REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
196º y 147º
ASUNTO: FP02 -L- 2006- 0000311
PARTE ACTORA: EDGAR DELGADO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.156.920
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ANTONIO RONDON Y MIGUEL ANTONIO SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 93.110 y 113.745, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DELTA SERENOS, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial acreditado.
ANTECEDENTES
Señala el actor en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios en fecha 09-02-2.002, como Oficial de Seguridad (Vigilante), teniendo como último salario básico mensual la cantidad de Bs.405.000,00 hasta que en fecha 19-10-2.005 se retira voluntariamente por razones personales. En este sentido, el demandante procedió a reclamar ante estos Juzgados del Trabajo la cantidad de VEINTITRES MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.23.117.035, 00). Tomando en cuenta que nunca se le hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual acudió ante este Tribunal para demandar a su entonces patrono, por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Cesta Tickets y Fideicomiso.
Admitida como fue la demanda y cumplidos los trámites concernientes a la notificación de la parte demandada, el día 04-10-06, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual sólo compareció el ciudadano EDGAR DELGADO PARRA, parte accionante, debidamente asistido por su co Apoderado Judicial ciudadano MIGUEL ANTONIO SILVA y no así la parte demandada EMPRESA DELTA SERENOS, S.A.
Por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace previa las motivaciones siguientes.
MOTIVACION
Resulta por demás evidente que la demandada, vale decir, EMPRESA DELTA SERENOS, S.A.; al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, forzosamente este Tribunal debe tener por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda por el accionante, muy especialmente que la demandante EDGAR DELGADO PARRA, comenzó a prestar sus servicios laborales como Oficial de Seguridad ( Vigilante), desde el 09-02-2.002 hasta el 19- 10-2.005, sin que la empresa demandada le pagara lo que legalmente le correspondía por Antigüedad, Vacaciones, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Cesta Tickets y Fideicomiso.
Asimismo, este Tribunal conforme a la admisión de los hechos, declara que en el presente caso están presentes los tres elementos que conforman una relación laboral, como lo son prestación del servicio, remuneración o contraprestación y subordinación, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, no obstante a los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a revisar si las peticiones del demandante no son contrarias a derecho.
Por lo que respecta a la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ciudadano EDGAR DELGADO PARRA, le corresponden 211 días, es decir, 45 días el primer año, 62 días el segundo año y 64 días por el tercer año, incluyendo los dos días adicionales de prestación de antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del mencionado artículo, calculados en base a un salario integral devengado año a año, por lo que para el año 2002, se toma el salario integral de Bs. 7.283,46; arrojando un sub total de Bs. 291.338,40; para el año 2003, un salario integral de Bs. 14.985,41, dando una cantidad parcial de Bs. 899.124,60; para el año 2004, el salario de Bs. 15.024,53 para la suma parcial de Bs. 931.520,86 y para el año 2005, un salario integral de Bs. 18.766,80 para un subtotal de Bs. 1.201.075,20, lo que da como resultado final la cantidad de Bs. 3.323.059,00. Así se establece.
En cuanto a las Vacaciones vencidas, le corresponden en buen derecho, conforme a lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período 2002-2003, 15 días, por el período 2003-2004, 16 días, para un total de 31 días que multiplicados por Bs. 13.500,00, el cual era el último salario básico o normal devengado, tal y como lo dispone el Primer Aparte del Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 418.500,00. ASI SE DECIDE.
En lo relativo a las Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 225 le corresponden al extrabajador, 11.33 días, que resultan de dividir 17 días que le corresponderían en su tercer año de servicio entre los 12 meses del año y multiplicados por los últimos 8 meses (de marzo 2005 a Octubre 2005). Multiplicados por el último salario básico devengado (Bs. 13.500,00), en razón de igual fundamento legal anterior, se obtiene como resultado la cantidad de Bs. 152.955,00. ASI SE DECIDE.
Respecto al Bono Vacacional reclamado, le corresponden, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 223 de la Ley sustantiva Laboral, 7 días por el período 2002-2003, para el período 2003-2004, 8 días, para un total de 15 días, a razón de un salario básico diario de Bs. 13.500,00, con fundamento legal igual al aplicado en el concepto de vacaciones, lo que suma Bs. 202.500,00. Así se establece.
Referente al Bono Vacacional Fraccionado, en atención del contenido de los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 6 días, que resultan de dividir 9 días que le corresponderían en su tercer año de servicio entre los 12 meses del año y multiplicados por los últimos 8 meses (de marzo 2005 a Octubre 2005). Multiplicados por el último salario básico devengado (Bs. 13.500,00), con fundamento legal igual al aplicado en el concepto de vacaciones, se obtiene como resultado la cantidad de Bs. 81.000,00. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a las Utilidades Fraccionadas, procede en derecho lo solicitado por el demandante de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden son 11.25 días calculados en base a un salario básico de Bs. 13.500,00, que resultan de dividir 15 días que establece la Ley Orgánica del Trabajo como límite mínimo días a ser cancelados por concepto de participación en los beneficios anuales de la empresa entre los 12 meses del año y multiplicados por nueve meses (de Enero a Octubre 2005) y que en virtud de la admisión de los hechos por parte del patrono con su incomparecencia, quedó firme lo alegado por el actor en su escrito libelar, pues no fue desvirtuado, dando una cantidad de Bs.151.875. Así se establece.
En cuanto al concepto de Cesta Tickets, demandado, aporta abundantes datos la parte actora para establecer la cantidad de jornada diaria que realmente cumplió, para así hacerse acreedor del beneficio de Bono alimentario, se deben dar por cierto en virtud de la admisión de los hechos por parte de la demandada, pero restando los días cancelados por tal concepto, es decir, la cantidad de Bs. 121.500,00; según se desprende del recibo de pago aportado por el mismo actor, por lo que es deber de esta Juzgadora observar el principio de la comunidad de la prueba y en tal sentido sólo le corresponden en buen derecho al reclamante la cantidad de días 227 por jornada laborada durante el tiempo del beneficio reclamado en base a un monto de Bs. 4.800,00 diarios para el año 2002, en base a la unidad Tributaria, la cual era para la fecha de Bs.14.800,00; de acuerdo a Decreto Publicado en Gaceta Oficial Nº. 37.397, de fecha 05-03-2002. arrojando un saldo parcial de Bs. 1.089.600,00. En el año 2003, le corresponden 252 días a razón de Bs. 4.800,00, con base a la argumentación legal anterior y nos da un monto parcial de Bs. 1.209.600,00.
Para el año 2004, le corresponden 251 días, por Bs 5.300 cada ticket, en base a la unidad Tributaria, la cual era para la fecha de Bs.19.400, 00; de acuerdo a Decreto Publicado en Gaceta Oficial Nº. 37.625, de fecha 05-03-2003 para un sub total de Bs. 1.330.300,00 y para el año 2005, según la Reforma de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27-12-04, le corresponden 198 días, por un valor unitario de cada ticket de Bs. 12.600,00, en base a la unidad Tributaria, la cual era para la fecha de Bs.29.400; de acuerdo a Decreto Publicado en Gaceta Oficial Nº. 38.116, de fecha 27-01-2005; para un monto parcial de Bs. 2.494.800,00.
Entonces la suma de todos los años señalados arroja la suma total de 927 días, por los tres años y ocho meses y 10 días de servicios prestados por al actor a la demandada, para un gran total de Bs. 6.119.500,00, de los cuales ya fueron honrados por la empresa demandada DELTA SERENOS, S.A.; la suma de Bs. 121.500,00; resultando la cantidad total por este concepto reclamado de Bs. 5.998.000,00, de diferencia por este concepto. Así se decide.
Por último el concepto de Fideicomiso solicitado, se encuentra ajustado a derecho, por lo que procede en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 literal “c”, por lo que se le adeuda al ex trabajador la suma de Bs. 389.500,00. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana EDGAR DELGADO PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.156.920, contra la EMPRESA DELTA SERENOS, S.A. ambas partes plenamente identificados en autos. Segundo: en consecuencia condena a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos y cantidades discriminadas de la siguiente manera:
A) ANTIGÜEDAD: a razón de 211 días, calculados en base a un salario integral de Bs. Año por año desde el 2002 al 2005, dando una cantidad de Bs. Bs. 3.323.059,00.
B) VACACIONES: a razón de 31 días, la cantidad de Bs. 418.500,00.
C) VACACIONES FRACCIONADAS: a razón de 11,33 días, para un total de Bs. 152.955,00.
D) BONO VACACIONAL: a razón de 15 días, la suma de Bs. 202.500,00.
E) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: a razón de 6 días, para un total de Bs. 81.000,00.
F) UTILIDADES FRACCIONADAS: a razón de 11.25 días, la cantidad de Bs.151.875. G) CESTA TICKETS O BONO DE ALIMENTACIÓN: a razón de 927 días efectivamente laborados, por el valor de la unidad tributaria para el período a cancelar, la cantidad de Bs. 5.998.000,00,
H) FIDEICOMISO: la cantidad de Bs. 389.500,00.
De esta manera debe la parte demandada, EMPRESA DELTA SERENOS, S.A.
cancelar a la parte actora, ciudadano, EDGAR DELGADO PARRA, la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 10.717.389,00), por concepto de Prestaciones Sociales.
Del mismo modo, procederá en caso de incumplimiento voluntario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados en base a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central del Venezuela para los intereses sobre Prestaciones sociales; los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto, conforme a lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá ser practicada por un único experto contable, cuyos emolumentos cancelará la parte demandada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la ejecución del fallo, b) El perito aplicará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. C) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Así mismo, procederá en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indexación o corrección monetaria, la cual debe ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, excluyéndose los lapsos que se haya paralizado la causa por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales o huelga de trabajadores tribunalicios; la cual se realizará por un solo experto nombrado según lo ordenado por este Tribunal, quien tomará en cuenta para practicar tal experticia los Índices de Precios al Consumidor, conforme a los Boletines emitidos por el Banco central de Venezuela. Igualmente en caso de incumplimiento voluntario de las cantidades condenadas a pagar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución , en fase de Ejecución, ordenará la realización de una nueva Experticia Complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir del Decreto de Ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185n de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, A los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos mil Seis (2006). Siendo las Once y Treinta Minutos de la Mañana (11:30 a.m.). AÑOS: 196º de la Independencia. Y 147º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES.
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia Siendo las Once y Treinta Minutos de la Mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES.
LFM/MVS.
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