ASUNTO: FP02-V-2006-000412
RESOLUCIÓN: PJ0212006000350

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista y analizada la diligencia de fecha 05 de Octubre de 2006, presentada por el ciudadano EMILIO JOSÉ ALFONZO AGUILERA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada YELI RIVERO, inscrita en I.P.S.A. bajo el Nro.84.605, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1. Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación...”
Así mismo los artículos 268 y 269 ejusdem establecen:
“Artículo 268: La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.” ( negrillas de la sala de juicio del tribunal).
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” ( negrillas de la sala de juicio del tribunal).

2. Con respecto a la PERENCIÓN BREVE, resulta conveniente señalar el criterio plasmado en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Transito del Área metropolitana de Caracas, de fecha 06 de julio de 2001, donde estableció:
A los efectos de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la Ley, en lo relativo al pago de los aranceles para la práctica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa (...) ...”
De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concreta, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución Nacional.
Sin embargo, entiende esta Alzada que subsiste la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil; a los fines de que practique la citación del demandado.
De autos se evidencia que el actor cumplió con esa carga procesal al consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días de admisión de la demanda, los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa, con lo cual se constata su “energía dinámica” para la marcha del proceso. Las demás actuaciones tendentes a hacer efectiva la citación del demandado corresponde al Tribunal por intermedio del Alguacil, previa la entrega de la compulsa debidamente formada.
Sería un contra sentido, imponer al actor la sanción de la perención de la instancia por inactividad del Tribunal, ellos va en contra de esta institución procesal y especialmente contra el espíritu del artículo 267 antes citado, pues si bien la instancia corresponde tanto a las partes como al Juez, la sanción de la perención castiga sólo a las partes, ya que la inactividad del Juzgador no da origen a ella.
La instancia vista como interés procesal, según el autor Niceto Alcalá Zamora y Castillo, se pone de manifiesto cuando el actor recaba los proveimientos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso y, el mismo debe materializarse desde que se incoa la demanda hasta la materialización de la decisión, puesto que, la acción es una “ vibración continua” a lo largo del proceso el cual no se mueve con la inercia sino con el debido impulso procesal ya de las partes ya del Juez.
La falta de ese interés procesal, genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación que no se verifica en el caso bajo examen, pues el actor ha cumplido en el proceso con su carga procesal de indicar el lugar en que ha lograrse la citación del demandado y la entrega oportuna de los fotos tatos del libelo de la demanda para la formación de la compulsa y subsiguiente citación del demandado actividad que corresponde al Órgano jurisdiccional y no a la parte. “ (RAMÍREZ & GARAY, TOMO CLXXXIII, páginas 17 al 19).

Conforme a lo establecido en el artículo 267 numeral Primero del Código de Procedimiento Civil la instancia se extingue cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación...”

La Sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, al cual fue citada por este Tribunal, señala dos (2) supuestos para que se produzca la falta del interés procesal y la perdida de la Instancia, la cual debe ser sancionada con la Perención breve:
1). La carga de la parte actora de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil; y
2. Que el actor haya cumplido en el proceso con su carga procesal de indicar el lugar en que ha lograrse la citación del demandado.

Este Tribunal solo comparte como supuesto para que se produzca la perención breve, que el actor haya cumplido en el proceso con su carga procesal de indicar el lugar en que ha lograrse la citación del demandado y no la obligación de aportar los fotostatos correspondientes para el Tribunal forme la compulsa, ya que a juicio de esta Sala de Juicio, la aportación de las copias fotostáticas del libelo de la demanda para la formación de la compulsa no constituye obligación alguna que le imponga la ley al demandante para la practica de la citación, y por lo tanto, tampoco constituye supuesto alguno para decretar la perención breve.

Con respecto a la perención de la instancia, resulta conveniente señalar el criterio plasmado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada mediante sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, Expediente Nº 00-1491, donde estableció:

“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” ( negrillas de la sala de juicio de este tribunal).
3. Ahora bien, la palabra instancia viene del latín instare que significa según el diccionario repetir las suplicas o petición insistir en ella con ahínco.
El jurista NICETO ALCALÁ, estable una equivalencia de genero a contenido entre el impulso procesal y la instancia, porque el impulso le puede dar las partes o lo puede hacer el juez, cuando lo hacen las partes es instancia, pero cuando lo hace el juez obviamente no es instancia porque el juez no tiene instancia, sino que es impulso.
Impulso procesal: se entiende por tal aquella actividad que tiende hacer avanzar el proceso, a través de cada uno de los momentos de tiempo, tramite periodo o fases que lo componen. Esta definición es de Guasp Delgado Jaime.
Del análisis del libelo de la demanda (folio 1) se observa que la parte actora sí indicó el domicilio del demandado: Calle Eleazar López Contreras, los Aceiticos II, Casa No. 09, la Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
En consecuencia, a Juicio de este Tribunal, el demandado si cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandando, razón por la cual, este tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE DECRETAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por ser contraria a derecho.
Queda modificado el criterio dictado por este Tribunal en fecha 14 de enero 2004.
Téngase la diligencia presentada como la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el lapso para la contestación de la demanda comenzará a computarse a partir del presente auto.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


Dr. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA


Dra. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Asunto: FP02-V-2006-000412.