REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR JURISDICCION DEL TRABAJO
24 de Octubre de 2.006


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000901
ASUNTO : FP11-L-2005-000901

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V- 4.605.864, domiciliado en Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar.-
APODERADOS JUDICIALES: RAMON DARIO SOSA, JAIRO JOSE MARTINEZ y JESUS RAFAEL RAMOS, Abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 62.722, 62.972 y 112.912, respectivamente.-
DEMANDADA: PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES C.A. (PERFA) y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., debidamente inscrita la primera ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de Enero de 2000, bajo el N° 35, Tomo A-N° 02; y la segunda en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Junio de 1987, bajo el N° 26, Tomo 90-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES (PERFA): JOSE REINALDO AYALA, MARCOS TULIO SANCHEZ y CARMELO DIAZ VARGAS, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 63.144, 37.380 y 53.962, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES (MINERA HECLA): LEONARDO MATA, MARIANNE GIUSTI, CARLOS BARRETO, EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA y SILVIA CONTRERAS, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 39.643, 91.439, 91.906, 103.158 y 106.843, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 05 de Agosto de 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Ciudadano JESUS RAFAEL RAMOS ROSAS, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A., bajo el N° 112.912, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO TARAZONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.605.864, de este domicilio, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, derivados de la relación laboral a la Empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A. y solidariamente a la Empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., debidamente inscrita la primera ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de Enero de 2000, bajo el N° 35, Tomo A-N° 02; y la segunda en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Junio de 1987, bajo el N° 26, Tomo 90-A-Pro. Correspondiendo al tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 19 de Octubre de 2.005. Correspondió al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en fecha 06 de Abril de 2006 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 18 de Abril de 2006, por parte de la Empresa MINERA HECLA C.A., no ejerciendo el derecho de litis contestación la Empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 17 de Octubre de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, procediendo a dictar el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia condeno a la empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, y en relación a la empresa MINERA HECLA C.A., declaro la falta de conexión e inherencia, considerándola no responsable solidaria.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que el demandante ingresó a laborar en la empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES el día 15 de abril de 2003, en calidad de Chofer de microbús, para realizar traslados del personal de la Empresa MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., desde la Población de Guasipati hasta la mina denominada “La Camorra” ubicada en el Dorado, luego regresar con el personal saliente a la población de el callao, y finalmente viajar a Tumeremo con el personal que iba a laborar en la mina y entregar la unidad al chofer de relevo.
• Que el día 09 de Febrero de 2.005, la Empresa lo despide sin causa alguna, configurando tal actuación un despido injustificado.
• Que devengó como sueldo la cantidad de Bs. 18.333,33 diario básico, en el periodo comprendido desde la fecha de ingreso hasta diciembre de 2.004; y la cantidad de Bs. 23.333,33 diario básico, en el período comprendido desde enero 2.005 hasta marzo 2.005.
• Que en fecha 28 de mayo de 2.005, luego de varias visitas a la Empresa les fueron canceladas las prestaciones calculadas por la Empresa, las cuales ascendieron a Bs. 3.107.681,69, así mismo se les cancelaron lo correspondiente a las horas extras, cantidad que ascendió a Bs. 1.000.000,00, recibiendo en total la cantidad de Bs. 3.957.681,69, pagaderos a través de 2 cheques girados contra cuenta de la Empresa, siendo el primero por un monto de Bs. 2.957.681,69, y el segundo por el monto de Bs. 1.000.000,00, siendo imposible cobrar éste último.
En consecuencia de lo alegado procede a demandar a las Empresas PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES C.A. (PERFA) y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A, a los efectos de que sean condenadas a cancelar la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.919.451,82), más las costas, y la indexación o corrección monetaria.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.)

Alega la Empresa que su representada suscribió un contrato de servicios de transporte con la Demandada Principal PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., siendo está, la contratista, la responsable en relación a los derechos laborales de sus trabajadores, en virtud de que el beneficiario de la obra o servicio permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y los trabajadores, salvo los casos excepcionales que establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 55 y siguientes, en consecuencia no es responsable solidaria.
Seguidamente procede a negar y rechazar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

1. Pruebas de la parte demandante:
A. Documentales: 1 Recibos de pago, los cuales rielan a los folios 23 al 30 de la primera pieza del expediente, otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el salario devengado por el actor; 2.-Carta de notificación de despido, la cual riela al folio 31 de la primera pieza del expediente, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el despido del cual fue objeto el actor; 3.- Cheque N° 94831818 girado contra la cuenta corriente del Banco Caroní, el tribunal no le otorga valor probatorio por considerar que el mismo no aporta nada al proceso.
B. Testigos: Se promovieron a los ciudadanos JUAN GRUMEITE, RAFAEL JIMENEZ, JOSE GIL, DICKSON SILVA AFANADOR, YORANGEL DANIEL RAMIREZ y ESTEBAN ENRIQUE RONDON, el tribunal no se pronuncia al respecto en virtud de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio.
C. Informes: se solicito informes al Banco Caroní Banco Universal, cuyo oficio fue librado el día 2 de Junio de 2.006, recibiendo las resultas del mismo la cual riela a los folios 187, al cual el tribunal no le otorga valor probatorio por considerar que no aporta nada al proceso.
D. Exhibición: se solicito la exhibición la Planilla de Liquidación original de las Prestaciones Sociales realizadas por la Empresa, observando el tribunal que la misma riela al folio 21 de la segunda pieza del expediente, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la Empresa canceló la cantidad de Bs. 3.107.681,69 por concepto de Prestaciones Sociales.

2.- Pruebas de la parte demandada (PERFA):
A. Documentales: 1 Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; 2.-Facturas de pago.
El tribunal deja constancia que valorará las pruebas de la parte demanda en el punto consideraciones para decidir, una vez analice la existencia o no de los requisitos para declarar la procedencia de la Confesión ficta, en virtud de la falta de contestación a la demanda por parte de la referida Empresa.

3.- Pruebas de la parte demandada (MINERA HECLA):
A. Documentales: Copia simple de contrato de servicios suscrito entre PERFA y HECLA, el cual riela a los folios 222 al 232 de la segunda pieza del expediente, el cual fue objetado por la parte demandante por considerar que el mismo no es oponible a terceros, razón por la cual este tribunal no le otorga valor probatorio.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido visto la falta de contestación de la demanda por parte de la Empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131, 133 y 134), lo siguiente:

“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”.

y continúa,

“...La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa ( Art. 364 C.P.C.)...”.


Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…
...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...
...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)

Teniendo en cuenta que la demandada en autos Empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., no contestó la demanda, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición de los demandantes y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, como lo son Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Intereses sobre Prestaciones Sociales; y Suministro de Cesta Ticket, razón por la cual no se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió las pruebas dentro de lapso, pues lo hizo en la Audiencia Preliminar, tal y como lo señala el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así consta en el Acta de apertura y prolongación de la Audiencia Preliminar en su parte in fine de fecha 16-01-2006 y cuando el Tribunal remitente por auto de fecha 20-04-2006 ordena la incorporación de las mismas, la parte demandada presentó el referido escrito de pruebas y así se verifica de los autos, las cuales deben ser valoradas a fin de constatar o no la existencia del tercer requisito de procedencia de la confesión ficta.
En este sentido debe indicarse con respecto a las pruebas consignadas por la Empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, lo siguiente:

A) Documentales: 1 Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; los cuales rielan al folio 21 de la primera segunda pieza del expediente, la cual fue debidamente valorada y analizada en la parte de pruebas aportadas por la parte demandante, específicamente en el análisis de la prueba de exhibición, análisis que se da por reproducido en este acto; 2.-Facturas de pago, las cuales rielan a los folios 23 al 141, de la segunda pieza del expediente, quedando como ciertas al no ser impugnadas por la parte contraria razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que la Empresa PERFA además de la relación mantenida con MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., mantiene otra relación con la Empresa REDPATH VENEZOLANA C.A., es decir, MINERA HECLA no es la única fuente de ingreso de PERFA.

Ahora bien una vez analizadas y valoradas las pruebas tercer requisito de procedencia para declarar la CONFESIÓN FICTA, este Tribunal considera que la Empresa PERFA, de las documentales consignadas demostró: 1. Que en la planilla de liquidación donde la Empresa PERFA cancelo al actor la cantidad de Bs. 3.107.681,69, se evidencian diferencias a favor del actor ya que al analizar el fondo se evidencia que la Empresa no cancelo lo correspondiente a la indemnización del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que la fecha de ingreso no es la correcta, ya que al operar la admisión de los hechos por falta de contestación se tiene como cierta la fecha alegada por el actor en su escrito libelar; 2. No existe la inherencia y conexidad alegada por el demandante, en relación a ello este tribunal se permite hacer las siguientes observaciones: Es cierto que la ley Orgánica del Trabajo en su artículo 55 impone una inherencia o conexidad a las contratistas que presten servicios a Empresas Mineras e hidrocarburos, pero no es menos cierto que esa conexión esta referida a que la actividad realizada por la contratista tenga relación e inherencia con la actividad desempeñada por la Beneficiaria, observando este Tribunal que la Empresa Beneficiaria MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., se encarga de la explotación de minas y la Empresa contratista PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., se dedica al área de transporte actividad que en modo alguno está relacionado con la actividad minera; así mismo en cuanto a que la Empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A. es la única fuente de ingreso de la Empresa PERFA, situación que configuraría la inherencia, observa el tribunal que la demandada PERFA consigno facturas las cuales fueron valoradas por este tribunal evidenciándose que además de MINERA HECLA la demandada PERFA tiene otras fuentes de ingresos; en tal sentido y siguiendo la línea de l falta de conexidad y en aplicación a lo que dispone la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 28-04-2006, caso Harrys Alejandro Perozo contra Servicios Picardi y Petrozuata, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual textualmente dice así:
“…Respecto a la solidaridad entre las codemandadas SERVICIOS PICARDI, C.A., (SERVIPICA) y PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA), de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.
La empresa PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA) está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, ello es un hecho notorio que no requiere prueba, por lo que de conformidad con la Ley se presume la conexidad del servicio prestado por SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA), con su propia actividad.
Correspondía a PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA) desvirtuar tal presunción si quería eximirse de la responsabilidad solidaria derivada de la relación laboral del actor con su contratista SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA) y del análisis de los estatutos de las demandadas se desprende que el objeto de SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA) es el arrendamiento y subarrendamiento de equipos móviles tales como grúas, montacargas, autobuses, camiones, equipos pesados y todo lo relacionado con el transporte aéreo, marítimo y terrestre, además estiba, caleta, consolidación y desconsolidación de contenedores y cualquier operación que involucre movimiento de mercancía entre naves y recintos portuarios, ya sea de cabotaje, importación, exportación o tránsito internacional; y, el de PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA) es la explotación, transporte y mejoramiento de crudos extrapesados, así como la colocación comercial de dichos productos, por lo cual se observa relación de conexidad en el objeto de las demandadas tanto en el transporte como en el servicio necesario para la comercialización, por lo que es forzoso concluir que PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA) es solidariamente responsable con SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA), del pago de los conceptos laborales y fue correcto y procedente su llamamiento a juicio como codemandada…”(subrayado del tribunal)

En tal sentido establece la Sala que es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo le da una Presunción a las empresas contratistas de las Empresas que se dedican al ramo de la minería e hidrocarburos, pero no es menos cierto que esa Inherencia o conexidad está ligada a que el objeto entre la Contratista y la Beneficiaria tengan relación, cosa que en el presente caso no ocurre.

Así mismo como de lo dispuesto como conexidad en el Diccionario Jurídico Venezolano D&F, el cual la define como Fórmula empleada en las escrituras o instrumentos públicos para referirse a los derechos y cosas anexas a otra principal. Anexidades, considera este Tribunal la falta de conexidad entre las Empresas mencionadas.

En tal sentido una vez analizada todos los requisitos para que proceda la confesión ficta observa el Tribunal que la misma no procede en virtud de lo anteriormente expuesto, estableciendo que solo opera en contra de la empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A. ya que demostró la falta de conexidad y el pago realizado al actor, pretendiendo la parte actora con la consignación de un cheque devuelto desvirtuar el hecho del pago, señalando el tribunal que al haber quedado firme la planilla de liquidación se evidencia el pago, indicando que la parte actora debe o debió instaurar el procedimiento respectivo relacionado a el cobro de cheques, en tal sentido solo opera en contra de la demandada la Admisión de Hechos. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la solidaridad alegada por la parte demandante, de la empresa MINERA HECLA; este Tribunal da por reproducido el análisis realizado en la valoración de las pruebas de la Empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., al momento de analizar la procedencia de la confesión ficta, en consecuencia se declara que no existe INHERENCIA, razón por la cual no se considera a la Empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A. responsable solidaria de las obligaciones de la Empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., en tal sentido no les es aplicable a los trabajadores de la empresa PERFA la convención colectiva que ampara a los trabajadores de la Empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., en consecuencia los cálculos aplicables se les realizara en base a la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose que no le es aplicable la cláusula referida al suministro de la cesta ticket. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien analizado el hecho de la falta de contestación de la demanda por la empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., y teniendo que la Empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A. no es solidaria responsable, este tribunal pasa ha analizar los conceptos reclamados por el actor para así determinar su procedencia, partiendo de la admisión de hechos recaída sobre la demandada Empresa PERFA, se tiene como fecha de ingreso la alegada por el actor, es decir, 15 de Abril de 2.003, como fecha de egreso 09 de Febrero de 2.005, como salario básico la cantidad de Bs. 18.333,33 desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2.004, y la cantidad de Bs. 23.333,33, desde enero 2.005 hasta la finalización de la relación laboral, en consecuencia se establece que como salario integral el actor devengó la cantidad de Bs. 19.438,34 teniendo como salario básico la cantidad de Bs. 18.333,33 ( 18.333,33 + inc. B.V. 351,59 + inc. Util. 753,42 = 19.438,34); y la cantidad de Bs. 24.803,64, teniendo como salario básico la cantidad de Bs. 23.333,33 ( 23.333,33 + inc. B.v. 511,41 + inc. Util. 958,90 = 24.803,64). Así mismo que en virtud de que la Empresa no cancelo lo correspondiente a la indemnización contemplada en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, adeuda la misma al actor.-
Seguidamente este Tribunal procede a realizar los cálculos y los conceptos procedentes en la presente relación laboral, y lo hace de la siguiente manera:
En relación a la Antigüedad: le corresponden al actor la cantidad de 90 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 146 ejusdem, cantidad que asciende a Bs. 2.071.368,60.
En relación a las vacaciones vencidas: le corresponden al actor la cantidad de 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de salario normal o básico, cantidad que asciende a Bs. 349.999,95 (15 X 23.333,33 = 349.999,95)

En relación a las vacaciones fraccionadas: le corresponden al actor la cantidad de 13,33 días de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al mes trabajado, cantidad que asciende a Bs. 311.111,05 (13,33 X 23.333,33 = 311.111,05)
En relación al Bono Vacacional vencido: le corresponden al actor la cantidad de 7 días de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo, cantidad que asciende a Bs. 163.333,31 ( 23.333,33 X 7 = 163.333,31)
En relación al Bono Vacacional Fraccionado: le corresponden al actor la cantidad de 6,66 días de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al mes trabajado, cantidad que asciende a Bs. 155.555,53(23.333,33 X 6,66 = 155.555,53)
En relación a las utilidades vencidas: La ley Orgánica en su artículo 174 establece que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos, estableciendo un límite mínimo de 15 días y un límite máximo de 120 días, ahora bien en virtud de que la parte actora no estableció el cuantum de días cancelados por la demandada, este tribunal toma como base el límite mínimo establecido en la ley es decir, la cantidad de 15 días; en tal sentido, le corresponden al actor la cantidad de 25 días de conformidad con el referido artículo, cantidad que asciende a Bs. 583.333,25 ( 23.333,33 X 25 = 583.333,25)
En relación a las utilidades fraccionadas: le corresponden al actor la cantidad de 1,25 días, correspondiente al mes trabajado, cantidad que asciende a Bs. 29.166,66 ( 23.333,33 X 1,25 = 29.166,66).
En relación a la indemnización adicional de antigüedad: le corresponden al actor la cantidad de 60 días de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de salario integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad que asciende a Bs. 1.488.218,40(24.803,64 X 60 = 1.488.218,40)
En relación a la indemnización sustitutiva del preaviso: le corresponden al actor la cantidad de 45 días de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de salario integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad que asciende a Bs. 1.116.163,80 (24.803,64 X 45 = 1.116.163,80)
Por otro lado, señala este tribunal que de acuerdo a la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la mora de los patronos en el pago de las prestaciones sociales, de donde se desprende el derecho del trabajador a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645).

Ahora bien, observa esta juzgadora que visto que la demandada no canceló lo correspondiente a las prestaciones Sociales al actor en su debida oportunidad, debe la empresa ser condenada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados, desde la fecha de egreso o terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECLARA.


En consecuencia de todo lo anterior este Despacho condena a la accionada Empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A. a cancelarle al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6.268.250,30; monto al cual se le descontara lo cancelado por la empresa todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.107.681,69, quedando como resultado final a favor del actor la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.160.568,00), además de los intereses sobre prestaciones sociales ordenándose en este cato la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los mismos, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
V
DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO TARAZONA, en contra de la sociedad Empresa PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., así mismo no se considera a la Empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., responsable solidaria. -

SEGUNDO: En virtud de esta declaratoria deberá la parte demandada cancelar al accionante la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.160.568,00); además de lo que resulte de la experticia que a tal efecto se ordenó realizar, sobre los intereses sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios los cuales serán reflejados en la mencionada experticia.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.
CUARTO: Se ordena el pago de la indexación desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de la materialización del decreto de ejecución, la cual será reflejada en la experticia ordenada realizar, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 59, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 108, 125, 146, 174, 219, 223, 224 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2006.-196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,

YANIRA MARTINEZ

LA SECRETARÍA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).-

LA SECRETARÍA,
YMMM/shvfm.-