REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2006-000027
ASUNTO : FP11-O-2006-000027
Puerto Ordaz, 10 de Octubre de 2006.
196º y 147º
Revisada como ha sido la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE FELIX GLOD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.131.527, de este domicilio, actuando en su condición de Presidente de la Comisión electoral designada para regir el proceso de elecciones del Sindicato Único de los trabajadores de la Industria Eléctrica y sus similares del Estado bolívar (SINTRAELECTRIC), asistido por el abogado en ejercicio RAMON RONDON MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.932, en contra de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI (EDELCA), este Tribunal se permite hacer algunas consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Acude el presunto agraviado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que – según su decir –El Sindicato asumió una conducta contumaz ante la notificación que debió hacer a la Empresa, y la Empresa se negó a la activación de la inamovilidad referida en la Cláusula 85 del Contrato
Colectivo vigente, en atención a que el Sindicato no envió comunicación alguna relativa a la elección y designación de los integrantes de la comisión Electoral.
Así mismo señala que la Empresa EDELCA, no es, el órgano rector que rige procesos electorales para calificar o descalificar un proceso eleccionario de un sindicato, ya que el ente rector es el Consejo Nacional Electoral, y este último no ha decretado ninguna medida cautelar que suponga ni la suspensión del proceso de elecciones que se hayan en curso, ni la suspensión del ejercicio de las funciones de ninguno de los integrantes de la comisión electoral, validamente electa, como para que la Empresa desconozca y discrimine a los mismos de la manera flagrante como lo ha hecho al desconocer a la comisión electoral; violando de esta manera del derecho que le asiste como trabajador a la irrenunciabilidad de los derechos laborales; el derecho a no ser objeto de Discriminaciones, y el derecho a la libertad Sindical.
II
DE LA COMPETENCIA
Es deber de este Despacho pronunciarse sobre su competencia, ya que la misma, como quantum de la Jurisdicción, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del mérito de la causa, constituye una garantía prevista en el Artículo 49, Numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El criterio legal atributivo de competencia en relación a la acción de amparo constitucional está referido al grado, el territorio y la materia, contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…” (Destacado del Tribunal).
Interpretando esta disposición legal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado qué determina la competencia en materia de amparo, en Sentencia N° 1.555 del 08 de Diciembre del año 2000, Expediente N° 00-0779, criterio éste establecido de manera reiterada, así:
“…Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier Juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (Artículo 334 de la vigente Constitución ), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del Artículo 7 señalado, de que los Tribunales Competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que ha que concluir que el Artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material…” (Destacado del Tribunal).
Señala la parte recurrente que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante le viola el derecho a la Libertad Sindical, que además les menoscaba el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y al derecho a no ser objeto de discriminaciones, los cuales están amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículo 89 numerales 2 y 5; y el artículo95 ejusdem, derecho éste de índole laboral, siendo por lo tanto competencia de este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE.
III
DE LA ADMISBILIDAD
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y lo hace en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional está concebida como un medio de protección especial y extraordinario, que otorga nuestra Constitución a toda persona, que se considere vulnerada en los derechos consagrados en la misma, pero el ejercicio de esa acción está supeditada a determinadas características que la hacen procedente o no, y que debe aplicar oficiosamente el Tribunal.
Así mismo la Acción de Amparo está concebida como un recurso extraordinario, debiendo acudirse a ella solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución, ya que un indiscriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición
Ahora bien observa este Tribunal que el fin que pretende el presunto agraviado a través del ejercicio de la presente acción, es que se le restituya su derecho a la libertad sindical, y a la no discriminación y por vía de consecuencia se le conceda la inamovilidad laboral consagrada en la cláusula 85 del Contrato Colectivo vigente.
En tal sentido considera necesario esta Juzgadora enunciar lo dispuesto en la Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2.001, caso Mario Téllez García y Marco José Beltrán contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, emanada de la Sala Constitucional, la cual textualmente dice así;
“…De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o
menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…”
Ahora bien en consecuencia de lo anteriormente transcrito y observando los derechos conculcados y violados, y la pretensión de la parte, considera esta Juzgadora que la parte accionante pudo antes de interponer el recurso de Amparo otras vías internas de carácter administrativas las cuales servirían para solventar su situación ante la Empresa, todo lo cual debió hacer antes de recurrir a tan especial y extraordinaria vía, ya que se observa que la Empresa en modo alguno les esta negando el derecho a la inamovilidad, sino que por el contrario les esta exigiendo el cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 85 de la Convención referida a que el Sindicato debe notificar a la Empresa, cuestión que pudiera solventarse directamente con el Sindicato antes de acudir a esta vía.-
Por lo expuesto es forzoso concluir que la presente acción de amparo es INADMISBILES IN LIMINE LITIS, en congruencia con la jurisprudencia patria más calificada en la materia y en concordancia con lo dispuesto el artículo 6 ordinal 5to. de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por JOSE FELIX GLOD, en contra de la empresa C.V.G. EDELCA, todos plenamente identificados en autos.
La anterior decisión esta fundamentada en los Artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 6 de las Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz 10 días del mes de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
YANIRA MARTINEZ
LA SECRETARÍA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARÍA,
YMMM/shvfm
Exp: FP11-O-2006-OOOO27
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