REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
30 de Octubre de 2.006
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2005-000113
ASUNTO : FP11-S-2005-000113
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: ABAL CODRIGTON, PEDRO VILLANUEVE, ALONSO PRAXEDE LÓPEZ y JHONNY PÉREZ, CARLOS ALFREDO ROJAS, JOSE BAUDILIO FLORES y DENNYS BARBOZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.614.125, V-10.926.494, V-10.394.722, V-11.511.291, V-4.620.648, V-12.214.052 y V-9.951.857, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL SALAZAR, abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 91.943.-
DEMANDADA: HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC, compañía anónima constituida y legalmente existente de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Amperica y domiciliada en Caracas, mediante inscripción hecha por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Enero de 1988, quedando anotada bajo el N° 32, tomo 22-A-pro.-
APODERADAS JUDICIALES: MINERVA REYES y EGLEIDIS OSUNA, abogadas en el ejercicio inscritas en I.P.S.A. bajo el N° 107.129 y 103.158, respectivamente.-
CAUSA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
En fechas 08, 15, y 22 de Abril de 2005, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, los Ciudadanos ABAL CODRIGTON, PEDRO VILLANUEVE, ALONSO PRAXEDE LÓPEZ y JHONNY PÉREZ, CARLOS ALFREDO ROJAS, JOSE BAUDILIO FLORES y DENNYS BARBOZA GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nro. V-6.614.125, V-10.926.494, V-10.394.722, V-11.511.291, V-4.620.648, V-12.214.052 y V-9.951.857, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por MIGUEL ANGEL SALAZAR, abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 91.943, a los efectos de demandar por Calificación de despido a la Empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC, compañía anónima constituida y legalmente existente de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Amperica y domiciliada en Caracas, mediante inscripción hecha por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Enero de 1988, quedando anotada bajo el N° 32, tomo 22-A-pro, signándoles los números FP11-S-2005-000113, con relación a la acción intentada de los ciudadanos ABAL CODRIGTON, PEDRO VILLANUEVE, ALONSO PRAXEDE LÓPEZ y JHONNY PÉREZ; FP11-S-2005-000120, la intentada por el ciudadano CARLOS ALFREDO ROJAS; y FP11-S-2005-000117, la intentada por los ciudadanos JOSE BAUDILIO FLORES y DENNYS BARBOZA GONZALEZ. Correspondiendo a los tribunales Séptimo, Tercero y Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlos, haciéndolo en fecha 29, 28 de Abril, y 6 de Mayo respectivamente, correspondiendo a los Tribunales Tercero, Segunda y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlos, los cuales vista la insistencia en el Despido invocada por la Demandada y la consignación de cheques realizadas, declararon a derecho los montos consignados y terminadas las causas, contra cuyas decisiones ejerció el Apoderado Judicial de la parte actora Recursos de Apelación, los cuales fueron oídos y remitidos los expedientes al único Juzgado Superior existente para la fecha, el cual en fecha 25 de Octubre de 2.005, decidió acumularlos, y por decisión de fecha 04 de Julio de 2006, revoco las decisiones emanadas de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución y repuso la causa al estado de que fuera distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que una vez recibido el mismo fijará la realización de una Audiencia de Juicio y se pronunciara sobre la procedencia o no de los conceptos por prestaciones sociales y demás conceptos laborales consignadas por la Empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL, Inc.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 13 de Octubre de 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, reservándose en este estado el lapso de (5) días para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el segundo aparte del artículo 158 de la LOPT. En fecha 20 de Octubre de 2006 se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR, la oposición ejercida por la parte actora.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES
Con relación al ciudadano Alban Codrington señala que ingreso a laborar para la demandada en fecha 14-08-2000, y que fue despedido sin justa causa en fecha 04-04-2.005.
Con relación al ciudadano Pedro Villanueva señala que ingreso a laborar para la demandada en fecha 19-07-1993, y que fue despedido sin justa causa en fecha 04-04-2.005.
Con relación al ciudadano Alonso Praxede señala que ingreso a laborar para la demandada en fecha 16-02-1994, y que fue despedido sin justa causa en fecha 06-04-2.005.
Con relación al ciudadano Jhonny Pérez señala que ingreso a laborar para la demandada en fecha 25-02-2.005, y que fue despedido sin justa causa en fecha 04-04-2.005.
Con relación al ciudadano Carlos Alfredo Rojas señala que ingreso a laborar para la demandada en fecha 16-05-2.000, y que fue despedido sin justa causa en fecha 18-04-2005, devengando como salario diario la cantidad de 21.871,25.
Con relación al ciudadano Baudilio Flores señala que ingreso a laborar para la demandada en fecha 14-08-2.000, y que fue despedido sin justa causa en fecha 09-04-2005, desempeñándose como gandolero, devengando como salario diario la cantidad de 21.871,25.
Con relación al ciudadano Denny Barboza señala que ingreso a laborar para la demandada en fecha 13-03-2.001, y que fue despedido sin justa causa en fecha 11-04-2005, desempeñándose como lubricador, devengando como salario diario la cantidad de 21.871,25.
Ahora bien visto el despido injustificado del cual fueron objetos acuden a los fines de solicitar la calificación del despido, su reenganche y el pago de sus salarios caídos.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En virtud de la situación surgida en la presente causa en la cual los Juzgados de Sustanciación, Mediación, y Ejecución declararon terminada la causa sin aperturar el lapso para que la demandada ejerciera su derecho a contestar la demanda, e igualmente en virtud de que una vez resuelta la Apelación se ordenó por el Tribunal Superior remitir inmediatamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución a los Juzgados de Juicio, razón por la cual no hubo oportunidad de abrir el lapso para ejercer la litis contestación.
Ahora bien observa este Juzgado que la demandada a los efectos de defender sus derechos en la primera oportunidad de la Audiencia Preliminar, presentan escritos de Insistencia en el despido mediante el cual fundamentan su derecho en insistir ye igualmente fundamentan el porque de los montos y conceptos consignados y consignan cheques por las cantidades que según su decir les corresponden a los actores.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la presente causa comenzó por una solicitud de calificación de despido produciéndose la insistencia del patrono de despedir al trabajador, consignando la Empresa las sumas de dinero que considero pertinente, en consecuencia este Tribunal procederá a pronunciarse únicamente sobre la oposición presentada en virtud que el punto referido a la calificación de despido ya quedo despejado debido a la admisión de la empresa de que el despido lo hizo sin justa causa; todo lo cual lo hace acogiéndose a lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31/10/05, la cual textualmente dice así:
“…Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara…”
Ahora bien en aplicación de la Jurisprudencia anteriormente transcrita este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2.006, este Tribunal procedió a dictar auto de admisión de pruebas, las cuales fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio, estableciendo lo siguiente:
1. Pruebas de la parte demandante:
Documental: 1.- Recibos de Pagos, los cuales rielan a los folios 120 al 123 de la primera pieza del expediente, a las cuales este tribunal les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el salario devengado por el actor Carlos Flores, el cual es el alegado por él en su escrito libelar Bs. 21.871,25 ; 2.- Copias de Actuaciones y Oficios recibidos y emanados por la Inspectoría del Trabajo del Sindicato Profesional de Operadores Mecanicos-Maquinarias Pesadas Móviles y Conexos del Estado Bolívar (S.OM.P.E.B.), las cuales rielan a los folios 124 al 131, de la primera pieza del expediente, las cuales fueron impugnadas por ser consignadas en copias no siendo inisitidas en ellas por la parte actora, razón por la cual este tribunal no les otorga valor probatorio.
Testimonial: Se promovieron los ciudadanos ALFREDO GONZÁLEZ, ALEXIS RODRÍGUEZ y CRUZ MARCANO, se deja constancia que el tribunal no se pronuncia al respecto en virtud de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de juicio.-.
Informes: Se solicito informes a: La Inspectoría de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, el tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.
2.- Pruebas de la parte demandada: Visto que el tribunal en su escrito de Admisión de pruebas señalo que se pronunciaría sobre las pruebas de la demandada en la sentencia definitiva lo hace en los siguientes términos:
La parte demandada no presenta escrito de promoción de pruebas, sino que en su escrito de insistencia en el despido anexa unas documentales entendiendo el tribunal que se tratan de las pruebas de las cuales pretende valerse la parte demandada a los fines de fundamentar su insistencia, razón por la cual procede a analizar dichas documentales de la siguiente manera:
1.- Planilla de Liquidación, Bauchers de Pago y cálculos realizados por la Empresa del ciudadano López Pitre Alonso, las cuales corren insertas a los folios 78 al 81, de la primera pieza del expediente, quedando firme al no ser impugnada por la parte contraria, este tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el trabajador López Pitre Alonzo Práxedes cobro lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, así como lo correspondiente a la Indemnización contemplada en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este tribunal considera que la causa con relación a él esta terminada; 2.- Copia del cheque consignado a favor del ciudadano Alban Codrington F., el cual riela al folio 82, de la primera pieza del expediente, este Tribunal observa que dicha documental no prueba nada con relación al punto controvertido como es la procedencia o no de dichos montos solo demuestra la intención de la demandada de insistir en el despido, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio; 3.- Escrito Transaccional suscrito ente la demandada y el ciudadano Jhonny Pérez Marín, el cual corre inserto en original a los folios 27 al 38, de la primera pieza del expediente, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el trabajador Jhonny Pérez Marín cobro lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, así como el hecho de que al haber celebrado una transacción hubo reciprocas concesiones ente las partes, no observando el tribunal que la misma haya sido homologada por el Tribunal en la cual se presento, sin embargo visto que el actor se le cancelaron sus derechos entiende el tribunal que los vio satisfecho razón por la cual da por terminada la causa con relación a él; 4.- Planilla de Liquidación, Cálculos realizados por la demandada con relación al ciudadano Carlos Rojas, las cuales rielan a los folios 142 y143, de la primera pieza del expediente, las cuales quedaron firmes al no ser impugnadas por la parte contraria otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose el origen de los montos indicados en dicha planilla, así como también que la Empresa realizó los cálculos tomando como base el salario indicado por el demandante en su escrito libelar; y Copias de Cheques de los montos arrojados en los cálculos realizados, las cuales rielan a los folios 144 y 145 de la primera pieza del expediente, el tribunal les otorga valor probatorio observándose la intención de la demandada de insistir en el despido; 5.- Recibos de Pagos de días adicionales del ciudadano José Baudilio Flores, los cuales rielan a los folios 219 al 221 de la primera pieza del expediente, otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose que la Empresa no le debe nada por este concepto; 6.- Recibos de Pagos de días adicionales del ciudadano Denny Barboza, los cuales rielan a los folios 222 al 224 de la primera pieza del expediente, otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose que la Empresa no le debe nada por este concepto; 7.- Planilla de Liquidación, Cálculos realizados por la demandada con relación al ciudadano José Baudilio Flores, las cuales rielan a los folios 252 y 253, de la primera pieza del expediente, las cuales quedaron firmes al no ser impugnadas por la parte contraria otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose el origen de los montos indicados en dicha planilla, así como también que la Empresa realizó los cálculos tomando como base el salario indicado por el demandante en su escrito libelar, así como la misma fecha de ingreso y egreso señalada por el actor; y Copias de Cheques de los montos arrojados en los cálculos realizados, las cuales rielan a los folios 254 y 255 de la primera pieza del expediente, el tribunal les otorga valor probatorio observándose la intención de la demandada de insistir en el despido; 8.- Planilla de Liquidación, Cálculos realizados por la demandada con relación al ciudadano Dennos Barboza, las cuales rielan a los folios 256 y 257, de la primera pieza del expediente, las cuales quedaron firmes al no ser impugnadas por la parte contraria otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose el origen de los montos indicados en dicha planilla, así como también que la Empresa realizó los cálculos tomando como base el salario indicado por el demandante en su escrito libelar, así como la misma fecha de ingreso, en relación a la fecha de egreso se diferencia por 2 días; y Copias de Cheques de los montos arrojados en los cálculos realizados, las cuales rielan a los folios 258 y 259 de la primera pieza del expediente, el tribunal les otorga valor probatorio observándose la intención de la demandada de insistir en el despido.
Ahora bien visto que la presente causa comenzó por una solicitud de calificación de despido quedando dicho punto terminado en virtud de la persistencia en el despido propuesta por la demandada, este Tribunal considera necesario establecer cual es el punto controvertido en el presente juicio, el cual vistas las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio está referido a la determinación si los montos consignados por la demandada están ajustados a derecho y son los que realmente les corresponden a los actores.
Así mismo visto que de los autos se evidencia que a los ciudadanos Jhonny Pérez, Alonso López y Miguel Ángel Salazar, les fueron cancelados lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, este Tribunal da por terminada la causa con relación a ellos. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente este Tribunal da por terminada la causa con relación al ciudadano José Baudilio Flores, en virtud de la Homologación al desistimiento impartido por el Juzgado Superior por auto de fecha 11 de Octubre de 2.005.
En tal sentido este tribunal procederá a analizar lo correspondiente a la oposición con relación a los ciudadanos Alban Codrington, Pedro Villanueva, Carlos Alfredo Rojas, y Dennys Barboza, analizando cada uno por separado, haciéndolo en los siguientes términos:
ALBAN CODRINGTON: teniendo como fecha de ingreso 14-08-2000 y como fecha de egreso 04-04-2005, en consecuencia genero una antigüedad de 4 años, 11 meses y 2 días, y como último salario básico diario la cantidad de Bs. 21.871,25, tal como se evidencio del recibo de pago consignado, aunado al hecho de que la Empresa también reconoce dicho monto, en consecuencia le corresponden 260 días de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado mes a mes, de conformidad con lo establecido en los parágrafos primero y segundo del Artículo 146 ejusdem; así mismo por concepto de Días adicionales 8 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem y 97 del Reglamento; por concepto de Vacaciones, le corresponden 38 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Heckett Multiserv Intermetal Inc (SINTRAMULTISERV) y la Empresa Heckett Multiserv Intermetal Inc, con relación a este punto considera oportuno señalar esta Juzgadora que la parte actora básicamente radica su oposición en virtud de que según su decir le corresponde la Aplicación de la Convención Colectiva del Sindicato Profesional de Operadores Mecanicos –Maquinarias Pesadas Móviles y Conexos del Estado Bolívar (S.OM.P.E.B.), sin embargo no trajo a los autos prueba alguna que sirviera de fundamento a su decir, en consecuencia se considera que la convención aplicable es la suscrita entre el Sindicato SINTRAMULTISERV y la Empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC; por concepto de Bono legal fraccionado, le corresponden 8 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Heckett Multiserv Intermetal Inc (SINTRAMULTISERV) y la Empresa Heckett Multiserv Intermetal Inc; por concepto de Utilidades le corresponde 30 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Heckett Multiserv Intermetal Inc (SINTRAMULTISERV) y la Empresa Heckett Multiserv Intermetal Inc; por concepto de Indemnización por Despido Injustificado le corresponden 150 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de salario integral; por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso le corresponden 60 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de salario integral, por concepto de salarios caídos le corresponden los días hábiles transcurridos entre la fecha de notificación de l aEmpresa y la insistencia en el despido.
Ahora bien en cuanto a la procedencia o no de la oposición planteada observa el Tribunal que la Empresa ciertamente le está cancelando al actor a través del cheque o pago consignado todos y cada uno de estos conceptos, en consecuencia la oposición planteada no procede, razón por la cual se tiene que la Empresa Heckett Multiserv Intermetal Inc, no adeuda cantidad de dinero alguno ya que al hacer uso de su derecho de insistencia le está cancelando al actor todos y cada uno de los conceptos debidos en las cantidades debidas. Y ASI SE DECIDE.
PEDRO VILLANUEVA: teniendo como fecha de ingreso 19-07-1993 y como fecha de egreso 04-04-2005, en consecuencia genero una antigüedad de 11 años, 8meses y 16 días, y como último salario básico diario la cantidad de Bs. 23.002,70, tal como lo indico la demandada en su escrito de insistencia en el despido ya que la actora en modo alguno señaló ni demostró otro salario distinto al indicado y señalado por la demandada, en consecuencia le corresponden 370 días de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado mes a mes, de conformidad con lo establecido en los parágrafos primero y segundo del Artículo 146 ejusdem; así mismo por concepto de Días adicionales 14 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem y 97 del Reglamento; por concepto de Vacaciones, le corresponden 43 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Heckett Multiserv Intermetal Inc (SINTRAMULTISERV) y la Empresa Heckett Multiserv Intermetal Inc, con relación a este punto considera oportuno señalar esta Juzgadora que la parte actora básicamente radica su oposición en virtud de que según su decir le corresponde la Aplicación de la Convención Colectiva del Sindicato Profesional de Operadores Mecanicos –Maquinarias Pesadas Móviles y Conexos del Estado Bolívar (S.OM.P.E.B.), sin embargo no trajo a los autos prueba alguna que sirviera de fundamento a su decir, en consecuencia se considera que la convención aplicable es la suscrita entre el Sindicato SINTRAMULTISERV y la Empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC; por concepto de Bono legal fraccionado, le corresponden 13,5 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Heckett Multiserv Intermetal Inc (SINTRAMULTISERV) y la Empresa Heckett Multiserv Intermetal Inc; por concepto de Utilidades le corresponde 30 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Heckett Multiserv Intermetal Inc (SINTRAMULTISERV) y la Empresa Heckett Multiserv Intermetal Inc; por concepto de Indemnización por Despido Injustificado le corresponden 150 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de salario integral; por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso le corresponden 90 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de salario integral, por concepto de salarios caídos le corresponden los días hábiles transcurridos entre la fecha de notificación de la Empresa y la insistencia en el despido.
Ahora bien en cuanto a la procedencia o no de la oposición planteada observa el Tribunal que la Empresa ciertamente le está cancelando al actor a través del cheque o pago consignado todos y cada uno de estos conceptos, en consecuencia la oposición planteada no procede, razón por la cual se tiene que la Empresa Heckett Multiserv Intermetal Inc, no adeuda cantidad de dinero alguno ya que al hacer uso de su derecho de insistencia le está cancelando al actor todos y cada uno de los conceptos debidos en las cantidades debidas. Y ASI SE DECIDE.
CARLOS ROJAS: teniendo como fecha de ingreso 16-05-2000 y como fecha de egreso 18-04-2005, en consecuencia genero una antigüedad de 4 años, 11 meses y 2 días, y como último salario básico diario la cantidad de Bs. 21.871,25, tal como se evidencia de recibo de pago consignado, así como lo indico la demandada en su escrito de insistencia en el despido, en consecuencia le corresponden 275 días de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado mes a mes, de conformidad con lo establecido en los parágrafos primero y segundo del Artículo 146 ejusdem; así mismo por concepto de Días adicionales 8 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem y 97 del Reglamento; por concepto de Vacaciones, le corresponden 52 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Heckett Multiserv Intermetal Inc (SINTRAMULTISERV) y la Empresa Heckett Multiserv Intermetal Inc, con relación a este punto considera oportuno señalar esta Juzgadora que la parte actora básicamente radica su oposición en virtud de que según su decir le corresponde la Aplicación de la Convención Colectiva del Sindicato Profesional de Operadores Mecanicos –Maquinarias Pesadas Móviles y Conexos del Estado Bolívar (S.OM.P.E.B.), sin embargo no trajo a los autos prueba alguna que sirviera de fundamento a su decir, en consecuencia se considera que la convención aplicable es la suscrita entre el Sindicato SINTRAMULTISERV y la Empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL INC; por concepto de Bono legal fraccionado, le corresponden 10,1 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Heckett Multiserv Intermetal Inc (SINTRAMULTISERV) y la Empresa Heckett Multiserv Intermetal Inc; por concepto de Utilidades le corresponde 30 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Heckett Multiserv Intermetal Inc (SINTRAMULTISERV) y la Empresa Heckett Multiserv Intermetal Inc; por concepto de Indemnización por Despido Injustificado le corresponden 150 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de salario integral; por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso le corresponden 60 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de salario integral, por concepto de salarios caídos le corresponden los días hábiles transcurridos entre la fecha de notificación de la Empresa y la insistencia en el despido.
Ahora bien en cuanto a la procedencia o no de la oposición planteada observa el Tribunal que la Empresa ciertamente le está cancelando al actor a través del cheque o pago consignado todos y cada uno de estos conceptos, en consecuencia la oposición planteada no procede, razón por la cual se tiene que la Empresa Heckett Multiserv Intermetal Inc, no adeuda cantidad de dinero alguno ya que al hacer uso de su derecho de insistencia le está cancelando al actor todos y cada uno de los conceptos debidos en las cantidades debidas. Y ASI SE DECIDE.
DENNYS BARBOZA: teniendo como fecha de ingreso 13-03-2001 y como fecha de egreso 11-04-2005, en consecuencia genero una antigüedad de 4 años, y 29 días, y como último salario básico diario la cantidad de Bs. 21.871,25, tal como lo alegó tanto la parte actora en su escrito libelar como la parte demandada en su escrito de insistencia en el despido, en consecuencia le corresponden 225 días de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado mes a mes, de conformidad con lo establecido en los parágrafos primero y segundo del Artículo 146 ejusdem; así mismo por concepto de Utilidades le corresponde 30 días de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Heckett Multiserv Intermetal Inc (SINTRAMULTISERV) y la Empresa Heckett Multiserv Intermetal Inc; por concepto de Indemnización por Despido Injustificado le corresponden 120 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de salario integral; por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso le corresponden 60 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de salario integral, por concepto de salarios caídos le corresponden los días hábiles transcurridos entre la fecha de notificación de la Empresa y la insistencia en el despido.
Ahora bien en cuanto a la procedencia o no de la oposición planteada observa el Tribunal que la Empresa ciertamente le está cancelando al actor a través del cheque o pago consignado todos y cada uno de estos conceptos, en consecuencia la oposición planteada no procede, razón por la cual se tiene que la Empresa Heckett Multiserv Intermetal Inc, no adeuda cantidad de dinero alguno ya que al hacer uso de su derecho de insistencia le está cancelando al actor todos y cada uno de los conceptos debidos en las cantidades debidas. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido y en virtud de todo lo anteriormente expuesto este tribunal establece que la oposición planteada no procede, considerándose que los montos consignados están a derecho, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la oposición planteada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.-
V
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición propuesta por la parte actora de los montos consignados por la demandada, por lo cual se declaran a derechos los montos consignados.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 64, 159 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 108, 125, 146, de la Ley Orgánica del Trabajo, y las cláusulas 8 y 16 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Heckett Multiserv Intermetal Inc (SINTRAMULTISERV) y la Empresa Heckett Multiserv Intermetal Inc.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2006.-196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ
LA SECRETARÍA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).-
LA SECRETARÍA,
YMMM/shvfm.
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