REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO 11.049
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MENESES ORTIZ JESUS RAFAEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.655.437.-
APODERADO JUDICIAL: HERNANDEZ PERRONI HERNAN ELIAS, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.789.-
DEMANDADA: C.V.G. VENALUM, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal Y Estado Miranda, el día treinta y uno (31) de agosto de 1973, bajo el N° 10 Tomo116-A, cuyos estatutos han sido modificados por ante la oficina de registro en fecha 20 de mayo de 1997, bajo el N° 2, tomo 122-A.
APODERADA JUDICIAL: JUAN LUIS CARABAÑO YANEZ, abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.133.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano MENESES ORTIZ JESUS RAFAEL, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 09 de marzo de 1981, que por razones de salud en el año 1992 renuncia, para posteriormente ingresar el 21 de noviembre de 1994, que su ultimo cargo desempeñado fue como Supervisor General en la Gerencia de Carbón, que la relación laboral culminó en fecha 11 de Marzo del 2002, habiendo acumulado en consecuencia, un tiempo efectivo de servicio de 7 años 2 meses y 10 días.

Que durante el tiempo que laboro de manera ininterrumpida lo realizó en áreas críticas, bajo condiciones de alta contaminación ambiental, gases tóxicos, fluoruro de aluminio, alta temperaturas etcétera, que paso a trabajar al departamento de grúa de hornos de cocción, y así por requerimiento de la gerencia de Carbón, estuvo trabajando en Planta de Carbón y Envarillado, donde el grado de contaminación es mas intenso, hasta el punto de denominar los trabajadores de la empresa a ese lugar de trabajo “la Muerte” donde se desarrollo la relación de trabajo hasta el año de 2002.
Que en virtud de todo lo anterior demanda el pago de los siguientes conceptos: Indemnización por el Lucro Cesante la cantidad de Bs. 38.704.000,00; por indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 77.408.470,00; sanción pecuniaria presente en el Artículo 33 Parágrafo Segundó de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bs.193.520.000,00; que en definitiva reclama la suma de SEISCIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 657.970.470,00).

Por su parte, la representación judicial de la accionada C.V.G. VENALUM, C.A, no compareció en la oportunidad legal correspondiente al acto de litis contestación, en consecuencia y de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue remitido a los Tribunales de Juicio correspondiendole conocer la presente causa a este Juzgado por lo que se hace necesario para quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones:
Visto que la empresa demandada es una empresa del Estado Venezolano, tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, (C.V.G.), la cual se encuentra amparada por los derechos, privilegios y prerrogativas otorgadas a tales empresas por mandato legal de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, este sentenciador acogiéndose al criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 12010 de la misma Sala, en fecha 12 de Enero de 2006, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, el cual es del tenor siguiente:
“La Sala para decidir, observa:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.
Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció que, “...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...” (Negrillas del tribunal).

En virtud de lo antes señalado y en el entendido del revestimiento que tiene la parte accionada de gozar de los privilegios consagrados a los entes que contenga patrimonios, derechos o interés pertenecientes a la Republica es que este Juzgador considera por contradicho todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora en su libelo de demanda. Y Así se Decide.-
En este mismo orden de ideas, la representación de la accionada opuso tanto en el escrito de pruebas, como en la audiencia de juicio: la Prescripción de la acción propuesta, fundamentándose en el Certificado de Incapacidad que fuera expedido por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez-Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Ministerio del Trabajo; alegando que el lapso de prescripción aplicable en el presente caso es el establecido en el Articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en el caso de autos el lapso de prescripción comenzó a correr, el 11 de septiembre de 2001 fecha de la planilla de Evaluación Residual, de manera tal que el mismo se verifico el día 11 de septiembre de 2003, pero a los fines del Articulo 64 de Ley Orgánica del Trabajo esta se cumplio el día 11 de noviembre de 2003, por otro lado no existe en auto constancia alguna que la parte actora haya interrumpido dicho lapso tal como lo establece el Articulo 1969 del Código Civil, y el articulo 64 de Ley Orgánica del Trabajo razón por la cual es forzoso concluir que la presente demanda se encuentra prescrita.
MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 18 de octubre de 2006, iniciándose a las 10:00 horas de la mañana, y dictada como fue la parte dispositiva de la sentencia en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar este Juzgador que teniéndose por contradicho todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora en su libelo de demanda en primer término hay que analizar la defensa de prescripción de la acción, argumentada por la representación judicial de la demandada, debiendo entonces establecerse como premisa estas circunstancias, y declarada la procedencia o no de esta defensa, pasar a resolver lo pertinente.


DE LA PRESCRIPCION
Visto lo anterior el Tribunal pasa a resolver la defensa previa opuesta por la demandada, como es la prescripción de los derechos del trabajador, antes de entrar a decidir el fondo del presente asunto.
En este sentido y a la luz del mandato legal previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acoge el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0319, de fecha 25 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual es del tenor siguiente:

“Aprecia la Sala, que efectivamente el Juez Superior Laboral, señala que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante declara la prescripción de la acción, en fundamento a que dicha defensa de fondo fue opuesta tempestivamente -en la audiencia preliminar- y, a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:
El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.
En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.
Ahora bien, en el caso bajo estudio consta al folio 73 acta de celebración de la audiencia preliminar, en la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al no lograr la conciliación o mediación entre las partes, da por concluida la audiencia y ordena la incorporación a los autos del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, donde ésta alega como defensa de fondo la prescripción de la acción. Igualmente consta al folio 205 del expediente auto de fecha 20 de febrero del año 2004 donde el Tribunal de la causa deja constancia de la no presentación del escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien, establecida con anterioridad la tempestividad de la oposición de la prescripción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se considera necesario puntualizar a continuación si la consecuencia jurídica de la confesión por la no presentación de la contestación de la demanda procede o no en el presente caso.
Efectivamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”, es decir, debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda.
Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.
Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.” (Negrillas del Tribunal).


Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, a juicio de este Juzgador, se desprende que la Sala deja sentado que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Y Así se decide.
En este sentido y habiendo quedado establecido que la accionada opuso en tiempo oportuno la contestación este Tribunal procede a verificar si la misma se consumo, por lo que procede como se mencionó ut supra de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a acoger el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cinco (2005), en Sentencia N° AA60-S-2005-000844, con Ponencia de el Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, el cual es del tenor siguiente:
“…En razón de lo apuntado, considera la Sala que la defensa de prescripción debe dilucidarse como punto previo, y para ello, deviene necesario analizar el medio probatorio opuesto por la demandada, toda vez que del contenido de dicha probanza dependerá la materialización o no de la misma.

Con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral y su interrupción, debe indicarse que:

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como lapso para que prescriban las acciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Asimismo, la legislación laboral consagra las causas de interrupción de la prescripción, las cuales se encuentran desarrolladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se registre por ante la Oficina correspondiente, an¬tes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya citado al demandado dentro de dicho lapso.

Así las cosas, y a los fines de determinar la fecha de la constatación de la enfermedad “hipoacucia bilateral” que padece el actor, se evidencia del contenido del folio 108 de la 1ª pieza del expediente, instrumental fechada 07 de septiembre de 1999, y calificada “Notificación al trabajador de la Evaluación Médica relacionada con el trabajo”, que en su parte superior izquierda contiene el nombre de la empresa demandada, y que se trata de una evaluación pre-vacacional, la cual indica textualmente: “Trauma acustico (sic) vs hipoacusia bilateral. Referido al otorrino”, por medio de la cual se le informa al ciudadano José Carreño, de los hallazgos de la evaluación médica y que contiene una firma ilegible en el renglón “Trabajador”, que al haber señalado la accionada como emanado del actor, éste debió desconocerla en la audiencia de juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no hacerlo, debe tenerse por eficaz dicha instrumental.”


Visto el razonamiento jurisprudencial anterior, a juicio de este Juzgador, se desprende que la Sala deja sentado que, el lapso de prescripción comenzará a transcurrir desde el momento en que le es diagnosticada al trabajador, por primera vez la enfermedad, es decir, desde que es constatada la enfermedad, hecho este que perfectamente se encuadra en el presupuesto legal del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que el accionante interpone su demanda, y es a partir de ese momento en que nace a favor del trabajador el lapso previsto en la citada norma laboral, para ejercer cualquier reclamación por infortunio laboral. (Negrillas del Tribunal).
En aplicación al caso en cuestión, aprecia este Juzgador que a los efectos del computo del lapso de prescripción, la primera fecha de constatación de la enfermedad evidenciada en las actas procesales que conforman el presente expediente, es el día 11 de septiembre de 2001, fecha durante la cual al actor la Dirección de Salud, División de Salud, Evaluación de Incapacidad Residual, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales forma 14-08 (folios 13 y 84), le emite un diagnóstico como es BPOC- ENFERMEDAD BRONCOPULMORAR OBSTRUCTIVA CRONICA. TIPO BRONQUITIS CRONICA. RINOPATIA OBSTRUCTIVA CRONICA. DISCOPATIA DEGENERATIVA D11-D12-L4-L5-L5, S1. HERNIA DISCAL L4-L5-L5, S1, cuyas enfermedades son las que le producen la incapacidad total y permanente por la cual se encuentra demandando en la presente causa, y en virtud que dicha prueba al momento de ser evacuada no fue objeto de impugnación alguna por parte de la representación de la demandada, razón por la cual al tratarse de un documento administrativo, en tanto y cuanto el mismo contiene una presunción de veracidad sobre los hechos en el contenidos, por emanar este de un funcionario con facultad para dejar constancia de los mismos, este juzgador le otorga todo el valor probatorio que de ella dimana de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, observa quien aquí decide que desde el 11 de septiembre de 2001, fecha durante la cual se constató la enfermedad e inició el lapso de prescripción de la acción, hasta el 28 de septiembre de 2004, fecha que se notifico efectivamente a la parte demandada, transcurrieron tres (03) años, un (1) mes y diecisiete (17) día, razón por la cual se aprecia con claridad meridiana que se había consumado el lapso perentorio de prescripción, previsto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Todo lo antes expuesto obliga a este Juzgador ahondar en el análisis de las actas del expediente para constatar si el actor durante el lapso antes aludido realizó algún acto que a la luz de las normas previstas en los Artículos 64 ejusdem, y 1969 del Código Civil, contribuyan a interrumpir el lapso de prescripción, y en tal sentido, observa que corre inserta a los folios 89 al 99 del presente asunto, marcado como Anexo “E”, Registro de Libelo de demanda de fecha 12 de agosto de 2002 y posteriormente nuevamente registrada en fecha 8 de diciembre de 2003, obviando la parte actora al momento de registrar la demanda debió anexar la boleta de notificación, incumpliendo con los requisitos establecidos para el Registro de la demanda según lo señalado en el Articulo 1969 de Código Civil Venezolano, y lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de Abril de dos mil cinco (2005), en Sentencia N° AA60-S-2004-001578, con Ponencias de los Magistrados LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, el cual es del tenor siguiente:

“…En el caso concreto, señala el recurrente que la sentencia recurrida infringió el artículo 1.969 del Código Civil, por errónea interpretación, y como consecuencia de ello, incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al declarar con lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, al considerar que del documento protocolizado, se evidencia que solamente se registró la copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, faltando por registrar la boleta de citación, incumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 1.969 de la norma sustantiva.
En ese mismo sentido alega el recurrente, que el artículo 1.969 del Código Civil, no establece como carga del demandante registrar la boleta de citación, pues dicha norma no lo contempla como un requisito esencial para otorgarle validez a la copia certificada, con lo cual, a su decir, el ad quem yerra al confundir la boleta de citación con la orden de comparecencia dirigida a la empresa demandada, la cual se encuentra en el mismo auto de admisión de la demanda, violándose de esta manera la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, dictada en fecha 24 de octubre de 2001, caso PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SOCIEDAD ANÓNIMA.
Analizados como han sido los argumentos expuestos por el recurrente, así como del estudio realizado a la sentencia impugnada y a las actas que conforman el presente expediente, concretamente las copias certificadas registradas en la Oficina Subalterna de Registro, y que cursan en autos, esto es, libelo de demanda y auto de admisión, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y que la misma en modo alguno violó la doctrina establecida por esta Sala respecto a los requisitos que deben cumplirse al momento de registrar la demanda, para considerar que la misma fue válidamente interrumpida de conformidad con lo previsto en los artículos 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 1.969 del Código Civil, pues, a criterio de la Sala, las copias registradas y consignadas en autos, no cumplen con todos los extremos allí previstos, por lo que el Juez no incurrió en violaciones de las normas denunciadas, ni de la doctrina de la Sala que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido”b (Negrillas del Tribunal).

En virtud de lo antes mencionado es que este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil de Venezuela, y en virtud que no hay ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, dado que el trabajador no cumplió dentro del lapso previsto en la ley, con los requisitos establecidos en los Artículos ut supra señalados, en consecuencia este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, opuesta por la demandada de autos y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la reclamación incoada por MENESES ORTIZ JESUS RAFAEL, en contra de la empresa C.V.G VENALUM C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos, por haberse consumado en la presente causa el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que la actora realizara acto alguno que propendiera a la interrupción de dicho lapso.
El Tribunal no se pronuncia sobre el fondo de lo debatido, dada la declaratoria anterior.-
No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos constancia de haberse practicado dicha notificación, comenzará a correr los lapsos procesales para la interposición de los recursos en contra del presente fallo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 25 días del mes de octubre de 2006.-196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CURBAGE
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:30 p.m.).-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CURBAGE



Exp: 11.049