REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
26 de Octubre de 2.006

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000506
ASUNTO : FP11-L-2006-000506

SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: SALAZAR CABELLO DIOGENES, ROMERO ANGEL ALBERTO, y otros, todos plenamente identificado en autos.
APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO PEÑA, Abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 24.077.-
DEMANDADA: DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 104-A, de fecha 06 de Junio de 1.974.-
APODERADOS JUDICIALES: OMAR ANTONIO MORALES y ESTRELLA MORALES, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 64.040 y 26.539.-
CAUSA: DAÑOS y PERJUICIOS.

En fecha 03 de Abril de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A., bajo el Nro. 24.077, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos, SALAZAR DIOGENES, ROMERO ANGEL, VALENZUELA RAFAEL, RAMÍREZ JESÚS, VILLA ALEXANDER, FARFÁN MÁXIMINO, RODRIGUEZ PEDRO, MATA PABLO, ASTUDILLO TONI, MOREY ROSALENO, RODRIGUEZ ARGENIS, RODRIGUEZ ALBANY, RIVAS JAIRO, ASTUDILLO JUAN, YANCEL JOSÉ, ESTANGA DANNYS, y RUIZ LUIS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 4.938.925; 11.513.708; 15.336.165; 9.951.280; 81.840.770; 6.716.549; 9.946.151; 14.960.437; 14.440.356; 11.006.646; 9.949.448; 8.447.215; 10.930.244; 8.983.607; 14.118.718; 5.342.519; 13.091.541; 12.006.639; y 10.386.333; respectivamente, a los efectos de demandar por Diferencia de Prestaciones Sociales, e indemnización por daños y perjuicios a la Empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA C.A. y ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL INC, plenamente identificadas en autos. Correspondiendo al tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 11 de Abril de 2.006. Por sorteo de distribución de fecha 09 de Junio del año 2006, correspondió al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en esa misma fecha 09/06/2006 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 14 de Junio de 2006.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 19 de Octubre de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, procediendo a dictar el dispositivo del fallo el mismo día declarando CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que fueron trabajadores de la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA C.A., contratados para trabajar bajo la modalidad de contrato por obra determinada, sin embargo de haber sido contratados por un tiempo determinado fueron despedidos injustificadamente sin que hubiese finalizado la obra para la cual fueron contratados.
• Que en fecha 11 de Marzo de 1999, la empresa contratante DSD abandono la obra para la cual había sido contratada por la empresa ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL I.N.C., continuando la ejecución de la obra la Empresa FORMICONI, C.A.
• Que a pesar de haber sido despedidos injustificadamente no les fueron canceladas las indemnizaciones de daños y perjuicios que contempla el artículo 110 de la ley Orgánica del Trabajo.
• Que la Empresa DSD para evitar pagarle la referida indemnización realizó un acuerdo con miembros del Sindicato de la Construcción del Estado Bolívar, quienes ilegítimamente se arrogaron la representación de los actores y pretendieron darle carácter transaccional laboral a un Acta levantada en fecha 09 de Marzo de 1999 ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, la cual contemplo que como pago de la indemnización del despido injustificado la Empresa cancelaría lo correspondiente al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que dicha acta adolece de requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para pueda considerarse una transacción válida.
• Que la Empresa DSD no asumió la deuda con los actores sino la Empresa ENERGY OVERSEAS I.N.C., fue quien de manera incompleta pagó las prestaciones sociales a los actores.
• Que por todo lo anteriormente narrado es que proceden a demandar a la Empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., y solidariamente a la Empresa ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL INC para que sean condenadas a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS Y MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 263.246.404,98), por concepto de daños y perjuicios contemplados en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y diferencia de sus prestaciones sociales, además de los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas procesales.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Como punto previo alego la Cosa Juzgada, en los términos de los Artículos 3 de la ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que mal pueden los extrabajadores invocar vicios de representatividad cuando los ciudadanos suscribientes de dicha Acta o Acuerdo ciertamente tienen toda la facultad para representarlos, así como el hecho de que dicha transacción fue debidamente Homologada y la misma quedo definitivamente firme ya que en su oportunidad fue atacada por el Recurso de Reconsideración el cual fue declarado Inadmisible por haber sido interpuesto extemporáneamente, así como por haber sido atacado por el Recurso de Nulidad habiendo sido declarada la Perención en el mismo.
Así mismo invoco la Prescripción Extintiva de la acción por aplicación de los dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación laboral sostenida con los actores terminó el 10 de Marzo de 1999, interponiendo estos formal demanda la cual se tramitó por ante los extintos Juzgados laborales, la cual por aplicación del numeral 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue remitida a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, así las cosas cumplida como fue la notificación a que se refiere el artículo 126 ibidem, el 28/10/2.004, siendo la hora y fecha fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar comparecieron las partes, poniéndose en conocimiento del juez la Imposibilidad de Transar o Mediar en virtud de que la Empresa consideraba la existencia de vicios, solicitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la ley Procesal Laboral la aplicación del segundo despacho saneador, reservándose el Tribunal el lapso de 10 días siguientes para pronunciarse al respecto, haciéndolo efectivamente a los 10 días, ordenando la reposición de la causa al estado anterior a su admisión a los fines de que la parte actora subsanara los defectos del libelo en el lapso allí establecido; cosa que no ocurrió razón por la cual el Tribunal en fecha 24/11/2004 declaro Inadmisible la demanda incoada; decisión la cual quedo firme adquiriendo los efectos de sentencia con autoridad de cosa juzgada; en virtud de que la parte actora ejerció el recurso de Apelación pero contra el auto de fecha 18/11/2004, es decir, contra el auto que ordenaba la subsanación de los defectos del libelo, y no contra la decisión de Inadmisibilidad, produciéndose la extinción del proceso, situación que no impedía la posibilidad de proponer nuevamente la demanda en el lapso de los 90 días siguientes, derecho del cual no hicieron uso los actores; así mismo conjuntamente con el lapso de los 90 días estaba corriendo el lapso de prescripción contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual venció el 25/11/2.005, sin que la parte actora interrumpiera la misma.
Y finalmente como punto previo invocó la Falta de cualidad e interés de los actores de éste juicio para intentar y sostener el presente juicio, ya que se evidencia de Transacciones celebradas entre los actores y la Empresa ENERGY OVERSEAS INTERNACIONAL INC, que los mismos subrogaron todos sus derechos que le correspondían frente a la demandada, además se refleja claramente el pago efectuado el cual es perfectamente válido y libera al otro co-obligado que no efectuó dicho pago directamente, es decir, los actores se despojaron de cualquier derecho que les pudiera corresponder.
Seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir todas y cada una de las alegaciones y montos o conceptos reclamados, solicitando sea declarada sin lugar la presente demanda.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

1. Pruebas de la parte demandante:
Testimonial: se promovieron los ciudadanos PONCIANO MORENO, LUIS SIMOSA, LOPEZ RAYMOND, NAVARRO JOSE, LEZAMA LUIS, LONGART JAVIER, LISANDRO GALLARDO, CODORVA ONERKYS, BLANCO JOSE MANUEL, MEIMBRESSE SCHUBERT, POLICARPIO RODRIGUEZ, DAVID MARQUEZ, HECTOR RAMOS, LUIS DIAZ, ANTONIO MOTA y MIRIAN FERNANDEZ.
Documental: 1.- Acta Constitutiva – Estatutaria del consorcio D.S.D. - SOMOR, 2.- Carnets de Identificación de los ciudadanos ROMERO ANGEL, RODRIGUEZ PEDRO, MATA PABLO, CARRASQUEL ROSALENO, RIVAS JAIRO, RUIZ LUIS, ESTANGA DANNYS, FARFAN MAXIMINO y YANCEL JOSE, 3.- Recibos de Liquidación, 4.- Constancia Memo interno; 5.- Copia de Memo interno; 6.- Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, de fechas 09/03/1998; 7.- Liquidaciones de pagos; 8.- Copia de notificación judicial efectuada por la Empresa Energy Overseas Internacional Inc, por intermedio del Juzgado de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, 9.- misivas enviadas al señor German Cabrera, a la Comandancia de la Policía del Municipio Caroní.
Exhibición: Se solicito la Exhibición de: 1.- Las planillas de liquidación, 2.- Original de contrato suscrito entre las empresas Energy Overseas Internacional y consorcio DSD-SOMOR; y 3.- La Forma o planilla de empleo de los Trabajadores.
Informes: Se solicito informes a: 1.- La Empresa ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL INC, 2.- Notarías Públicas Primera y Segunda de Puerto Ordaz, 3.- La Empresa MATESI, 4.- FORMICONI, 5.- Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, 6.- La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y 7.- a la Segunda Compañía destacamento 88 (SIDOR) de la Guardia Nacional.

2.- Pruebas de la parte demandada:

A. Documentales: 1.- Copia Certificada de Actas de Fechas 09 de marzo de 1999 y 19 de Marzo de 1999; 2.- Copia del expediente 08516; 3.- Copia del expediente 08518; 4.- Copia del expediente Administrativo que curso por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, contentivo del Recurso de Reconsideración; 5.- Copia certificada de los autos de fecha 18, 24, 29 de noviembre y 02 de diciembre de 2004, dictado en el expediente N° 00-1501; 6.- Copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del documento asentado en dicho despacho notarial bajo el N° 57, tomo 50 del 27-03-1999; 7.- Copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del documento asentado en dicho despacho notarial bajo el N° 54, tomo 51 del 27-03-1999; 8.- Copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del documento asentado en dicho despacho notarial bajo el N° 28, tomo 50 del 28-03-1999; 9.- Copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del documento asentado en dicho despacho notarial bajo el N° 36, tomo 52 del 26-03-1999; 10.- Copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del documento asentado en dicho despacho notarial bajo el N° 02, tomo 52 del 26-03-1999; 11.- Copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del documento asentado en dicho despacho notarial bajo el N° 14, tomo 58 del 30-03-1999; 12.- Copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del documento asentado en dicho despacho notarial bajo el N° 16, tomo 52 del 25-03-1999; 13.- Copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del documento asentado en dicho despacho notarial bajo el N° 65, tomo 51 del 26-03-1999; 14.- Copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del documento asentado en dicho despacho notarial bajo el N° 30, tomo 58 del 29-03-1999; 15.- Copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del documento asentado en dicho despacho notarial bajo el N° 66, tomo 46 del 28-03-1999; 16.- Copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del documento asentado en dicho despacho notarial bajo el N° 25, tomo 56 del 30-03-1999; 17.- Copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del documento asentado en dicho despacho notarial bajo el N° 90, tomo 55 del 30-03-1999; 18.- Copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del documento asentado en dicho despacho notarial bajo el N° 07, tomo 48 del 27-03-1999; 19.- Copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del documento asentado en dicho despacho notarial bajo el N° 09, tomo 72 del 28-03-1999; 20.- Copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del documento asentado en dicho despacho notarial bajo el N° 93, tomo 56 del 30-03-1999; 21.- Copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del documento asentado en dicho despacho notarial bajo el N° 78, tomo 71 del 28-03-1999; 22.- Copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del documento asentado en dicho despacho notarial bajo el N° 23, tomo 55 del 29-03-1999; 23.- Copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del documento asentado en dicho despacho notarial bajo el N° 79, tomo 53 del 26-03-1999; 24.- Recibos de liquidación.
B. Informes : se solicito informes a: 1.- La Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo, y 2.- Al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta circunscripción Judicial.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION

Visto lo anterior el Tribunal pasa a resolver las defensa previas opuesta por la demandada, como es la prescripción de los derechos del trabajador.
El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Así mismo el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y…” .

En este orden de ideas, en relación a la prescripción en materia laboral, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 24-01-01, señaló siguiente:

“....Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.A.N.T.V., dejó asentado el siguiente criterio:
“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61)…

El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación...”
Conforme al criterio transcrito y habiendo sido establecido por los Jueces de Instancia que desde el día 15 de diciembre de 1993, momento en el cual se interpuso la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta la citación del ente público demandado, transcurrió un (1) año, diez (10) meses y doce (12) días, debe esta Sala concluir que evidentemente la acción para solicitar el pago de la diferencia en las prestaciones sociales se encuentra prescrita, toda vez que operó un lapso superior al de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los dos meses adicionales otorgados por el artículo 64 ejusdem, para la citación del demandado una vez introducida la reclamación ante el organismo ejecutivo competente y, así se decide....” (Oscar R. Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo I. Enero 2001, Pág. 192 al 195).-

De acuerdo a lo establecido ut-supra, aprecia este Juzgador que la presente acción ejercida en contra de la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS por concepto de diferencia de prestaciones sociales y daños y perjuicios, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la declaración de Inadmisibilidad de la Acción la cual fue en fecha 24/11/2004, hasta el día 03 de Abril de 2.006, fecha en la cual se interpuso nuevamente la demanda ya había transcurrido en exceso el lapso contemplado en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, pues considera este Tribunal que a partir del día en el cual se venció el lapso de Apelación contra dicha decisión, comenzaron a correr los lapso de prescripción, no existiendo causa alguna de suspensión, ya que no se cumplen los requisitos concurrentes como serían fuerza mayor; que la prescripción se haya verificado mientras duraba el impedimento; que el derecho se haya ejercido después de haber desaparecido el impedimento; y la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción; así mismo observa este Tribunal que la parte actora no intento acción alguna a los fines de interrumpir la prescripción razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la PRESCRIPCIÓN. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo y siguiendo con la defensa de Prescripción considera necesario este tribunal mencionar que es a partir de la decisión de fecha 24/11/2004, que empezó a transcurrir el lapso de la prescripción habida cuenta de que se dejara transcurrir el lapso legal de Apelación de 5 días en virtud de que la misma se considera una Sentencia, es decir, vencido el lapso de Apelación contra dicha sentencia debió la parte actora interrumpir el lapso de prescripción la cual corre contra toda persona a menos de que se encuentre en alguna excepción establecida en la Ley, cosa que en el presente caso no ocurrió.
En consecuencia del anterior análisis realizado este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, opuesta por la demandada de autos y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA ACCIÒN intentada por los ciudadanos: SALAZAR DIOGENES, ROMERO ANGEL, VALENZUELA RAFAEL, RAMÍREZ JESÚS, VILLA ALEXANDER, FARFÁN MÁXIMINO, RODRIGUEZ PEDRO, ROSALENO, RODRIGUEZ ARGENIS, RODRIGUEZ ALBANY, RIVAS JAIRO, ASTUDILLO JUAN, YANCEL JOSÉ, ESTANGA DANNYS, y RUIZ LUIS, en contra de la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, ambas partes plenamente identificadas en autos, y así se decide.
El Tribunal no se pronuncia sobre el fondo de lo debatido, dada la declaratoria anterior.-
No se condena en costas dadas las características del fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 26 días del mes de Octubre de 2006.-196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZA
YANIRA MERCEDES MARTINEZ MENDOZA

LA SECRETARÍA



En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia,
siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
LA SECRETARÍA




FP11-L-2006-000506
JMMM/shvfm