REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-000434
PARTE ACTORA: ELICEO CURBATA, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° 12.558.727
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES. Ciudadana LEILA LEAL abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 93.696.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL PAN DE MIS HIJOS C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 22 de marzo de 2006, el ciudadano ELICEO CURBATA, a través de la ciudadana LEILA LEAL abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.696, en su carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES introdujeron libelo de demanda correspondiéndole al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, el cual en fecha 07 de ABRIL De abril admite la misma. Alegando la parte actora lo siguiente:
Que Ingreso a prestar servicios en la empresa INVERSIONES EL PAN DE MIS HIJOS C.A. desde el día 12 de Mayo de 2005, desempeñándose como Maestro Panadero, con un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 09:00 p.m. hasta el dia 29 de octubre de 2006, fecha esta en que fue despedido injustificadamente devengando un sueldo mensual de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 600.000,00) y un salario integral de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRENTA CENTIMOS ( Bs. 636.666,30) y que por tal motivo Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PAN DE MIS HIJOS C.A. debe reconocer, las Prestaciones Sociales derivadas de la relación de Trabajo, Diferencia de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades Fraccionadas y la indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. por lo que la empresa le adeuda la cantidad de UN MILLON TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS. ( Bs. 1.038.263,38)
MOTIVACION.
Realizada como fue la audiencia Preliminar en fecha de 11 de Octubre de 2006, la misma correspondiéndole por sorteo publico y manual de conformidad con el acta N° _____ levantada al efecto, la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar el fallo, una vez revisado todas las actas del proceso incluyendo el libelo de demanda y las pruebas reproducidas por la parte actora., en este sentido este tribunal pasa a sentenciar en base a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a los hechos se admite que La parte actora trabajó para la empresa INVERSIONES EL PAN DE MIS HIJOS C.A. desde el día 12 de Mayo de 2005, desempeñándose como Maestro Panadero, con un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 09:00 p.m. hasta el dia 29 de octubre de 2006, fecha esta en que fue despedido injustificadamente devengando un sueldo mensual promedio de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 600.000,00) y y un salario integral de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRENTA CENTIMOS ( Bs. 636.666,30), ASI SE ESTABLECE .-
En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:
“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)”
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan esta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van faltar a este importante acto del procedimiento.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”
Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos y en el entendido este tribunal procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la ley Orgánica del Trabajo a los efectos de que si existe diferencia alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente le corresponden al trabajador Y ASI SE DECIDE.-
Diferencia de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el primer artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a que el trabajador tiene derecho al pago de la diferencia de prestación de antigüedad equivalente a quince (15) días de salario por cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, ahora bien en el caso de marras por tener el trabajador mas de tres (3) meses le corresponde dicho beneficio y en este sentido este tribunal una vez revisado el respectivo calculo de acuerdo a la norma antes establecida, Condena en este acto a la demandada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 318.333,15) Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 219 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a que el trabajador tiene derecho a vacaciones fraccionadas. Condena en este acto a la demandada a cancelar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.000,00) Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a que el trabajador tiene derecho a bono vacacional fraccionado. Condena en este acto a la demandada a cancelar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.999,99) Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a que el trabajador tiene derecho a utilidades. Condena en este acto a la demandada a cancelar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.000,00) Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 125 Numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a que el trabajador tiene derecho a dicho concepto ya que el despido se efectúa sin causa justificada. Condena en este acto a la demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 212.222,10) Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 125 LITERAL a de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a que el trabajador tiene derecho a dicho concepto ya que el despido se efectúa sin causa justificada. Condena en este acto a la demandada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 318.333,15) Y ASI SE DECIDE.-
Arrojando todos los conceptos sumados la cantidad de UN MILLON TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.033.888,30) Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo intentara la parte actora en contra de la empresa INVERSIONES EL PAN DE MIS HIJOS C.A.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada
TERCERO: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente Se ordena el pago de los intereses de Mora de los referidos montos, las cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco central de Venezuela para los intereses de Prestaciones y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. En caso de la indexación o corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Octubre de 2006.- 196º de la Independencia y 147 º de la Federación.-
EL JUEZ
ABOG. ALEXANDER ROJAS PINO
LA SECRETARIA DE SALA SALA
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA
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