-
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al actor la cantidad de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.23.745.246, oo) por concepto de LUCRO CESANTE, ya que considera que si algún lucro ha dejado de percibir el demandante no es por causa de la conducta desplegada por su representada durante el tiempo que permaneció la relación de trabajo o posterior a su culminación.-
Niega, rechaza y contradice que su representada deba al actor INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE la cantidad de DOSCIENTOS TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 203.379.408,oo).-

En la oportunidad de la audiencia preliminar ambas partes promovieron pruebas.

De un análisis al escrito de contestación de la demanda este sentenciador pudo observar lo siguiente: opone la demandad como punto previo la violación del Artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo por incumplimiento del Articulo 123 ejusdem y la inadmisibilidad de la acción en cuanto a esta ultima el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De conformidad a lo establecido en el artículo 12 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir cuando se encuentren involucrados los derechos, bienes o interese patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada esta amparada de la prerrogativa y privilegios otorgados por la ley a la Republica por ser una de las empresas tuteladas por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G) de conformidad con el Artículo 24 de Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana cuyo tenor es el siguiente: “La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la Ley a la República” y fundamentado este sentenciador en las mas recientes jurisprudencias de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL de fecha 04-05-04 donde ratifico el criterio sostenido por la Sala en sentencia Nº 266 en fecha 13-07-00, y sentencia Nº 3680 de la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 06-12-05 con ponencia del Dr Jesús Eduardo Cabrera que estableció: “el agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República constituye un requisito sine qua non para el ejercicio de tal reclamo en sede judicial”.., cuyo contenido son de obligatorio cumplimiento para los Jueces Laborales y donde se ha establecido expresamente la obligatoriedad que tienen los justiciables de agotar la vía administrativa en todas aquellas causas donde se vea demandada la República ello en cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren.

Ahora bien, resulta importante dejar claro, que si bien se demanda a la empresa C.V.G BAUXILUM C.A., quien es una de las empresas que conforman el holding C.V.G, y por lo tanto se encuentra tutelada por dicha Corporación, no es menos cierto que, como bien lo ha señalado la parte demandada en el presente caso, el Artículo 24 del ESTATUTO ORGÁNICO DE DESARROLLO DE GUAYANA establece que tanto la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (PER SE) como sus empresas tuteladas, tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la Ley a la República, y en este sentido no consta en autos, prueba alguna que demuestre que la parte actora hubiere dado cumplimiento a tan importante requisito de agotamiento de la vía administrativa, en los términos establecidos en el Artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Y ASI SE DECIDE.-