REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR


Ciudad Bolívar, 02 de Octubre de 2006
196º y 147º
Asunto FP02-L-2006-000387

Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, que la representación de los accionantes no señala los días aplicables para determinar las alícuotas a ser aplicadas según el contrato colectivo alegado que le corresponden para la aplicación de la fórmula matemática obtener el Salario Integral para la realización de los cálculos respectivos, esto en lo que respecta al concepto de antigüedad reclamado encuadrando tal omisión en lo exigido en el ordinal 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tampoco cumple con lo exigido en el ordinal 5 del referido instrumento legal, por cuanto no aporta la dirección de la empresa co demandada; M&K, C:A, con el objeto que se practique la notificación respectiva, ni señala las direcciones de los demandantes que presentaron la demanda asistidos por los profesionales del derecho, en virtud que el domicilio procesal de los abogados asistentes no debe tomarse como la dirección (residencia) de la parte actora; pues precisamente el patrocinio de los abogados respecto a los tres primeros litisconsortes identificados en el escrito libelar es sólo por asistencia y no a través de mandato. Como si lo es para el último de los identificados.
Es oportuno expresar que uno de los objetivos más relevantes para la reforma del proceso laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Es así, como la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa, razón por la cual debe concretar en el libelo de demanda no sólo el objeto de lo que se pide o reclama, sino que además deberá determinarlo con la mayor precisión posible, es decir no debe limitarse simplemente a nombrar los conceptos prestacionales.
Cabe resaltar, que estas circunstancias constituyen uno de los elementos que mejor deben ser precisados en la demanda, a los fines de garantizar no sólo el derecho a la defensa, sino también el correcto desarrollo y estabilidad del nuevo proceso laboral, para así facilitar el trámite hacia la conciliación. En definitiva, este Juzgado Tercero de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, con fundamento en los ordinales supra mencionados del artículo 123 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención y o inadmisibilidad. Así se decide. Igualmente se insta a la parte accionante a subsanar los errores y omisiones ordenados en este Despacho saneador en un solo folio, sin necesidad de transcribir nuevamente la totalidad del libelo demanda. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ.



ABG. LETICIA FERREIRA MALAVE


LA SECRETARIA



ABG. ANGELICA GRANADOS